REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001630


AUTO DECLINANDO COMPETENCIA

En fecha 27 de Agosto del 2013, se recibe y se le da entrada a solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en relación al presente asunto, donde aparece como VÍCTIMA la ciudadana YORIS NOHEMI ANDRADES y como investigados los ciudadanos: DULCE MARIA SIBADA y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO, por los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que se trata de un asunto estrictamente penal ordinario, siendo que los investigados son de ambos sexos y fundado en lo narrado por la víctima cuando señala en su denuncia que fue agredida física, verbal y psicológicamente por los ciudadanos DULCE MARIA SIBADA y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO. Estima este Tribunal que del estudio del expediente se desprende que no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, si bien es cierto que se está presuntamente en presencia de un delito, el mismo, no tiene absolutamente ninguna relación con causas de género, más bien se trata de un delito común. Lo procedente y ajustado a derecho, entonces, es declinar la competencia para que sea del conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios de esta ciudad.
Para ilustrar el asunto, es oportuno traer a colación el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Del objeto de la Ley se desprende que no se pretende conocer de todos los delitos en los cuales aparezca como parte una mujer, sino de aquellos que sea necesario prevenir, atender, sancionar y erradicar para garantizar el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, lejos de los patrones masculinizantes, que generan aún desigualdad entre los géneros y expresan relaciones de jerarquía y poder, subyugando a la mujer sólo por su condición de mujer. En el caso de marras, se trata de un delito común, donde los investigados son de ambos sexos, no pudiendo pronunciarse este tribunal a ese respecto.

Si bien es cierto que según resolución Nº 2008-0056 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 3, suprime a los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinarios de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que dichas causas deben obedecer al criterio de que se trate efectivamente de delitos cometidos por razones de Género contra las mujeres y tipificados en la Ley Especial.
En tal sentido, resulta relevante traer a colación el criterio jurisprudencial, que se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 994, del 10 de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos.
De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, POR LO QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL GÉNERO MASCULINO, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.
Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos” . (Resaltado del Tribunal)

Es en virtud del criterio ut supra citado, proveniente del máximo Tribunal de la República, y en vista de las actuaciones procesales que este Tribunal constata que se trata de la comisión de un delito donde aparecen como sujeto pasivo una mujer y como sujetos activos un hombre y una mujer, hecho que como se desprende de la denuncia que en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género, ni con relaciones de poder o jerarquización del agresor y agresoras respecto a la mujer, y es por lo que esta juzgadora considera procedente la declinatoria de competencia y la remisión del presente Asunto a la URDD a los fines de su distribución.

Expuesto lo anterior y tomando en consideración sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica especial, corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal de esta ciudad, por lo debe ser del conocimiento de dichos juzgados los delitos ordinarios tipificados en el Código Penal, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal signado con el N° IP01-S-2013-001630, que es seguido en contra de los investigados ciudadanos: DULCE MARIA SIBADA y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO, en perjuicio de la ciudadana YORIS NOHEMI ANDRADES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 8de acuerdo a la calificación dada por el ministerio público), a los JUZGADOS PENALES ORDINARIOS en fase de CONTROL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal signado con el N° IP01-P-2011-005899, que es seguido en contra de los investigados ciudadanos: DULCE MARIA SIBADA y YOLING RAFAEL NAVARRO DUNO, en perjuicio de la ciudadana YORIS NOHEMI ANDRADES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 8de acuerdo a la calificación dada por el Ministerio Público), a los JUZGADOS PENALES ORDINARIOS en fase de CONTROL. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, a los fines de que redistribuya la misma. Así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal. Y así se decide.-



LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.



RESOLUCIÓN N° PJ0432015000147