REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, Jueves 16 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000639

AUTO DE APERTURA A JUICIO
TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE QUE DECIDE: ABG. ADRIANA MORENO
JUEZA QUE PÚBLICA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. CARLOS A. MARTÍNEZ H.

INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS GONZÁLEZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD

DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL
ACUSADO: FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO


PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 14 de abril de 2015, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Preliminar, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y dos (272) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza que regentaba como suplente este Tribunal de Control, para la fecha de la realización de la audiencia, culminó sus funciones como suplente, incorporándose en fecha 14/04/2015, en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 14 de abril de 2015 por la Jueza suplente Abg. Adriana Moreno, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 14/04/2015, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.122, nacido en fecha 06/02/1983, de 32 años de edad, y residenciado en la calle Unión, casa N° 55, de esta ciudad, del Municipio Miranda del Estado Falcón.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 14 de abril de 2015, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, en la cual el representante del Ministerio Público narró los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesarias y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, y que se mantengan las medidas impuestas en su oportunidad toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL, quien expuso sus alegatos de hecho y derecho exponiendo lo siguiente: “Buenos días todos los presentes, visto la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa como punto previo lo siguiente en fecha 26 de Enero del 2011 se recibió por ante la unidad de recepción de documentos del alguacilazgo escrito emanado del despacho Vigésimo del Ministerio Público donde hace del conocimiento a ese Tribunal que en fecha 21 de enero del 2011 esa representación fiscal tomo denuncia de la ciudadana Graciela Gracia Garcés en contra de mi representado por estimar que estaba incurso en unos de los delitos a contemplados en la ley orgánica sobre del derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, posteriormente a ello en fecha 06 de mayo del 2011 esa misma representación fiscal solicita prorroga de 90 días contados a partir del vencimiento del lapso de los cuatro meses que prevé el artículo 79 de dicha ley, siguiendo el orden de ideas en fecha 02 de junio del 2011 el Tribunal 4 de control decreta la solicitud de prorroga plantada por la vindicta pública otorgándole 90 días para que la misma presente acto conclusivo siendo en fecha 31 de octubre del 2011 que la representación fiscal presenta el acto conclusivo traducido a una acusación fiscal en contra de mi representado de autos. Ahora bien ciudadana jueza si detallamos de manera matemática y objetiva se evidencia con claridad que estamos presentes de una acusación extemporáneas por parte del ministerio Público, la cual fue presentado después de 73 días después del vencimiento del lapso, ya que la misma tuvo que ser presentada antes del 19 de agosto, pero lo que llama poderosamente la atención a esta defensa es que la prorroga solicitada por el ministerio Público la fundamenta en que estaba esperando resulta de unas diligencias que solicito al cuerpo de investigaciones (cicpc) y si detallamos esas actuaciones a las que se refiere la vindicta pública ya habían sido practicadas durante la investigación previa a la acusación y previa al solicitud de prorroga de lo que se evidencia con claridad que la actuación por partes de la ciudadana fiscal la doctora KATTY AQUINO encuadra en una actuación de mala fe porque burlo al despacho jurisdiccional haciendo creer que la prorroga solicitada era en espera de las diligencias que había solicitado al cuerpo de investigaciones y de actas se evidencia que tales diligencias fueron practicadas antes de la solicitud de prorroga es tan así ciudadana jueza que la insto con el respeto que se merece a que se haga un anales exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el expediente objeto de esta audiencia preliminar a efecto de que observe lo denunciado por esta defensa privada y de que igualmente observe todas las irregularidades de todas las omisiones en las que incurrió el despacho fiscal en aquella época durante la investigación de mi representado, no con ello la misma representación fiscal en su escrito acusatorio invoca como elementos de convicción los mismos elementos que fueron señalados por la representación fiscal el día del acto de imputación en contra de mi representado, no así con elementos nuevos que pudo y que debió como impertido legal haber recabado durante la prorroga que solcito y que fue decretado por el Tribunal en su oportunidad, de lo que se evidencia que estamos en presencia de una violación flagrante al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a granitas constitucionales con rango de obligatorio cumplimiento avalados por acuerdo y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón a esa violaciones es por lo que solicito se decrete la nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra de mi defendido por ir en contravención de las normas constitucionales, fundamento la violación flagrante constitucional en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria a la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, asimismo esta defensa tiene conocimiento de que también se tutelan derechos de la victima hay un informe médico, hay el testimonio de la presunta víctima, pero también existe el deber de los operadores de justicia y en este caso del ministerio público como dueño de la acción penal actuar apegado a la norma constitucional, al debido proceso, y respetar cada una de los preceptos legales que le impone nuestro legislador patrio, los derechos de la víctima fueron representados en este caso por la vindicta publica quien vulnero de manera flagrante los lapso procesales que le impone el legislador al momento de actuar en determinada causa , en el caso de marras no presento la acusación en el lapso que le otorgo el Tribunal cuando le otorgo la prorroga, actúo de mala fe al señalar de que fundamentaba su solicitud de prorroga en diligencias nuevas donde es totalmente falso ya que esas diligencia fueron realizadas y obtenidas sus resultas antes de el acto de imputación formal que se le formulo a mi representado, es cierto de que el Ministerio Público es el garante de los derechos de la víctima como también es cierto que nuestra carta magna establece e infiere a los operadores de justicia lo que es el debido proceso en su artículo 49 y si de colidar los derechos de la víctima con el debido proceso como supremacía legal se impone el contenido de nuestra carta magna como norma rectora, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita la nulidad de la acusación por presentarse en contravención a las normas legales y la nulidad según establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la misma y cesen las medidas impuestas tanto por el despacho fiscal como por su digno Tribunal, a todo evento de no compartir este Tribunal lo solicitado por la defensa, niego rechazo y contradigo la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido por último solicito que declare con lugar la solicitud formulada por la defensa y se decrete el sobreseimiento y solcito 2 juegos de copias certificada del expediente con el presente auto y su posterior publicación. Es todo”.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; dicho imputado ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, plenamente identificado, manifestó no quiero declarar. Por su parte la víctima no compareció a la audiencia.

Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y del acto de imputación, presentada por la defensa técnica; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos, y la suspensión condicional del proceso, y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Se revisa la medida de protección y seguridad impuestas en favor de la víctima, en su oportunidad, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.

III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Denuncia, presentada en fecha 18-10-2010, por la victima SE OMITE IDENTIDAD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “(…) Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar, a mi pareja de nombre FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, ya que este ciudadano me acosa donde quiera que yo voy, y que si me ve con otro hombre me va a matar, pero el siempre me agredía verbalmente, hasta el día viernes 15/10/10, que en horas de la noche, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo, con golpes de puño sin importarle que me encontraba con nuestra hija Riosmerly Guadalupe de un año de edad, y me introdujo en su vehículo marca Chevrolet, F-350, de color blanco(…)”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que establece:

ART. 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse el Tribunal en cuanto a la solicitud presentada por la defensa técnica en el escrito de descargo presentado dentro del lapso de ley y ratificado en audiencia relación a que se decrete la nulidad de la acusación presentada en contra de su representado ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, así como el acto de imputación, señalando lo siguiente: “(…)solicito se decrete la nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra de mi defendido por ir en contravención de las normas constitucionales, fundamento la violación flagrante constitucional en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria a la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, asimismo esta defensa tiene conocimiento de que también se tutelan derechos de la victima hay un informe médico, hay el testimonio de la presunta víctima, pero también existe el deber de los operadores de justicia y en este caso del ministerio público como dueño de la acción penal actuar apegado a la norma constitucional, al debido proceso, y respetar cada una de los preceptos legales que le impone nuestro legislador patrio, los derechos de la víctima fueron representados en este caso por la vindicta publica quien vulnero de manera flagrante los lapso procesales que le impone el legislador al momento de actuar en determinada causa , en el caso de marras no presento la acusación en el lapso que le otorgo el Tribunal cuando le otorgo la prorroga, actúo de mala fe al señalar de que fundamentaba su solicitud de prorroga en diligencias nuevas donde es totalmente falso ya que esas diligencia fueron realizadas y obtenidas sus resultas antes de el acto de imputación formal que se le formulo a mi representado, es cierto de que el Ministerio Público es el garante de los derechos de la víctima como también es cierto que nuestra carta magna establece e infiere a los operadores de justicia lo que es el debido proceso en su artículo 49 y si de colidar los derechos de la víctima con el debido proceso como supremacía legal se impone el contenido de nuestra carta magna como norma rectora, por todo lo anteriormente expuesto esta defensa solicita la nulidad de la acusación por presentarse en contravención a las normas legales y la nulidad según establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el sobreseimiento de la misma y cesen las medidas impuestas tanto por el despacho fiscal como por su digno Tribunal, (…)”.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 176. Renovación, Rectificación o Cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
Artículo 177. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.

En el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; ahora bien, se debe tomar en consideración que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada; por otra parte un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.

Nuestra carta magna en su artículo 21.2 establece la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 21,- todas las persona son iguales ante la ley; en consecuencia:
(…)
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
(…)”

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:

(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

En relación a la solicitud la nulidad de la acusación presentada en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva, si bien es cierto que el acto conclusivo, es decir la acusación fue presentado por el Ministerio Público, una vez culminado el lapso de cuatro (4) meses, para concluir con la investigación; es criterio de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño mediante la cual se establece que la presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez o jueza de Instancia.
Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17 de Junio de 2008, estableció que:
“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”.

Por todo lo antes expuestos, quien aquí decide, en aras de evitar formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, que se interpongan en la búsqueda de la justicia.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se señala:
“(…) Los Poderes Públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.
Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que se esta construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (…)(Subrayado del tribunal).-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, siendo que ya la acusación fue presentada, es decir, se cumplió el acto omitido, lo que a la presente fecha no afecta en modo alguno, la intervención, asistencia ni representación del imputado, ni tampoco comporta la violación de algún derecho o garantía previsto en su favor, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso no se trata de casos de nulidades absolutas, en aras de evitar impunidad, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental no ordenar reposiciones inútiles, que conlleven a la revictimización de la mujer, al someterla nuevamente a un proceso, que llego a un acto conclusivo dándole fin a la fase preparatoria, declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en cuanto a la acusación presentada por el ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las sentencias Nros. 216 del 02 de junio de 2012 de la Sala de Casación Penal y Nros. 486 del 24 de mayo de 2010; y 985 del 17 de Junio de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-.
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, los cuales se encuentran especificados en el primera aparte del escrito acusatorio; en el capítulo I de la acusación, de igual forma establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que atribuye el Ministerio Público como lo es VIOLENCIA FÍSICA. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo II, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo III establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En el capitulo IV, la Fiscalía discrimina las pruebas que han de ser presentadas en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas decretadas en el presente caso. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, por estar incursos en la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

EXPERTOS:
• Se admite la testimonial de la Experta ELVIRA MORA, Médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, quien en fecha 19 de octubre de 2011, práctico la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3550, a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, que riela al folio cincuenta y cinco (55) de la causa, y se admite la respectivas pruebas documentales para ser incorporada al Juicio por su lectura. Dicha testimonial y documental, son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

TESTIMONIALES:
• Se admite la testimonial de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD victima y testigo en el presente caso, quien rindió declaración en fecha 15 de octubre de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por ser también victima en la presenta causa. Dicha testimonial es legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y publico esta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los principios de oralidad e inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

DOCUMENTALES
• Se admite la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, practicada en fecha 18/10/2011, (folio 37) por los funcionarios Agentes Darwin Davalillo y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada en la CALLE DUVISI CON CALLE NORTE DE EL SECTOR PANTANO CENTRO. “VÍA PUBLICA” DE SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba; licita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente, por cuanto de la misma guarda relación con los hechos, toda vez que mediante su exhibición la funcionaria deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a su contenido.



IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.122, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen las Medidas impuestas en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.349.122, nacido en fecha 06/02/1983, de 32 años de edad, y residenciado en la calle Unión, casa N° 55, de esta ciudad, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se admiten la calificación jurídica dada por la vindicta pública, como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la totalmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, presentada por la defensa del ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, en su escrito de descargo presentado dentro del lapso de Ley y ratificado en la audiencia.
TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, siendo que el acusado ciudadano FRANCISCO JOSÉ REYES TORRADO, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos ni su responsabilidad en los mismos.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del texto adjetivo penal.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dictadas en su oportunidad.
SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitas por defensa por no ser contrario a derecho. Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos de esta sede judicial en ocasión a la distribución de la misma al Tribunal Único de Juicio de esta jurisdicción según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTINEZ