REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-003362

JUEZA SUPLENTE: ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN NAVAS
ACUSADO: MIGUEL ANGEL ROMERO MOLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: VIOLENCIA FISICA

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.

En fecha 12 de Febrero de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO MOLINA, por el delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD; siendo que el día 15 de Julio de 2010, este Tribunal Tercero de Control Especializado en Violencia de Género celebra la audiencia preliminar en la que previa verificación de los requisitos de Ley, se acuerda en favor del ciudadano acusado, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año. Posteriormente en fecha 07 de abril de 2015, este juzgado procede a realizar audiencia de verificación de condiciones, en la que se decidió en los términos que se explican a continuación.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación fue presentada en contra de ciudadano: MIGUEL ANGEL ROMERO MOLINA, portador de la cédula de identidad personal número V- 12.732.161, de 31 años de edad, natural de coro, licenciado en administración, casado, nacido el 30/06/1977, domiciliado en Calle Miranda, entre Colina y González, casa de color verde S/N, a dos cuadradas del Hotel Urumaco, teléfono de ubicación: 0412-063-4090

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En fecha 70/04/14, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos había dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este órgano jurisdiccional, al efecto se dejó constancia en el acta de audiencia de lo siguiente:

“Posteriormente este Tribunal, pasa a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/07/2010, en la que en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado, se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, fijándose las siguientes condiciones: Se le impone las siguientes obligaciones al acusado: 1) Asistir a charlas en el Instituto Regional de Mujer (IREMU), 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima y a su núcleo familiar. En consecuencia, se ordena oficiar ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designarle un delegado de prueba y al Instituto Regional de la Mujer para los fines antes dicho. dejándose constancia que riela en el folio noventa y nueve (99) del presente expediente, oficio emanado de la unidad Técnica en el cual informan que el tribunal nunca notifico a la unidad que se le otorgo dicho beneficio al ciudadano. Una vez realizada la verificación se le concede el derecho de palabra a la defensa en la persona del ABG. JORGELIS CASTILLO el cual expuso: esta defensa visto que el Tribunal de su oportunidad no notifico a la unidad Técnica sobre el otorgamiento del beneficio para mi defendido solicita se amplíe el lapso de régimen de prueba ya que eso no es imputable a mi defendido. En este estado procede la Jueza a imponer al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO MOLINA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, exponiendo: “si deseo declarar”; seguidamente expone: yo fui pero me dijeron que estaban esperando el oficio del Tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la representante del Ministerio Público Abogada ELVIN NAVAS, quien expuso: “visto que la unidad Técnica no fue notificada del otorgamiento del beneficio por parte de el Tribunal de su oportunidad esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez o Jueza deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la víctima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez o Jueza deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba POR UNA SOLA VEZ, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso, se ha evidenciado que el acusado de autos MIGUEL ÁNGEL ROMERO MOLINA, incumplió las condiciones impuestas, el mismo manifestó yo fue a la Oficina de la Unidad Técnica pero le dijeron que estaban esperando el oficio del Tribunal. Por su parte, la defensa señaló en la audiencia que el Tribunal no notifico a la unidad Técnica sobre el otorgamiento del beneficio para el defendido, en ese sentido solicita se amplíe el lapso de régimen de prueba ya que eso no es imputable a él. La representación del Ministerio Público manifestó que visto que la unidad Técnica no fue notificada del otorgamiento del beneficio por parte de el Tribunal, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa”.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, constando de autos el cumplimiento parcial de las obligaciones impuestas y siendo que además ni la Fiscalía, ni la víctima se opusieron a la solicitud, este órgano de administración de justicia ACORDÓ CON LUGAR la solicitud de una ampliación del régimen de prueba siendo que no es contraria a derecho, por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso acordada por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso acordada por la comisión por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Imponiéndose al acusado las siguientes condiciones: 1) Se mantiene la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. 2) Reinsertarse en el sistema educativo y consignar constancia de estudio, además de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; todo a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACORDÓ CON LUGAR LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MÁS, conforme a lo establecido en el artículo 47.2 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ROMERO MOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE IDENTIDAD, imponiéndose al acusado las siguientes condiciones:1) Asistir ante el equipo interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas sobre violencia contra la mujer 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario debiendo cumplir con todas las obligaciones que le imponga el delegado de prueba. 3) Prohibición de agredir física y verbalmente a la Victima. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia de verificación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZA SUPLENTE,

ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO


EL SECRETARIO,

ABOG. ARGENIS MONTERO