REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 19 de abril de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000312

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN G. NAVAS
VICTIMAS: SE OMITE IDENTIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: JOSÉ AGUSTIN CHIRINOS

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 03 de Abril de 2015, en relación al ciudadano: JOSÉ AGUSTÍN CHIRINOS venezolano, nacido Cabimas Estado Zulia en fecha 12/12/61, de 52 años de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.475.002, tercer año como grado de instrucción, hijo de Ana Zulmira Chirinos (madre) y José Agustín Chirinos (padre) y domiciliado en Calle Progreso con callejón Sucre (Pasando la quebrada, a cuatro casas del negocio de Albino Miranda) de esta ciudad Coro Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD ; VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la ejusdem en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD ; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ELVIN GERONIMO NAVAS, pone a disposición al ciudadano JOSÉ AGUSTIN CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de: de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD ; VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la ejusdem en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD ; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y 95 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo lo único que quiero decir es que yo no me negué a firmar el acta solo que yo sin lentes no veo y como iba a firmar algo que no veo”.
Por su parte la Defensa Publica representada por el Abogada JORGELIS CASTILLO, manifestó que: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar establecida en el 242. 8 referida a la caución económica en virtud de que la medida establecida en el 242.3 es suficiente para garantizar que mi defendido quede sujeto al proceso y la investigación, así como también se establece en el ultimo parte del 242 que el mismo no podrá ser sometido simultáneamente a mas de tres medidas cautelares”. Las víctimas por su parte no comparecieron a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSÉ AGUSTIN CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD; VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la ejusdem en perjuicio SE OMITE IDENTIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 01 de Abril del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Cuerpo de Policía del estado Falcón – Municipio Dabajuro, luego de que las victimas fueran presuntamente agredida físicamente, por el ciudadano de nombre JOSÉ AGUSTIN CHIRINOS, y destrozara objetos en la residencia de la ciudadana ÁNGELA MARIELA FERRER.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia N° 010 formulada ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 del Cuerpo de Policía del estado Falcón – Municipio Dabajuro, en 01 de Abril del 2015, por la víctima ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien expuso “yo estaba en la cocina y llego mí ex pareja y me dijo que quería comer bisteck, yo le dije si quieres prepararlo tu yo no soy mujer tuya se puso de alzado a insultarme verbalmente comenzó a golpear la mesa le dije que se fuera de mi casa porque ya yo no tema nada con él, decía que le buscara un documento donde le confirmara que él tenía que irse de mi casa bueno me empujo y salió del cuarto mi hija SE OMITE IDENTIDAD y ella le dijo que me dejara tranquila que, que era lo que pasaba y seguía empujándome, comenzó a tirar las cosas de mi casa agarro el televisor de la sala y me lo lanzo cayéndome en el pie derecho haciéndome una cortadura que si no ha sido por mi hija me mata, luego se metió en el cuarto de mi hija SE OMITE IDENTIDAD le partió su televisor y la computadora y la empujaba, salí en carrera en busca de auxilio vine con la policía a quienes también insultaba y se resistía a que lo agarraran, eso es todo. PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, la persona declarante, que parentesco tiene con el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS? CONTESTO: Éramos pareja. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, la persona declarante, el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS la ha agredido físicamente alguna vez? CONTESTÓ: Si, PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, la persona declarante, formulo alguna denuncia en contra del ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS por haberla agredido físicamente? CONTESTO: Si, y lo pusieron preso aquella vez. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, la persona declarante, qué tiempo de separación existe entre el ciudadano JOSE AGUSTÍN CHIRINO CHIRINOS y usted? CONTESTÓ: Tenemos como nueve año. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, la persona declarante, que tiempo de convivencia tuvo con el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS? CONTESTO: Vivimos como diecisiete años. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, la persona declarante, en esos diecisiete años de convivencia con el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS, fue agredida físicamente? CONTESTÓ: si, física y verbalmente. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, la persona declarante, a que se dedica el ciudadano? JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS? CONTESTÓ: A nada, él no hace nada. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, la persona declarante, el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS ha sido procesado alguna vez ante un órgano administrador de justicia? CONTESTO: sí. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, la persona declarante, el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS, se ha visto involucrado en el consumo de alguna sustancia ilícita que usted haya visto? CONTESTO: Bueno por mi parte yo lo he visto. (…)”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física en relación a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , riela el informe médico legal de fecha 01/04/15, efectuado en por la Dra. Laura González, Cédula de identidad N° 14.135.910, MPPS 82258, quien la evalúa en la sede del Hospital Dr. Rómulo Farias del Estado Falcón, y señala que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD presenta: “Hematomas en rodillas y piernas. Además presenta herida superficial de 3 cm aproximadamente en pie derecho (Dorso). Paciente refiere que ha sido golpeada por su pareja (…)”.
Igualmente consta denuncia N° 011 formulada ante el Centro de Coordinación Policial N° 05 del Cuerpo de Policía del estado Falcón – Municipio Dabajuro, en 01 de Abril del 2015, por la víctima ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , quien expuso “Me encontraba acostada en mi cuarto con mi hija (…) quien tiene cinco (05) años de edad viendo televisión cuando de repente escucho unas voces muy ruidosas en la cocina y me dirigí muy rápido a ver que estaba pasando, fue cuando vi a JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS dándole golpes a la mesa e insultando a mi mamá. Al notar yo esto, procedo a preguntarle a el que le pasaba y no respondiendo este; continuó con los insultos y gritos. Es cuando en manera sorpresiva se abalanzó hacia mi mamá y procedió a empujarla e intentaba sacarla de la casa, inmediatamente el en una manera grotesca comenzó a amenazarme y a causar daños a los artefactos electrodomésticos, donde luego comenzó a introducirse a mi cuarto y a quebrar todos los utensilios de adornos que se encontraban en él y lanzo al suelo dos (02) televisores y una computadora que también se encontraban en el interior del cuarto. El; luego de haber quebrado las cosas que se encontraban en mi cuarto comenzó a perseguirme para golpearme y yo para defenderme agarre un palo de cepillo y le indicaba que si me tocaba lo golpearía y que yo estaba embarazada. Es cuando él me intenta agarrar y procedí a defenderme con el palo de cepillo quebrándoselo en la espalda ya que se encontraba como drogado, luego, él me agarro por el brazo y me quería dar un golpe en la cara pero con la mitad del palo que me quedo en la mano, intentaba quitármelo ya que me empujaba hacia afuera de la casa. En ese entonces, note que mi hija se encontraba con una crisis de nervios y es cuando procedo a soltarme de sus manos y busque a mi hija que se encontraba en la sala llorando e inmediatamente la saque de la casa y me fui a la casa del vecino del frente para cuidar a mi hija y a mí ya que mi mamá salió desesperada corriendo a buscar un carrito para ir hasta el comando de la policía para denunciar lo ocurrido, mientras mi mamá iba hasta el comando de la policía yo me encontraba en la casa de mi vecino escondiéndome de JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS debido a que rompía todo lo que se encontraba en la casa. Al llegar mi mamá con la policía en una patrulla JOSE AGUSTIN, comenzó a vociferar groserías contra los policías donde ellos intentaron dialogar con el pero como se puso violento contra ellos, los policías lo agarraron y lo metieron en la patrulla y se lo llevaron hasta su comando, eso es todo. UNA VEZ CULMINADO LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS. EL OFiCIAL INSTRUCTOR PROCEDE A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga Usted, la persona declarante, que parentesco tiene con el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS? CONTESTO: El era mi padrastro. PREGUNTA DOS: ¿Diga Usted, la persona declarante, el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS la ha agredido físicamente alguna vez? CONTESTO: No, es primera vez que lo hace. PREGUNTA TRES: ¿Diga Usted, la persona declarante, JOSE AGUSTÍN CHIRINO CHIRINOS ha golpeado a su mamá en otras ocasiones? CONTESTÓ: Si, y lo pusieron preso aquella vez. PREGUNTA CUATRO: ¿Diga Usted, la persona declarante, el ciudadano JOSE AGUSTÍN CHIRINO CHIRINOS ha consumido sustancias estupefacientes delante de usted? CONTESTO: Delante de mí NO, pero mi mamá si lo ha visto. PREGUNTA CINCO: ¿Diga Usted, la persona declarante, a que se dedica el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS? CONTESTÓ: A nada, lo que le salga por allí él lo hace. PREGUNTA SEIS: ¿Diga Usted, la persona declarante, JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS, la agredió solo física verbalmente? CONTESTO: Si. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, la persona declarante, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CHIRINO CHIRINOS ha sido procesado alguna vez ante un órgano administrador de justicia? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTA OCHO: ¿Diga Usted, la persona declarante, el ciudadano JOSE AGUSTIN CHIRINO CHIRINOS, que hizo cuando llego la comisión policial? CONTESTÓ: Comenzó a insultarlos y les decía que si querían que sacaran las armas y lo mataran y mientras los policías intentaron agarrarlo, él se resistió hasta que lo metieron en la patrulla y se lo llevaron hasta su comando. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga Usted, la persona declarante, quien la llevo hasta el centro asistencial más cercano al lugar? CONTESTO: Mi tía en su carro ya que ella llego por casualidad a la casa. PREGUNTA DIEZ: ¿Diga Usted, la persona declarante, cuanto tiempo tiene de gestación? CONTESTO: Verdaderamente no tengo la cantidad de días contado ya que apenas me acaba de hacer la prueba de embarazo y resulto positivo. PREGUNTA ONCE: Desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: Si, el siempre que llega ebrio o pasado de droga amenaza a mi mamá que se las iba a pagar y que de la casa no lo sacaba ni el gobierno mismo, venga quien venga ni con orden de ningún fiscal, nadie lo sacaba de la casa” (Subrayado y negrilla del Tribunal); denuncia que al ser adminiculada con el Informe Médico de fecha 01/04/15, efectuado en por la Dra. Paola Romero, Medico Cirujano, quien la evalúa en la sede del Hospital Dr. Rómulo Farias del Estado Falcón, y señala que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD presenta: “(…) Ligera palidez cutanea, (…) Abdomen blando depresivo doloroso a la palpación profunda (…) Embarazo de 5 semanas (…) contracciones en abdomen”. Asimismo, Consta, resultado de Laboratorio suscrito en fecha 28/03/2015 por la Bioanalista Fonseca, del Laboratorio Clínico Bioclinic Mauroa, en el que se lee SE OMITE IDENTIDAD, de 33 años, INMUNOSEROLOGIA. TEST DE EMBARAZO: POSITIVO. Queda acreditada la Violencia física con circunstancias agravantes en contra de la precitada víctima.
Riela al expediente, Acta Policial de fecha 01/04/2015, suscrita por los funcionarios oficial Agregado (PF) Javier González y Agregado (PF) Johaber Chirinos, adscritos Centro de Coordinación Policial N° 05 del Cuerpo de Policía del estado Falcón – Municipio Dabajuro, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 01 de Abril del año en curso, encontrándome de recorrido por el cuadrante número uno (01) de la población de Mene Mauroa específicamente a la altura de la via que conduce hacia el parque ferial Don Dámaso Rodríguez dando cumplimiento al plan Patria Segura y Semana Santa 2015 a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-359 conducida por el Oficial Johaber Chirinos, recibo una llamada telefónica a mi teléfono personal por parte de la oficial de información de la Estación Policial Los Cortijos de Lourdes del Municipio en cuestión; Oficial Laura Jiménez indicándome que me trasladara hacia dicha estación debido a que se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de un ciudadano por daños y perjuicios a la propiedad privada, violencia física y que de igual forma se encontraba bajo los efectos de sustancias estupefacientes. Al momento de trasladarme hasta la estación Policial antes nombrada, pude notar que se encontraba una ciudadana de tes blanca quien vestía para el momento un short de color gris con franela gris y presumiblemente con un ataque de nervios dialogando con la Oficial de información de la prenombrada Estación Policial donde esta indicaba que su ex esposo bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y etílicos, había ocasionado daños a su vivienda y golpeado a su integridad. Es cuando le informe al Oficial Johaber chirinos que nos trasladáramos hasta el sitio y le indique a la ciudadana que nos acompañara ya que ella sabía la dirección exacta, al momento de llegar al lugar de los hechos, se pudo visualizar que se encontraba en las adyacencias un ciudadano quien vestía para el momento una chemis de color amarillo con un pantalón Jean de color negro y una gorra de color azul con visera de color verde con un escrito que se lee FUIL ON en una manera alterada ocasionando destrozos a la vivienda en su interior, es cuando amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedimos a identificamos como funcionarios policiales y el ciudadano en cuestión nos aborda con palabras ofensivas, donde pude observar que en su mano izquierda había una mancha de sangre, deduciendo que había sido producto de los daños que ocasionaba a la vivienda, de igual modo procedí como jefe de la comisión a intentar mediar con el ciudadano desde una distancia prudencial de 1.80mts para así convencerlo de su error y abordarlo para trasladarlo de manera segura hasta las instalaciones de la Estación Policial de Mene Mauroa, mientras que el Oficial Johaber Chirinos le indique que se mantuviera alerta para prevenir cualquier eventualidad anexa a lo visto al momento de llegar al lugar. Es cuando el ciudadano opta por abalanzarse hacia mi integridad y amparado en el Artículo 68, 69, 70 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a utilizar el uso diferenciado de la fuerza ya que dicho ciudadano se encontraba en una actitud violenta y según la ciudadana quien llegó formulando denuncia en la Estación Policial presumí que también estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes y etílicas, donde el Oficial Johaber Chirinos inmediatamente al ver la acción, procedió a prestarme el apoyo y logrando neutralizarlo el prenombrado Oficial procede a colocarle una cinta de polietileno (tirraje) en sus muñecas para así introducirlo en la unidad radio patrullera. Luego de lo ocurrido, nos retiramos del lugar hasta el centro asistencial más cercano donde al ser visto por el galeno de servicio le aprecié: MULTIPLES ESCORIACIONES EN DEDO ANULAR Y MEDIO DEL LADO IZQUIERDO. Luego de ser visto por el galeno de guardia, procedo a trasladar al ciudadano hasta las instalaciones de la Estación Policial La Raya en Mene de Mauroa quedando identificado plenamente como: CHIRINOS CHIRINOS JOSE AGUSTIN de 53 años de edad C.I. 7.475.002 Alfabeto, profesión Obrero, Natural de Mene Mauroa y Residenciado en MENE MAUROA, urbanización los cortijo sector la chamarreta, calle principal, casa sin del municipio Mauroa donde luego fue verificado por el sistema SIPOL siendo atendido por el Oficial de Polifalcón ERMAIN SANYOVANNI arrojando lo siguiente: Hurto Genérico en el año 1994 no encontrándose requerido por algún órgano administrador de la justicia; y a su vez le indique al Oficial Johaber Chirinos que le realizara una inspección corporal amparado en el Articulo 191 DEL C.O.P.P. no encontrándole algún elemento de interés criminalístico adherido entre sus partes y de igual forma se encontraba sin novedad. Del mismo modo procedí a trasladarme con el oficial Chirinos hasta la vivienda donde ocurrieron los hechos para entrevistarme con dos (02) ciudadanas quienes fueron agredidas por el ciudadano antes en cuestión donde les indique que si iban a formular alguna denuncia en contra del mismo? Respondiendo ambas que Sí. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal). De igual forma consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el funcionario Policial Agregado (PF) Johaber Chirinos, el cual dejo constancia que se le leyeron los derechos al imputado y que el mismo se negó a firmar el acta.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal, excepto en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de conformidad al último aparte del citado artículo señala que en ningún caso podrá otorgársele al imputado en forma simultanea tres o mas medidas cautelares, siendo suficiente con la ya impuestas para asegurar las resultas del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD; VIOLENCIA FÍSICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65.4 de la ejusdem en perjuicio de SE OMITE IDENTIDAD; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se impone en favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la víctima al Equipo interdisciplinario de esta Jurisdicción a fin de que reciba la correspondiente orientación y atención; la prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su hogar, sitio de trabajo o estudio; de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a las víctimas.
CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CHIRINOS venezolano, nacido Cabimas Estado Zulia en fecha 12/12/61, de 52 años de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° 7.475.002, tercer año como grado de instrucción, hijo de Ana Zulmira Chirinos (madre) y José Agustín Chirinos (padre) y domiciliado en Calle Progreso con callejón Sucre (Pasando la quebrada, a cuatro casas del negocio de Albino Miranda) de esta ciudad Coro Estado Falcón; las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días y artículo 92 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Arresto transitorio del agresor por cuarenta y ocho (48) horas, el cual se cumplirá en la Comandancia de Policía del Estado Falcón; y remitir al imputado, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432015000143