REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de abril de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000124
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.
INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VICTIMA: NIÑA DE SIETE AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA)
REPRESENTANTE LEGAL: ALYRA FORNERINO FLORES
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. ORLANDO HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES
DECISIÓN OTORGANDO PRÓRROGA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Por cuanto en la presente fecha 13/04/2015, este Tribunal, recibió solicitud de prórroga por quince (15) días, interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de presentar el acto conclusivo en la causa seguida en contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04/02/1963, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle Silva entre Sol y Brión, casa N° 19-1. Quinta Alicia, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña A.M.F.F. (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA) este Juzgado a los fines de resolver, realiza las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada la solicitud de prórroga presentada por la Décima del Ministerio Público, se evidencia que la misma obedece a que hasta la presente fecha esa Representación Fiscal ordenó diligencias de investigaciones, necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, tales como la práctica de la prueba anticipada, entrevistas a testigos solicitadas mediante diligencias de investigación por la Defensa técnica del imputado, las cuales de acuerdo al escrito de solicitud aun no sean realizado, y que son importantes para la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la presente solicitud de prórroga, observa este Juzgador, que la misma constituye un derecho del Ministerio Público, cuya única limitante es que esté debidamente motivada, y la presentación oportuna de la misma, es decir, con al menos cinco (5) días de antelación al vencimiento del lapso de Treinta (30) días. En este orden de ideas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Marzo de 2015, le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña A.M.F.F., (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), al computar Treinta (30) días continuos, se vence en fecha veinticuatro (24) de abril de 2015.
En tal sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:
“Artículo 82. Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirán lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En el presente caso, observa quien aquí resuelve, que la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues se realizó el día 13 de abril de 2015, es decir, dentro del LAPSO HABIL de por lo menos cinco (5) días de antelación al vencimiento de los Treinta (30) días iniciales fijados por ley.
Asimismo, se observa que la solicitud de prórroga fue presentada, en escrito debidamente fundado donde la representación del Ministerio Público, señaló de manera clara y concreta las razones que motivaban la presente petición, tal y como se explanaron ut supra, a los fines de concluir de manera satisfactoria la investigación.
Así las cosas, estima este Juzgador, que en el presente caso están dado los supuestos para declarar la procedencia de la prórroga solicitada por el Ministerio Público; razón por la cual estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la prórroga solicitada por un plazo de Quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de los Treinta (30) días iniciales, a los fines que la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo. Razón por la cual, la Fiscalía Décima del Ministerio Público podrá presentar el respectivo acto conclusivo, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña A.M.F.F., (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), hasta el día NUEVE (09) DE MAYO DE 2015. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el lapso de Quince (15) días siguientes a la fecha 24 de Abril de 2015, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO FORNERINO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.950, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 04/02/1963, de 51 años de edad, estado civil Soltero, de oficio Obrero, residenciado en el sector Curazaito, calle Silva entre Sol y Brión, casa N° 19-1. Quinta Alicia, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 217 ejusdem y artículo 68 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en concordancia con el artículo 99 deI Código Penal, en perjuicio de la niña A.M.F.F. (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNA), dejándose expresa constancia que dicho lapso vence en fecha NUEVE (09) DE MAYO DE 2015. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, imputado y a la representante legal de la víctima. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio en la oportunidad legal correspondiente. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. CARLOS MARTÍNEZ H.
SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000146
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