REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 14 DE ABRIL DE 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000333


JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: WILLIANS RAMON TALAVERA
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 24/02/2015 en relación al ciudadano: WILLIANS RAMÓN TALAVERA, venezolano, nacido en Santa Ana de Coro en fecha 09/11/77, de 38 años de edad, Soltero , titular de la cédula de identidad N° 15.558.215, 1° año como grado de instrucción, hijo de Ana Pastora Talavera (madre) y William Beujon (padre) y domiciliado en la Calle Colombia con Calle Alí Primera Parcelamiento Cruz Verde teléfono: 04268236010., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano WILLIANS RAMON TALAVERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. JORGELIS CASTILLO, quien expuso: “vistas las actuaciones que cursan en la causa, es por lo que esta defensa solicita con el debido respeto al tribunal la libertad plena y sin restricciones de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 11/04/2015 que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado WILLIANS RAMON TALAVERA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 22 de febrero del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL n° 13, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13, SEGUNDA COMPAÑÍA COMANDO, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano WILLIANS RAMON TALAVERA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de entrevista realizada por la víctima ZORAIDA DEL CARMEN TOYO SALOM, quien expuso “En esta misma fecha y siendo las 20:30 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer como de denunciante, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SE OMITE IDENTIDAD, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy en horas de la tarde mi esposo me amenazo verbalmente de que el va a quemar la ropa de mi hija y que me la va a matar por que ya se fue a vivir con su novio y todos los días constantemente me amenaza que va a buscar a mi hija para matar y a su novio también, yo le dije que si no podía vivir en la casa que se fuera y hiciera su vida para que no se atormentara mas porque mas hija se fue con su novio, el me respondió que si él se va me va vigilar y si me ve con alguien me va a golpear y no me deja mi vida tranquila ni a mí ni a mi hija ni a su novio y yo ya no duermo debido a esta situación temo por mi vida y por lado mi hija y de mi persona porque su comportamiento es agresivo y me gustaría que se valla de mi casa y se aleje de mi hija y de mi persona”, es todo (…)”


CONTINUACIÓN DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 0012 DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2015.
En esta misma fecha siendo as 21:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM1I. QUERO MEDINA WILMER, S/1. RIBON ANGULO MANUEL, S/1. CORDERO OLIVO JOSE y el S/2. RIVERO GONZALEZ JEISON, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 dé la Ley del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: ‘El día de hoy 11 de Abril de 2015, aproximadamente las 20:30 horas, se presento en la sede de este comando una ciudadana a con los nervios alterados con la finalidad de interponer una denuncia en contra de su pareja ya que la había amenazado con matarla, la misma
Manifestó “el día de hoy en horas de la tarde su esposo la amenazo verbalmente de que el va a quemar la ropa de su hija y que la va a matar porque ella se fue a vivir con su novio y todos los días constantemente desde que su hija se fue la amenaza que va a buscar a su hija para matar y a su novio también ella le dijo a su esposo que si no podía vivir en la casa que se fuera y hiciera su vida para que no la atormentara mas porque su hija se fue con su novio, el le respondió que si él se va, la va a vigilar y si la ve con alguien más la va a golpear y no le va a dejar su vida tranquila ni a ella ni a su hija ni a su novio, ella ya no duermo debido a esa situación con su esposo y teme por mi vida y por la hija porque su comportamiento es agresivo”, en vista de esto se constituyo una comisión con la finalidad de verificar la información aportada por la presunta agraviada , dirigiéndose en compañía de la misma hasta donde se encontraba el presunto agresor, al llegar al sitio indicado por la ciudadana que es su dirección de habitación específicamente en el sector Cañada en la Calle Genaro Chinino entre calle Hernández y negro primero, casa sin numero diagonal a la panadería San Martin Coro municipio Miranda, Edo Falcon, al llegar a su residencia fuimos atendidos por su pareja siendo abordados de manera inmediata por el S/l. CORDERO OLIVO JOSE quien Ie informo que tenia una denuncia en su contra, procediendo a identificar al ciudadano quin mLo seí y llamarse; TALAVERA W1LLIAMS RAMON, titular de la cedula de identidad Nro. 15.558.215, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 09/1 1/1977, natural de Coro, Estado Falcón, residenciado en el sector Cañada en la Calle Genaro chirino calle Hernández y Negro Primero, casa sin numero diagonal a la panadería San Martin Coro Municipio Miranda, Edo. Falcón. una vez identificado se procedió a informarle al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delito tipificados en nuestra legislación nacional procediendo el SM/1 CUERO MEDINA WUILMER a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, seguidamente se procedió a efectuar a trasladar al aprehendido hasta el comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento una vez en el comando, igualmente el S/2. RIVERO JEYSON, procede a efectuar llamada te1efónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.IPOL), para verificar la identidad del ciudadano, así ver si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el Oficial Agregado de Polifalcon Duno Leomar, quien informo que los alfanuméricos 15.558.215, pertenecían a ciudadano TALAVERA WILLIAMS RAMON, quien presenta un registro policial 1.- por la Subdelegación del C.I.C.P. Coro estado Falcón, según expediente K-13-0217-02240, de fecha 26/10/2013, delito lesiones Personales, seguidamente viendo lo sucedido el S/1. RIBON ANGULO MANUEL, le informo vía telefónica al Abg. ELVIS NAVAS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Violencia de genero, a quien se le hizo conocimiento de lo antes mencionado, indicando que se realizara el procedimiento de acuerdo a o establecido en la normativa legal vigente, que el ciudadano fuera llevado al C.l.C.P.C Coro para la respectiva reseña histórica, se le practicara el examen médico forense a la ciudadana agraviada, se elaboro la presente acta de entrevista a la ciudadana agraviada, se elaboro la presente acta policial. Se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este Comando el ciudadano aprehendido no sufrió maltratos físicos ni torturas, cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro alimentos de hidratación necesaria para su sustento, Es todo lo que nos corresponde (…)”.

Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 11/04/15, suscrita por el ciudadano WILLIANS RAMON TALAVERA, y el funcionario policial actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD .

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano WILLIANS RAMON TALAVERA, cédula de identidad N° 15.558.215, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida al Equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano WILLIANS RAMON TALAVERA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE,
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO