REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000382
ASUNTO ACUMULADO: IP01-S-2015-000427
AUTO ORDENANDO ACUMULACIÓN
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 70, 76, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la acumulación de la causa signada bajo el numero: IP01-S-2015-000427, seguida en contra del imputado ELI SAUL BORGES SORET, titular de la cédula de identidad N° 10.708.357, al asunto IP01-S-2015-000382, seguido en contra del mismo ciudadano, ambos por delitos cometidos en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Efectivamente de la revisión del sistema juris 2000, se ha evidenciado que corre en relación al Ciudadano Imputado ELI SAUL BORGES SORET, titular de la cédula de identidad N° 10.708.357, además del asunto IP01-S-2015-000427, asunto signado con la nomenclatura IP01-S-2015-000382, llevado por este mismo Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, titular de la cedula de identidad N° 14.655.858, el cual se inició por denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Ley vigente especial, en fecha 06 de Abril del 2015.
Ahora bien, vista como ha sido la solicitud de la Fiscal que requirió acumular la causa IP01-S-2015-000427 a la IP01-S-2015-000382, en fecha 24 de Abril de 2015, oportunidad en la cual estaba fijada la celebración de la audiencia de presentación en el asunto IP01-S-2015-000427, siendo que ya existía averiguación de fecha 06 de Abril de 2015, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se verificó del mismo sistema juris 2000 que existía una causa signada bajo el numero IP01-S-2015-000382, seguida en contra del Imputado de autos, ya identificado, por parte de la Fiscalía Vigésima, en fecha 06 de Abril de 2015, la misma se encontraba en la fase preparatoria o investigativa y en aras de garantizar la unidad del proceso y el derecho a una defensa justa, así como también la economía procesal, es por lo que, este tribunal, acuerda con lugar la solicitud planteada, por encontrarse ajustada a derecho y ser procedente.
En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, observa este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
…Omissis…
En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:
“... El artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.
La finalidad del citado principio, es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que a una persona a quien se le imputan diversos delitos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.
Ahora bien, visto que a la presente fecha, efectivamente estamos en presencia de diversos hechos que se siguen en contra del mismo Imputado, que se encuentran ambos en fase preparatoria o investigativa y donde aparece la misma víctima, este Tribunal acuerda con lugar la acumulación de las causas señaladas ut supra, y estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR PROCENDENTE LA ACUMULACIÓN, del asunto penal IP01-S-2015-000427, al asunto IP01-S-2015-000382, cuya data es más antigua, quedando el numero fiscal activo el MP147974-15; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCENDENTE LA ACUMULACIÓN del IP01-S-2015-000427, al asunto IP01-S-2015-000382, cuya data es más antigua, quedando el numero fiscal activo el MP147974-15; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los delitos ACREDITADOS por este Tribunal: de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE IDENTIDAD
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