ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 14 DE ABRIL DE 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000332

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AGUSTIN CAMACHO, OLGA ROJAS Y MARIA ECHARRY
IMPUTADO: JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD

corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 13/04/2015 en relación al ciudadano: que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 26/05/1978, de 36 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.168.445, 1° año de instrucción, de profesión u oficio: electricista, hijo de Mary Zarraga (madre) y Jairo Colina (padre-fallecido) y domiciliado en el sector curazaito, calle democracia, entre calle colón y calle providencia, casa N° 92 teléfono 0268-2523632 y 0424-659-1999, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar lo siguiente: “en verdad no se que hago aquí porque yo no hice nada, el problema fue con la suegra por un arroz chino, después de eso llego la policial y me llevó a la Comandancia, en ningún momento le dije que la iba amenazar, yo hable con ella en la tarde por lo de la comida y luego de eso la vi a ella en la policía, en ningún momento la toque ni le pegue.”Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Agustín Camacho, quien expuso: “esta defensa considera que no es nada fácil asumir este tipo defensa mas aun cuando se trata de una pareja unida, en conversación con mi defendido el mismo me manifestó que en ningún momento causo ni actos violentos ni actos de amenaza, entiendo que hay un acta policial donde la ciudadana presunta victima manifiesta que mi representado profirió una serie de insultos con todo respeto basado en el principio de presunción de inocencia voy a solicitar la libertad sin restricciones salvo mayor criterio que tenga el tribunal, pero siempre he dicho que estas audiencias siempre se presentan casos de denuncias temerarias; es por ello que ratifico mi solicitud salvo mejor criterio que tenga la ciudadana Juez.” Es todo. La víctima por su parte compareció a la audiencia y expuso lo siguiente: “el me insultó y me vio, y me dijo que fue a denunciar y antes de que él fuera yo fui antes a la Policía antes de que él me golpeara. Es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial de fecha 11/04/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 11 de abril del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos a POLIFALCON, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima SE OMITE IDENTIDAD, quien expuso “ En esta misma fecha Siendo las 11:40 horas de la noche día de hoy 11/04/2015, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: SE OMITE IDENTIDAD. De nacionalidad venezolana, Mayor de edad,(los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón de cuero a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21, de la Ley de Protección a Testigos, Víctimas y Sujetos Procesales), quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia de mi pareja JAIRO JOSE COLINA, residenciado en el barrio la cañada, residencia la guacamaya, habitación número 04. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: en el día de hoy 11/04/2015, como a las 6:y30pm a 07:00pm, estaba en casa de mi mama, cuando llega mi pareja ebrio y agresivo, diciéndome que de donde venia yo, que quien me envió a mi comprar arroz chino, si él no me había dado autorización, entonces le dije que mis hijas no querían comer hamburguesas, y me dijeron que querían comer arroz chino y llame a un moto taxi que es de confianza, después me llamo “puta, perra, maldita, te voy joder, “y s eme vino encima, pero yo me resguarde en casa de mi mama, luego espere que él se fuera ya que estaba esperándome y antes de irse mi pareja me dijo que ojalas llegara a la casa horita para echarme mis coñazos, luego Salí escondida de la casa de mi mama, no vaya hacer que mi pareja haya estado afuera esperando, y me fui vine a denunciarlo, ya que hacen como tres o cuatro meses, mi ex pareja me amenazo con golpearme, y ese día me estaba ahorcando, entonces los vecinos llamaron a la policía y se lo llevaron, pero yo tenía dinero para salir a colocar la denuncia, y no quería dejar a mis hijas solas, por eso temo que me vuelve agredir físicamente por sus amenazas de agresiones que me hizo e intento agredirme. Ya me canse de que me pareja me este amenazando en golpearme y siempre termina agrediéndome, temo que salga libre, ya que él puede ir a mi casa a agredirme porque lo denuncie. Quiero que la Fiscalia se encargue de mi caso y que resuelvan mi problema por tribunales. Es todo (…)”

Asimismo, Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2015, suscrita por los Funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (PF): RIGGIE identidad N° 16.519.170, adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 01 de la Policía del Estado Falcón, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y Del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. “(…) En esta misma fecha Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de hoy sábado 11 de Abril del año en curso, en momentos que me encontraba realizando labores por el perímetro de esta ciudad, al momento que nos encontrábamos en la unidad radio patrullera signada con las siglas numero P-398, conducida por el OFICIAL: DARWIN ZAMBRANO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO: YONNY GARCIA, por el sector Zumurucuare, calle principal, recibirnos llamada vía radio fónica por parte de la Centralista de Guardia, del Centro de Coordinación General de Polifalcon, quien nos informa que nos trasladáramos hasta la oficina de la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas (D.I.E.P), ya que se encontraba una ciudadana quien dijo ser y llamarse SE OMITE IDENTIDAD, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), formulando denuncia en contra de su pareja un ciudadano de nombre JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, a una vez recibida esta información procedo al lugar antes indicado en la referida unidad radio patrullera, al llegar a la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas (D.I.E.P), logro entrevistarme con la ciudadana victima antes mencionada, quien me manifestó haber sido víctima de amenazas, hostigamiento agresiones verbales, hecho ocurrido en la calle sur entre calle colon y calle providencia, casa nro. 94, de color naranjada con rejas negras, que a su vez estaba en riesgo de su integridad física en su domicilio ubicado en el sector la cañada, residencia guacamaya, habitación 04, por parte de su pareja de nombre JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, el cual podía ser ubicado en estos momentos en su residencia, en el referido sector la cañada, recibida esta información, procedo en compañía de la mencionada ciudadana victima al lugar indicado, donde al llegar la ciudadana victima nos sindica la habitación donde se encontraba su pareja el presunto agresor, donde posteriormente hacer el llamado en la puerta estando plenamente identificado como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del código orgánico procesal penal, es cuando sale un ciudadano de la habitación numero 04, quien dijo ser y llamarse JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, visto que se trataba del presunto agresor y que ciertamente se encontraba en la residencia de la ciudadana víctima, procedo de inmediato con la aprehension del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Lev Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Va Libre de Violencia, y el artículo 234 del código orgánico procesal penal, procedimos de inmediato de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, con el registro corporal del ciudadano aprehendido no colectándole adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, quedando identificado como: JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, de 36 años, nacido en fecha 26/05/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cedula de identidad numero V- 14.168.445, natural y residenciado en esta ciudad, en el sector Curazaito, calle democracia entre calle colon y calle providencia, casa numero 92, Municipio Miranda, del Estado Falcón, municipio Miranda del Estado Falcon, Acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo al ciudadano el motivo de la detención por cuanto había incurrido presuntamente en el delito tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, seguidamente imponiéndolo a vez de sus derechos corno imputado plasmado en el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, es todo.


Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 11/04/15, suscrita por el ciudadano JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, y el funcionario policial actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, cédula de identidad N° 14.168.445, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano JAIRO JOSE COLINA ZARRAGA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO