REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2015.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000075

RESOLUCION DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado SIMON BOLIVAR, actuando en su carácter de Defensor Privado del Imputado YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, por los presuntos delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado Imputado y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el mismo enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hace el referido Defensor invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para decidir observa:

En fecha 26/01/2015, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Decretó Medida de Privación de libertad en contra del señalado Imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, ACTOS LASCIVOS EN EL GRADO DE COMPLICE NECESARIO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en la Ley especial que rige nuestra materia, Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y Código Penal Vigente. En fecha 11/03/2015, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del Imputado del proceso, por la comisión de los delitos señalados y recibido el 12/03/2015, por este Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.


Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:


PRIMERO: La Defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida, lo único a que hace mención es a la consignación de las diversas constancias del Imputado como lo son: constancia de estudio, carta aval de residencia, constancia de trabajo, constancia de pasantía, etc; motivo por el cual solicita la revisión de medida, NO señalando, las circunstancias que hayan variado a las que dieron origen a la medida Privativa.


SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.


TERCERO: Observa éste Tribunal que los delitos por el cual es Imputado el Ciudadano: YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, son delitos pluriofensivos, por cuanto afectan varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, el derecho a la propiedad, la integridad física, psicológica, la vida y el Interés Superior del niño.


CUARTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Imputado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.

QUINTO: La pena que podría llegar a imponérsele al Imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Imputado YOLVER ALEXIS SANGUINETTI LOBO, identificado en las actuaciones; en virtud que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Déjese copia, Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes, cúmplase, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN



ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. MARIA TINOCO

SECRETARIA





IP01S-2015-000075.