REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón


Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015


204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000060.


RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO



JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: MARIA TINOCO.

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: PIERINA LOPEZ.

DEFENSA PÚBLICA: KRIS FIGUEROA.

ACUSADO: RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA.

VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD .


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


La presente Resolución de apertura a juicio, se pública en razón de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2015, en Audiencia Preliminar, mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del Acusado: RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 12/09/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.399, de Profesión u oficio: TSU, hijo de Rayza Figueroa (madre) y Juan Manuel Fernández (padre) y domiciliado en el sector cabudare en la calle González entre calle sur y democracia, casa N° 58, cerca de la Plaza San Antonio, al cruzar por la Inspectoría de Transito, Municipio Miranda Coro del Estado Falcón, teléfono: 0412-644-4712 y 0268- 252-7638.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES


El día veintiuno (21) de Abril de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Ciudadano RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.347.399, en la cual el Representante del Ministerio Público, narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho, en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del Ciudadano: RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.347.399, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , de igual modo ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación, igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y por ultimo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Seguidamente el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndolo del precepto constitucional establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 numeral 5°.

Posteriormente, se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Esta Defensa ratifica el escrito de contestación el cual niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público por el delito de violencia y ratifica el escrito de contestación presentado y las excepciones opuestas considerando además que como elemento de convicción valorado por el ministerio publico consistente en el informe medico forense no expresa lo manifestado en el escrito acusatorio, sino que por el contrario es taxativo al decir que no existían lesiones traumáticas para el momento del examen, por todo lo antes expuesto es por lo que ratifico la solicitud de sobreseimiento del mismo. Es todo. Una vez escuchada la defensa y visto el punto expuesto con relación a la medicatura forense este tribunal le cede el derecho de palabra al ministerio público para que de respuesta con relación a este punto. A lo cual expone: “esta representación fiscal considera que el escrito acusatorio cumple con cada uno de los requisitos del articulo 308 del COPP, la identificación de las partes, cuenta con la relación clara y precisa de los hechos, los medios de pruebas, los medios jurídicos aplicables, en cuanto a lo que expone la defensa si bien es cierto existe una denuncia por parte de la victima, existe una medicatura forense, cuya conclusión arrojo el medico forense que no arroja ningún tipo de lesión. en el acta de audiencia de presentación de audiencia de imputado, en la cual la ciudadana declaro que el ciudadano aun y cuando el informe medico arrojo sin lesiones que calificar ella manifestó que el ciudadano si la había agredido físicamente, lo cual es un elemento para ale ministerio publico para deducir y entender que el ciudadano imputado es el autor del delito de violencia, de lo cual esta representación fiscal lo acusa formalmente y el delito de violencia física establece un pena de prisión de seis a dieciocho meses ”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la victima YOSELIN JARUE PEREZ DUNO quien manifestó: “ahorita nosotros estamos tranquilos, pero en realidad si sucedieron esos hechos y paso eso por una discusión personal, por ira, pero actualmente estamos tranquilos, en ese momento yo no dije nada, pero yo le partí el vidrio a la camioneta y lo agredí a el.” No desear declarar. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con la dispositiva de la presente decisión y hace el siguiente pronunciamiento: Como punto previo pasa a pronunciarse en cuanto al escrito de contestación a la acusación, en relación a la medicatura forense este tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que riela al folio 9 acta de denuncia formulada por la presunta victima SE OMITE IDENTIDAD , donde manifestó que el imputado de autos la halo por el pelo y le dio con los puños en la cabeza y ella para defenderse lo empujo y se bajo del vehiculo partiéndole el vidrio de la puerta cuando en ese momento pasaba una comisión de la Guardia y observaron lo que estaba pasando procediéndose a su detención. De igual forma, se observa en la audiencia de presentación en fecha 16/01/2015 la presunta victima ratifica su declaración que había interpuesto por ante el Comando de la Guardia en fecha 15/01/2015; y por ultimo, nuevamente el día de hoy en audiencia preliminar en esta sala de audiencias en presencia de todas las partes la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ratifica nuevamente su declaración interpuestas tanto en la denuncia por ante el Comando de la Guardia como en la audiencia de presentación. de esta manera queda demostrado que los hechos narrados por la presunta victima desde el inicio de la investigación arrojo el resultado de la medicatura forense cuando se deja constancia que la misma refiere traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha, es por lo que este juzgador considera que no es procedente lo solicitado por la defensa publica con relación al informe medico. Ahora bien; en relación a la excepción opuesta este tribunal percibe del escrito acusatorio presentado que el mismo cumple con los extremos del articulo 308 del COPP en el sentido que en su Capitulo I identifica tanto a la presunta victima como al imputado y a su defensor, en el Capitulo II señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que presuntamente ocurrieron en esa oportunidad, fundamentado en su Capitulo III la presente acusación con los elementos de convicción que arrojo la investigación indiciada. De igual modo, señala el Capitulo IV los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, indicando su licitud, necesidad, utilidad y pertinencia de los mismos para una posible evacuación para un eventual juicio oral y publico. Asimismo, señala el precepto jurídico aplicable en el sentido que encuadra la conducta desplegada por el presunto agresor en la normativa aplicada correcta, y por ultimo; solicita e enjuiciamiento del imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este juzgado declara sin lugar el escrito de contestación presentado por la defensa en relación al informe medico y a las excepciones opuestas. Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la audiencia preliminar haciendo siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la vindicta publica por la presunta comisión delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , conforme al artículo 308 del COPP. SEGUNDO: Se admiten totalmente y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, por cuanto señalan la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos. TERCERO: Una vez admitida la acusación en su totalidad este Tribunal le informa al acusado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son: principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, de igual manera se el informa al acusado en este caso solo proceden las últimas dos mencionadas. Acto el ciudadano Juez preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: NO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO NI ME ACOJO A NINGUN BENEFICIO. Una vez escuchada la manifestación del acusado de no acogerse a la suspensión ni a ninguno de los beneficios como lo es ADMISION DE LOS HECHOS Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que se ordena el enjuiciamiento oral y publico y se insta al acusado de autos a que concurra en un plazo común de 5 días para que comparezca por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. De igual modo, se ordena a la ciudadana la secretaria a los fines de que remita en su oportunidad legal las actuaciones al tribunal de juicio correspondientes. CUARTO: Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. QUINTO: Se deja constancia que en la presenta audiencia se respetaron todos los derechos y garantías procesales establecidas en la Ley. SEXTO: Se mantienen las medidas impuestas en audiencia de presentación de fecha 16/01/2015 las cuales son articulo 90 para esa oportunidad, numerales 1,6 y 13; y articulo 95 numeral 7 de la ley que rige le materia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, siendo las 11:13 horas de la mañana; se leyó y conformes firman. –

Subsiguientemente el Tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, rápidamente, este Juzgado le informó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso, indicándole al mismo, que la única procedente en este caso en particular seria la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de hechos y el Acusado manifestó su voluntad de no admitir los hechos; es por lo que, este Tribunal, ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, al acusado RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.347.399, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD

III
DE LOS HECHOS y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de la denuncia, interpuesta en fecha 15/01/2015, por la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 13, Destacamento N° 132, Primera Compañía, Comando Punto de Control fijo los Medanos del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Me halo por el pelo y me dio con los puños en la cabeza…”
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al Ciudadano RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.347.399, ampliamente identificado, por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de Igualdad entre las partes, el Debido Proceso, la tutela judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a Garantizar los Derechos Humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Y así se decide.

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la Defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos (II) de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye. El ministerio Público Acusó por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD . Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, concluyendo que es VIOLENCIA FISICA. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar y por último solicita el enjuiciamiento del imputado y que se mantenga las medidas de protección y seguridad, dictadas en su oportunidad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta contra el ciudadano RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.347.399, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-

SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por fiscalía:


TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS: PTT. OLAGES ROJAS JHOAN y S/1 COLINA FELIX ANGEL, adscritos a la (GN-Los Medanos de Coro) LUIS GARCIA, ANDRES MORENO, y JESUS GONZALEZ, quienes practicaron la aprehensión del Acusado de autos.


Funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, adscritos al CICPC, quienes practicaron Inspección técnica del sitio del suceso.

Funcionario: ANDRES PETIT, adscrito al CICPC.

DR ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Servicio de Medicatura Forense, quien depondrá en relación al Informe Medico Forense.

ADAI FERNANDEZ PEREZ, quien es testigo presencial.


DOCUMENTALES:

ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16-01-15, suscrita por los Funcionarios HEMBERSON VALENCIA y JOSE DI PIERO, adscritos al CICPC.

EXPERTICIA y AVALUO APROXIMADO, suscrito por el Funcionario: ANDRES PETIT, adscrito al CICPC, quien depondrá en relación a la experticia y Avalúo aproximado.

IV

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.

Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el Ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el Ciudadano RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 16.347.399, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, manteniéndose las Medidas de Protección y seguridad, dictadas en su oportunidad; instruyéndose a la Ciudadana secretaria a los fines de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma, al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5° y 6° del COPP, respectivamente. Y así se decide.-


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, interpuesta contra el Ciudadano RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, nacido en fecha 12/09/1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.347.399, de Profesión u oficio: TSU, hijo de Rayza Figueroa (madre) y Juan Manuel Fernández (padre) y domiciliado en el sector cabudare en la calle González entre calle sur y democracia, casa N° 58, cerca de la Plaza San Antonio, al cruzar por la Inspectoría de Transito, Municipio Miranda Coro del Estado Falcón, teléfono: 0412-644-4712 y 0268- 252-7638.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, por ser útiles, licitas, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos; garantizando de esta manera el Debido Proceso, el Derecho de igualdad entre las partes, el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
TERCERO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública, por cuanto la acusación presentada cumple con lo extremos establecido en el articulo 308 del COPP y con relación a la Medicatura Forense, este tribunal de una revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que riela al folio 9 acta de denuncia formulada por la presunta victima SE OMITE IDENTIDAD, donde manifestó que el imputado de autos la halo por el pelo y le dio con los puños en la cabeza y ella para defenderse lo empujo y se bajo del vehiculo partiéndole el vidrio de la puerta, cuando en ese momento pasaba una comisión de la Guardia y observaron lo que estaba pasando, procediéndose a su detención. De igual forma, se observa en la audiencia de presentación en fecha 16/01/2015, la presunta victima ratifica su declaración que había interpuesto por ante el Comando de la Guardia en fecha 15/01/2015; y por ultimo, nuevamente el DÍA DE HOY EN AUDIENCIA PRELIMINAR, en esta sala de audiencias en presencia de todas las partes, la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , ratifica nuevamente su declaración interpuestas tanto en la denuncia por ante el Comando de la Guardia, como en la audiencia de presentación; de esta manera queda demostrado que los hechos narrados por la presunta victima, desde el inicio de la investigación, arrojó el resultado de la medicatura forense, cuando se deja constancia que la misma refiere traumatismo en cuero cabelludo región occipital y cara dorsal de la mano derecha, es por lo que este juzgador considera que no es procedente lo solicitado por la Defensa Publica con relación al informe medico.

CUARTO: El Tribunal le informa al Acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relacionada con la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por Admisión de los hechos, las cuales son procedentes en este caso en concreto, manifestando el Acusado Ciudadano: RAY DANIEL FERNANDEZ FIGUEROA, en forma voluntaria, sin apremio ni coacción que NO se acogía a ninguna de las dos medidas alternativas ofrecidas y en consecuencia no admitía los hechos.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
SEXTO: Se mantienen las Medidas de protección y seguridad, dictadas en fecha 12-02-2014, las cuales son numerales 1°, 6° y 13° del artículo 90, así como medida cautelar, numeral 7° del articulo 95, previstas ambas en nuestra Ley especial que rige la materia.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, esto por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial.
OCTAVO: Se deja constancia que en la presente audiencia preliminar, se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales, por cuanto el norte de este Juzgado es garantizar el equilibrio procesal cumpliendo así con el mandato constitucional.
NOVENO: Se instruye a la Ciudadana Secretaria, a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal de Juicio de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° del COPP, por remisión expresa del único aparte del artículo 67 de nuestra ley especial. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN






ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA







En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.





EL SECRETARIA

ABG. MARIA TINOCO













IP01-S-2015-000060.