REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 20 DE ABRIL DE 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000151
TRIBUNAL:
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA.
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VICTIMA: A.M.J.I. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DEFENSA PÚBLICA: JORGELIS CATILLO
ACUSADO: YOELVIS ERNESTO MUJICA
AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada relación al ciudadano YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, de oficio Agricultor, hijo de Margarita Chirino y Carlos Mujica; y domiciliado en el Sector Las Dos Bocas, calle Principal, vía Nacional, Carretera Coro - Churuguara, casa sin número, cerca del río y de la Estación Policial, Municipio Colina del Estado Falcón, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana A.M.J.I. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
En fecha 28/08/2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana A.M.J.I. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, de oficio Agricultor, hijo de Margarita Chirino y Carlos Mujica; y domiciliado en el Sector Las Dos Bocas, calle Principal, vía Nacional, Carretera Coro - Churuguara, casa sin número, cerca del río y de la Estación Policial, Municipio Colina del Estado Falcón.
DE LOS HECHOS
Según se desprende de las actas se le atribuye al imputado YOELVYS ERNESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.047.928, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, residenciado en la Sierra, sector Dos Bocas, Carretera Nacional Coro-Churuguara, casa SIN, cercana al río y al Módulo Policial, los hechos acontecidos en fecha 26/01/2014, cuando siendo aproximadamente la 04:00 horas de la madrugada procedió a forzar la puerta principal de una residencia sin numero, ubicada en la localidad de Las Dos Bocas, sector Ambulatorio Viejo del Municipio Colina del Estado Falcón, en cuyo interior se encontraba la adolescente J.I.A.M (identidad omitida), de 12 años de edad, durmiendo en una de las habitaciones junto con su hermana menor de tan solo 10 años, momentos en los cuales el ciudadano, una vez en el interior de la vivienda, procede a ingresar a la habitación de la adolescente en cuestión, se quita la vestimenta que portaba para el momento constituida por un pantalón y una franela blanca, quedándose solo en ropa interior del tipo bóxer, seguidamente mientras la adolescente dormía procede a taparle su boca con la intención de abusar sexualmente de ella, siendo el caso que JI.AM (identidad omitida) despierta y se percata que hay un intruso en su casa, el cual dicho se paso la tenía sometida haciendo uso de la fuerza, por lo que comienza a forcejear con él, logrando gritar y despertar a su hermana J.C.A.M (identidad omitida), de 10 años de edad, quien al despertar logra observar que un hombre se encontraba en bóxer, tapándole la boca a su hermana y que también tenía una especie de bolsa en el abdomen, pegado a su cuerpo contentiva de haces fecales, percatándose que se trata de un sujeto del sector a quien conoce de vista bajo el apodo del “Peito”, por lo que comienza a llamar a su madre, la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MORON RODRIGUEZ, dándose cuenta que la misma se encontraba en la residencia por cuanto se encontraba laborando, es cuando decide golpear al imputado de autos en el estómago, para quitárselo de encima a su hermana, y en ese momento que YOELVYS ERNESTO MUJICA, procede a huir por la puerta posterior de la residencia, no sin antes recoger la vestimenta que se había quitado previamente, emprende su huida refugiándose en su residencia, en ese momento la adolescente J.LA.M J..C.A.M (IDENTIDADES OMITIDAS) a informarle de lo ocurrido a su vecina EDENIS REYES, quien de ¡nmediato las lleva al trabajo de su madre y le participa lo ocurrido, una vez que la progenitora tuvo conocimiento de los hechos, siendo aproximadamente las 4:30 de madrugada acude al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón interponer la respectiva denuncia, siendo atendida por el funcionario OFICIAL RANGEL DAVALILLO, quien se traslada hasta la dirección donde podía ser ubicado el presunto autor del hecho, siendo esta en la localidad de las Dos Bocas, Municipio Colina del Estado Falcón, avenida principal, casa sin frisar, haciendo el llamado a las personas que residen iÁwenda...donde salió un ciudadano con características similares a las aportadas por denunciantes, indicándole que mostrara su identificación manifestando no poseerla para momento, informando ser y llamarse YOELVIS ERNESTO MUJICA titular de la cédula ieidl N° 25.047.982, señalado por la adolescente víctima como el presunto agresor, por b iie procede el referido funcionario con la aprehensión definitiva del ciudadano por comisión de uno de los delitos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico coIaidoIo a disposición de esta Representación Fiscal.
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa publica representada en la persona de la abogada Jorgelis Castillo, quien ratifica escrito de descargo presentado en fecha 19 de febrero de 2015, expuso sus alegatos de defensa, opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa seguido en contra de su representado; asimismo manifestó que a todo evento promovió la testimonial del ciudadano José colina venezolano, titular de la cédula de identidad n° 11.477.228, señalando que dicha testimonial es útil, necesaria y pertinente por cuanto dicho ciudadano tiene conocimiento de los hechos denunciados; que se imponga a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el mismo.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, se subsume dentro de los tipos penales previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; los cuales prevén los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, y VIOLENCIA FISICA, ambos en perjuicio de la ciudadana A.M.J.I. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa publica, ratifico el escrito de descargo presentado conforme a la norma; no ofreció pruebas, invoco el principio de la comunidad de la prueba, y opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, tal como lo estipula el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo en la audiencia preliminar solicitó se le impusiera a su representado, las formulas alternativas prosecución del proceso, ya que este les había manifestado su deseo de admitir lo hechos; asimismo solicito se mantenga la medida cautelar menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por otra parte, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV establece los preceptos jurídicos aplicables, que son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En el capitulo V, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los artículos 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana A.M.J.I. (Identidad Omitida). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la fiscalía:
EXPERTOS (AS):
Se admiten ya que son legales, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente; siendo las siguientes:
1.- Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME EXPERTICIA MEDICO LEGAL NRO. 0215, de fecha 27/01/2014, practicada a la víctima A.M.J.I. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió.
3.- Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME EXPERTICIA MEDICO LEGAL NRO. 0231, de fecha 29/01/2014, practicada al acusado y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió.
4.- Declaración de la funcionaria LIC. YRELIS VERA, Psicóloga; y la Médico BELKYS GAMERO, adscritas el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 30/01/2014, practicado a la víctima A.M.J.I. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió.
TESTIMONIALES:
Se admiten, ya que son legales, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo y víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. Siendo las siguientes:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL RANGEL DAVALILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policia del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA POLICIAL, de fecha 26/01/2014, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribieron.
2.- Declaración de la niña J.I.A.M. de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes), la cual es víctima en el presente caso; a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
3.- Declaración de la niña J.C.A.M. de 10 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes), la cual es testigo en el presente caso; a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO RODRÍGUEZ MORÓN, cédula de identidad N° 17.178.630, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración del ciudadano EDELIS REYES, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0215 de fecha 27/01/2014 por el Dr. Eduar Jordan, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Coro estado Falcón, practicado a la vícitma ciudadana niña J.I.A.M. de 12 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes). Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.
2.- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 30/01/2014, realizado a la víctima por la funcionaria LIC. YRELIS VERA, Psicóloga; y la Médico BELKYS GAMERO, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la experta deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe integral.
3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0231 de fecha 29/01/2014 por el Dr. Eduar Jordan, experto profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Coro estado Falcón, practicado al imputado ciudadano YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.
4.- ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO practicada en en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el sitio del suceso. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA
En cuanto a las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las prueba testimonial del ciudadano José colina, cédula de identidad N° 11.477.228, ofrecida por la defensa pública, la misma no se admite por cuanto si bien es cierto que fue solicitada su declaración como diligencia de investigación y acordada por el Ministerio Público, consta en actas que dicho ciudadano no se presento a rendir declaración ante dicho despacho, por lo que no se puede determinar la utilidad, pertinencia y necesidad para el descubrimiento de la verdad por lo que no se admite dicha prueba.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, se procedió informar al YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procediendo en este caso sólo el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me dicte sentencia condenatoria”; en consecuencia este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 375: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".
Igualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:
“De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.” (Subrayado del tribunal)
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cuya pena es de DOS (2) A SEIS AÑOS (6) AÑOS, aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de CUATRO (4) AÑOS; por el grado de tentativa, conforme al artículo 88 del código penal, se rebaja la mitad de la pena a imponer, quedando la pena en DOS (2) AÑOS; ahora bien en cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA, cuya pena aplicable es de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES de prisión y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio es de UN (1) AÑO y por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la pena queda en SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; lo que al hacer la sumatoria de las penas nos da un total de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y por la admisión de los hechos, conforme a los dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana A.M.J.I. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano: YOELVYS ERENESTO MUJICA, venezolano, nacido en fecha 28/02/1990, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.047.982, de oficio Agricultor, hijo de Margarita Chirino y Carlos Mújica; y domiciliado en el Sector Las Dos Bocas, calle Principal, vía Nacional, Carretera Coro - Churuguara, casa sin número, cerca del río y de la Estación Policial, Municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, mÁs las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENATATIVA, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 80 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana A.M.J.I. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se mantiene la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.
JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA.
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000148
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