REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 de Abril de 2015
AÑOS: 204° Y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002311
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELYS CASTILLO
ACUSADO: ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, titular de la cédula de identidad N° 9.523.659, nacido en fecha 05-11-61, de 53 años de edad, de oficio OBRERO, 6° como grado de Instrucción, residenciado en las calderas calle Rafael Sánchez López teléfono: 02689892431.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Mayo de 2011, se realiza Notificación de oficio procedente de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, mediante el cual, hace notificación del inicio de la investigación en contra del ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, plenamente identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de Abril del 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos tipificados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y se fijo audiencia preliminar para el día 07 de Junio de 2012, en el que previo cumplimiento de los requisitos de ley el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, decretó a favor del ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un (01) año, imponiéndolos de las siguientes condiciones: Se le impone 1) la prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima. 2) Se coloca a la orden del Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional a los fines de cumplir CIEN (100) horas de trabajo comunitario en su comunidad. 3) la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer. Ahora bien, este Tribunal el día 08 de abril de 2015, efectuó audiencia oral a fin de Verificar el cumplimiento de Condiciones, dejándose constancia que riela inserto al folio 136 del expediente oficio Nº 2822/2014, de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por la abg. Sheila Moreno, Delegada de Prueba adscrita a la unidad Técnica de supervisión y Orientación del Estado Falcón, contentivo de Informe de Finalización relacionado al ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, del que se desprende que dicho ciudadano:
“… el procesado ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, titular de la cédula de identidad N° V-9.523.659, con asunto IP01-P-2010-002311, a quien ese Tribunal le otorgo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 08-04-2013, por el lapso de un año, NO FINALIZO SU REGIMEN DE PRUEBA, ya que el ciudadano prenombrado no aparece registrado ni en el libro de ingreso así como tampoco en la base de datos digital que llevamos en esta Institución (…)”.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia ante el Ministerio Publico Fiscalia Vigésima, en fecha 11 de mayo de 2011, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien manifestó que denuncia al ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, por lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy a las 05:00 horas de la tarde, momentos cuando llego a mi casa, comienzo hablar con un ciudadano de nombre Ángel Rubén Colina, por cuanto desde hace varios días atrás me falta un material de construcción (piedra picada) y once tablas para encofrar, que tengo frente a mi residencia, y el esta construyendo en su residencia ubicada detrás de la mía, por tal motivo me lanza la cuchara de batir mezcla pero yo la esquive, seguidamente comienza a agredirme físicamente con golpes de puños, en los brazos, por lo sucedido acudo a llamar al CICPC, mediante el numero 0268-2524199, donde fui atendido, asimismo les aporte la dirección donde fue el hecho y al poco tiempo llegaron los funcionarios y detuvieron al ciudadano ya mencionado”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 08 de abril del 2013, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, titular de la cédula de identidad N° 9.523.659, no cumplió su con el régimen por cuanto, no aparece registrado ni en el libro de ingreso así como tampoco en la base de datos digital que llevamos en esta Institución. Asimismo manifestó el ciudadano que no cumplió porque tuvo varios contratiempos.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, de cumplir con las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, lo cual consta en actas.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL RUBEN COLINA BEAUJON, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizaron los imputados en el momento que solicitaron la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución en el tiempo legal. Se Termino, se leyó y conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
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