REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE ABRIL DE 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000843
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 300.1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 30 de octubre de 2014, por los Abogadas Moirani Zabala y Disleen Rivas, Fiscales Principal y Fiscal Auxiliares respectivamente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 15/09/2014, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente ciudadana M.G.M.A. (identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), venezolana, de 17 años de edad; acompañada de su representante legal, titular de la cédula de identidad 14.733.818, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO MEDINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.027.171, de 39 años de edad, de profesión Técnico Superior en Instrumentación, y domiciliado en La urbanización Los Libertadores, casa N° 10, manzana 3, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, este Tribunal ordena notificar a la víctima informándole que el Ministerio Publico presento acto conclusivo, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGENIS ANTONIO MEDINA ZARRAGA, y que en el lapso de diez días contados a partir de su notificación podía presentar en forma directa acusación particular propia, debiendo cumplir los requisitos de ley.
Riela al folio cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) y vueltos del presente asunto, resulta de la notificación librada a la victima, resultando positiva en fecha 19/01/2015. Constatándose que hasta la presente fecha no ha presentado acusación particular propia.
Se desaprende de los folios cincuenta y ocho (58) auto mediante el cual se ordena efectuar por secretaria el cómputo procesal correspondiente; y al folio cincuenta y nueve (59) cómputo procesal.
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 1510712014, mediante denuncia interpuesta ante esta Representación Fiscal, por la adolescente MARIA GABRIELA MARTINEZ ANTEQUERA, 17 años de edad, en la cual manifestó que el día 01/07/2014 y eran las 10:00 de la noche, se encontraba sola en su casa y se quedo dormida, en eso llego ARGENIS MEDIAN, quien es hermano crianza de su mama y le estaba echando comida a una perra que tiene en la casa, al rato comienza a sentir que la estaban tocando sus partes y ella se levanta y le dice que estaba haciendo y el se puso a llorar, diciendo que no lo volvería a hacer, y que tenia una tarjeta SIM que tenia unos mensajes obscenos de ella y que no se lo iba a mostrar a su mama y la rompió.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 17/07/2014, esta Representación fiscal ordena la práctica de las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del resultado dañoso. Entre las diligencias ordenadas por esta representación del Ministerio Público estuvo la práctica de entrevista a la víctima y Reconocimiento Médico Legal a la misma, siendo comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Coro, para la práctica de dichas diligencias.
Consta denuncia interpuesta ante esta Representación Fiscal, por la adolescente MARIA GABRIELA MARTINEZ ANTEQUERA, de 17 años de edad, en la cual manifestó que el día 01/07/2014 y eran las 10:00 de la noche, se encontraba sola en su casa y se quedo dormida, en eso llego ARGENIS MEDIAN, quien es hermano de crianza de su mama y le estaba echando comida a una perra que tiene en la casa, al rato comienza a sentir que la estaban tocando sus partes y ella se levanta y le dice que estaba haciendo y el se puso a llorar, diciendo que no lo volvería a hacer, y que tenia una tarjeta SIM que tenia unos mensajes obscenos de ella y que no se lo iba a mostrar a su mama y la rompió.
Consta Acta de Entrevista de fecha 16/07/2014, rendida por la ciudadana JHOMAIRA GUADALUPE YANSEN ANTEQUERA, en la cual manifestó que el día 14/07/2014, MARIA GABRIELA, le contó que ARGENIS la había tocado.
Consta Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico Ano-Rectal, practicado a la adolescente MARIA GABRIELA MARTINEZ ANTEQUERA, la cual arrojo como conclusión: DESFLORACION ANTIGUA NO PUDIENDOSE PRECISAR FECHA D ECONSUMACION.
Consta Acta de Imposición de medidas de Protección, de fecha 22/07/2014, impuesta al ciudadano ARGENIS ANTONIO MEDINA ZARRAGA, por esta Representación Fiscal.
Consta Informe Social, practicado a la adolescente MARIA GABRIELA MARTINEZ, por el equipo Ahora bien, del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el delito denunciado es el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante del contenido de las mismas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del delito denunciado por cuanto solo se cuenta con el Testimonio de la víctima, sin mas testigos presénciales o referenciales de los hechos, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no existen suficientes elementos convicción que consecuencialmente nos permitan fundamentar un Acto Conclusivo Acusatorio, por lo que se ajusta a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita sea decretado el Sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) “
Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa no emergen suficientes elementos de convicción procesal que hagan procedente verificar la pluralidad indiciaria en contra de persona alguna como responsable o partícipe en la comisión de los hechos investigados, de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ARGENIS ANTONIO MEDINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.027.171, de 39 años de edad, de profesión Técnico Superior en Instrumentación, y domiciliado en La urbanización Los Libertadores, casa N° 10, manzana 3, Municipio Miranda del Estado Falcón, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”, en el caso que nos ocupa sin duda alguna el hecho denunciado no se realizó. Asimismo, cesa cualquier medida de coerción personal que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ARGENIS ANTONIO MEDINA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.027.171, de 39 años de edad, de profesión Técnico Superior en Instrumentación, y domiciliado en La urbanización Los Libertadores, casa N° 10, manzana 3, Municipio Miranda del Estado Falcón; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma cesa cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en contra del precitado ciudadano durante el proceso, tal como lo establece el artículo 301 del citado Código Adjetivo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivo Judicial con la finalidad de su resguardo.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN Nº PJ043201300134
|