REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000311

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS GUDIÑO
VICTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN HERNANDEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano , ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, nacido en Urumaco Estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, sexto grado de instrucción, hijo de Elba Ramona Gutiérrez (madre) y Narciso Pacheco (padre) y domiciliado en la Calle San Martín, a cuatro casas del ambulatorio de la Población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón; referida a la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM; en perjuicio de la niña ciudadana A.C.F.H. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente se decrete la flagrancia y se ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. DISLEEN RIVAS , pone a disposición al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, Venezolano, nacido en Urumaco Estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, sexto grado de instrucción, hijo de Elba Ramona Gutiérrez (madre) y Narciso Pacheco (padre) y domiciliado en la Calle San Martín, a cuatro casas del Ambulatorio de la Población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de la niña ciudadana A.C.F.H. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitando se decrete medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la flagrancia y que se rija el presente asunto por el procedimiento especial.
En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó que no deseaba declarar.
Respecto a lo señalado por la Defensa Pública Abogada Jorgelis Castillo donde deja constancia durante la audiencia de presentación de lo siguiente:
“Si bien es cierto en el examen médico legal se evidencia la penetración anal y vaginal, también el mismo menciona que no existe lesiones externas a nivel extragenital con un aspecto y configuración normal para la edad y desfloración antigua es por ello que no estamos en presencia de un delito flagrante ya que en actas de denuncia se precisa que el hecho fue ocurrido el 23 de marzo del año en curso, es por ello que se presume la inocencia de mi defendido y por consiguiente esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en el inicio del proceso y de la investigación, igualmente solicito copias de todas las actuaciones incluyendo el auto motivado”.
Se dejo constancia que la representante legal de la víctima no compareció.
SEGUNDO
DEL DERECHO
En este orden, observa quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Es necesario señalar que, los órganos policiales tienen la potestad de practicar la aprehensión in fraganti de quienes incurran en la comisión de un delito, y ponerlos a disposición del Ministerio Público. De igual forma, los órganos de policía tienen la potestad de ejecutar las detenciones preventivas ordenadas por los Jueces de la República.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha dicho:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.
Destacado lo anterior tenemos que las privaciones a la libertad personal consentidas por la Carta Fundamental las podríamos clasificar de dos formas: como sanción (presidio, prisión o arresto, según el Código Penal venezolano) y, como medida preventiva (la orden de captura emitida por el juez, la privación judicial preventiva de libertad y la flagrancia).
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 1212 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 130 de fecha 01 de febrero de 2006, han establecido lo siguiente:
“En realidad las detenciones, si se observa con el debido detenimiento, sólo pueden venir justificadas por la existencia de una sanción o la posibilidad de imponerla. No existe posibilidad de detenciones si no hay la comisión de un hecho punible (respecto del cual se haya capturado in franganti a una persona o se sospeche su culpabilidad). No tienen cabida, pues, las detenciones –ni judiciales ni administrativas- en las que no haya hecho punible (previsto en ley nacional) que imputar, quedando a salvo, por supuesto, el poder disciplinario de los Jueces, que no es parte de su función jurisdiccional, que encuentra su fundamento en la necesidad de ordenar adecuadamente el desarrollo de la actividad procesal.
De esta manera, aunque existen dos razones por las que una persona puede estar detenida (porque ha sido ya sancionada con esa medida o porque está camino de ser procesado o siendo ya objeto del enjuiciamiento) en realidad la segunda está relacionada con la primera: si no hay posibilidad de sanción (como medida definitiva) no hay posibilidad de detención provisional, por más breve que ésta sea…”
Ahora bien, en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad tenemos que está contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 ejusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En base a lo anterior, considera esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la Solicitud Fiscal, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran el presente Asunto Penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, se ha acreditado la existencia de:
•Un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM;, en perjuicio de la niña ciudadana A.C.F.H. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Denuncia 00228/15 de fecha 01/04/2015, recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, sede Coro, realizada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, (Demás datos en reserva) la cual manifestó lo siguiente: El día de hoy como a eso de las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa haciendo los oficios del hogar entonces llega mi hija (Identidad omitida). de 11 años de edad, quien venia de la calle de hacer un mandado y yo la note nerviosa, yo le pregunte que le pasaba y fue cuando me dijo llorando que “Alexander” un vecino del sector la estaba amenazando cada vez que la veía, entonces yo le pregunte que por que la amenazaba y ella me respondió que el día lunes 23/03/2015 cuando yo la había mandado a buscar un dinero en casa de este muchacho para comparar un refresco, el había abusado de ella que la toco en sus pechos y vagina y que la había penetrado, yo me sentí muy mal por lo que estaba pasando y me vine a la policía a colocar la por cuanto este ciudadano en horas de la mañana vio a mi niña y la amenazo de muerte para que ella no me dijera nada sobre la violación, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: Mi hija me dijo que este ciudadano la violó el día jueves 23-03-15. en horas de la mañana, en la casa de este ciudadano ubicada en la calle San Martín, diagonal a la medicatura rural de Ururnaco, Municipio Urumaco, Estado Falcón y hoy en la mañana cuando la note nerviosa fue cuando la amenazo de muerte para que no dijera nada y tengo miedo de que este ciudadano siga violando a mi niña”. PREGUNTA: Diga usted, que nexos posee con el ciudadano mencionado como Alexander?. CONTESTO: “No es nada mió solo conocido del sector”. PREGUNTA: Diga usted, conoce de los nombres y apellidos del ciudadano mencionado como Alexander?. CONTESTO: “El se llama Alexander GUTIERREZ”. PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano mencionado como Alexander GUTIERREZ?. CONTESTO: ‘Si, en la población de Urumaco en su lugar de trabajo en el ambulatorio de Ururnaco donde es obrero y también en su casa que esta diagonal al ambulatorio”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas veces haya ocurrido el mencionado hecho?. CONTESTO: “Ella me dijo que fue el día Jueves 23-03-15 solamente pero en reiteradas veces la ha amenazado y hoy en la mañana cuando la vio la amenazo de muerte para que no dijera nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, que vestimenta portaba la menor 8Identidad omitida)para el momento en que ocurrió el hecho?. CONTESTO: Ella tenía un short de jean, color marrón y una blusa de color marrón y verde, no me recuerdo el color del blúmer, mi hija debe saber”. PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la mencionada vestimenta? CONTESTO: “Esa esta en mi casa pero como no sabia nada y ya ha sido lavada varias veces”. PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se percató del mencionado hecho?. CONTESTO: ‘Que yo sepa nadie porque mi hija me dijo que estaba solo en la casa”.(…) PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia?. CONTESTO: “Si, tengo miedo que este ciudadano siga cometiendo estos actos a otra niñas y aun mas a mi hija, temo por su vida, es todo”. (Subrayado del Tribunal)
2.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/04/2015, por la niña A.C.F.H. (IDENTIDAD OMITIDA), por ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas, sede Coro, mediante la cual manifestó lo siguiente: “Bueno lo que paso fue que el día lunes 23 de marzo de este año yo iba para la casa del señor “ALEXANDER” a buscar un dinero que él le iba a mandar a mi mamá para comprar un refresco, entonces cuando llego a esa casa, el señor ALEXANDER me agarro y me metió a su casa a la fuerza, luego me llevo al cuarto y me tiro en la cama, me empezó a quitar la ropa, yo le decía que no y me desnudo completa, yo le decía que no quería estar con él, y él me obligo yo iba a gritar y él me tapo la boca para que yo no gritara, luego me comenzó a manosear y a besar mis pechos y me metió la mano en mi vagina, luego coloco su pene en mi vagina y lo metió dentro como tres veces, luego me lo saco de mi vagina y me lo metió por detrás, ósea por el ano, yo intentaba quitármelo de encima y le decía que no pero él no me hacía caso y a mí me dolía mi vagina, después que termino me soltó y me dijo “NO LE VAS A DECIR A NADIE DE LO QUE PASO AQUÍ PORQUE SI DECIA ALGO ME MATABA” después me hizo que me vistiera y salí de su casa, y me regrese a mi casa, y llegue y no le dije nada a mi mamá, porque tenía miedo a que me castigara, o que después Alexander me matara, cada vez que salía de mi casa y me encontraba a este señor por la calle el me veía, se me queda mirando y me amenaza que si digo algo a mi mama de lo que paso el me va a matar y el día de hoy Miércoles 01!04/2015, también fue me amenazo y fue cuando no puede aguantar más y le conté a mi mamá. (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, el lugar la hora y fecha en que ocurrió el mencionado hecho? CONTESTO: Eso fue el día jueves 23/03/2015 como a la 01:00 horas de la tarde, en su casa, ubicada a cuatro casas del ambulatorio de Urumaco. la casa es de color verde. tiene la puerta de metal, de color vinotinto, que en un cuarto que esta de primero a mano izquierda de la sala, me violo en la cama pequeña, que hay en el cuarto ya que en ese cuarto hay una cama grande también, y las amenazas fueron hoy 01/04/2015, como a las 08:30 de la mañana, cuando iba por la calle San Martín al abasto a comprar un queso que me dijo mi mamá. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, diga usted los motivos por el cual fue a la residencia del ciudadano antes mencionado como “ALEXANDER”. CONTESTO: porque él le había ofrecido a mi mamá un dinero, para comprar un refresco. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, usted tiene conocimiento con quien reside el ciudadano mencionado como “ALEXANDER”, en la casa donde ocurrió el hecho. (…) ¿Diga usted la persona declarante, características fisonómicas del ciudadano mencionado como Alexander. CONTESTO: Es de contextura gorda, de piel morena, de cabello de color negro y tiene canas, tiene como 40 años de edad aproximadamente, y tiene una cicatriz en la espalda. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, llego a contarle alguna otra persona de lo ocurrido. CONTESTO: yo se lo dije a mi padrastro también, el se llama JOEL JOSE HERNANDEZ. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, para el momento en que ocurrió el hecho, el ciudadano mencionado como Alexander, llego a utilizar algún objeto o arma para amenazarla y así cometer el hecho. CONTESTO: “solamente me sometió con la fuerza física, me sujeto fuerte de los hombros y me metió al cuarto, luego me lanzo a la cama”. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, tiene conocimiento de que persona se haya percatado del momento en que el ciudadano mencionado Alexander, la amenazo el día de hoy. CONTESTO: nadie. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, a qué distancia reside el mencionado ciudadano de su casa. CONTESTO: “el vive como a dos cuadras de mi casa”. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, había sostenido algún acto sexual con alguna otra persona en particular. CONTESTO: solamente con Alexander. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, a que se dedica el ciudadano mencionado como Alexander. (…)” (Subrayado y cursiva del tribunal).
3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/04/2015, por el ciudadano YOEL HERNÁNDEZ, (Demás datos en reserva) por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, sede Coro, mediante la cual manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 01/04/2015, como a las 08:30 de la mañana, me llama mi esposa CARMEN HERNÁNDEZ, y me dice que necesitaba hablar conmigo porque su hija se sentía mal, entonces me llegue hasta la casa, donde mi esposa le hizo unas preguntas, que con quien había tenido relación, pero su hija no quería decir, después me puse bravo y le dije que me dijera que nosotros no le íbamos a pegar, entonces mi hijastra (Identidad omitida), me dijo que había estado con su tío Chivo, de nombre ALEXANDER PACHECO, entonces le volví a preguntar que si estaba segura de lo que estaba diciendo, porque esto era muy grave, entonces le pregunte otra vez que le hacía, entonces (Identidad omitida), me dijo que “tío chivo llamado ALEXANDER la jamoneaba y la tiraba a la cama”, después la deje sola con su mamá conversando, y me salí afuera de la casa porque no sabía qué hacer. (…) ¿Diga usted, la persona declarante, el ciudadano Alexander Pacheco, tiene algún vinculo familiar con su esposa e hijastra? CONTESTO: no, ALEXANDER PACHECO, es cuñado de la tía de mi esposa, lo que pasa, es que la hija de mi esposa (Identidad omitida), lo dice tío chivo, pero no son familia. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, que actitud presentaba (Identidad omitida), al momento que le narro los hechos ocurrido. CONTESTO: (Identidad omitida), estaba llorando y asustada, y le dije que no llorara, y que me dijera quien le habían hecho, y no quería decirme, hasta que yo me moleste, y le decía que nosotros no le íbamos a pegar, fue cuando ella dijo que tío chivo, que se llama ALEXANDER PACHECO. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, le contó (Identidad omitida), donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: A mí no me dijo nada de eso, porque con lo que me dijo que fue tío chivo, me Salí de la casa porque no hallaba que hacer, y la deje sola con su mama conversando. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, el ciudadano que sindica de nombre ALEXANDER PACHECO, reside cerca de su vivienda. CONTESTO: si vive cerca, como a dos cuadras de mi casa, por la calle San Martin, frente una bodega. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, qué edad tiene (Identidad omitida). CONTESTO: Tiene 11 años. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, conoce usted de vista o trato al ciudadano ALEXANDER PACHECO? CONTESTO: si, de vista y trato, lo conozco hacen más de 14 años aproximadamente. PREGUNTA ¿diga usted la persona declarante, características fisonómicas del ciudadano mencionado como Alexander. CONTESTO: Es de contextura gorda, de piel morena de cabello de color negro y tiene canas, tiene como 40 años de edad aproximadamente, y es operado de la columna. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted con quien reside el ciudadano que sindica. CONTESTO: ALEXANDER PACHECO, vive solo en su casa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez que le sucede algo semejante a la adolescente (Identidad omitida). CONTESTO: si, es primera vez. (…) PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, sabe usted si alguna otra niña visitaba la residencia del ciudadano ALEXANDER. CONTESTO: Jamás lo visitaba otras niñas, nunca llegaba una niña a visitarlo, solo iba inocentemente (Identidad omitida) a la casa de ALEXANDER, porque él le enviaba mensajes de texto a mi esposa para que buscara refresco o algo para comer, pero más que todo ALEXANDER decía que enviara a la niña y mi esposa enviaba a la niña a buscar las cosas, pero no sabíamos lo que él estaba haciéndole a la niña por simplemente regalar un refresco y comida. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración. (…) (Subrayado y cursiva del tribunal).
4.- Informe de Experticia Médico Legal, suscrito en fecha 01/04/2015, practicado por el Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, realizado a la niña A.C.F.H. (Identidad omitida), mediante el cual se deja constancia que de lo siguiente:
MEDICO LEGAL: Para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas recientes a nivel extragenital ni paragenital.
GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himenal de bordes lisos con presencia de escotadura cicatrizada a nivel de la hora 5 según las agujas del reloj no se evidencia ningún tipo de secreción vaginal.
ANO RECTAL: Esfínter rectal hipotónico dilatado, borramiento de pliegues anales.,
CONCLUSIÓN:
Médico Legal: sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.
Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación.
Ano Rectal: Traumatismo ano rectal antiguo.
5.- Acta Policial, de fecha 01 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Héctor Acosta y Oficial José Palencia, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, sede Coro, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 01:50 horas de la tarde, me encontraba realizando recorrido preventivo en la unidad radio patrulla P=361 conducida y al mando por el suscrito y como auxiliar el OFICIAL: JOSE PALENCIA, dándole cumplimiento a la Gran Misión Patria Segura, cuando nos encontrábamos en el Centro de Coordinación Policial nro. 05, con sede en la población Urumaco, municipio Urumaco, se recibe llamada vía telefónica de parte del Supervisor: EDGARDO EREU, SUPERVISOR DE PRIMERA DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, donde nos informa que nos dirijamos al ambulatorio rural de Urumaco, del Municipio Urumaco Estado Falcón, ubicado en la calle San Martin, ya que en la oficina de la dirección de inteligencia, ubicada en la avenida Ali Primera Coro estado Falcón, se encontraba una ciudadana de nombre: CARMEN HERNANDEZ, con (identificación omitida) manifestando ser su hija, denunciando sobre una presunta violación y amenazas por parte del ciudadano; ALEXADER DEL CARMIEN PACHECO GUTIERREZ: de tez morena contextura gruesa, Estatura mediana, y el mismo puede ser ubicado en la dirección arriba mencionada, quedando dicha denuncia signada con el nro. 00228, de fecha 1/04/2015, una vez obtenida esta información nos trasladamos al lugar indicado, en la unidad radio patrullera signada con numero P 361, una vez estando en el lugar, logramos avistar a un sujeto de tez morena, de contextura gruesa, de estura baja, quien vestía pantalón jean de color azul y franela de color vino tinto, quien se apersonaba para el momento al ambulatorio rural de Urumaco, del municipio Urumaco Estado Falcón y al ver la presencia de la comisión policial, acelera el paso, visto esta situación que presentaba la misma características fisonómicas del presunto agresor y presumiendo que dicho ciudadano por la actitud que presento podía tener en su poder algún objeto de interés criminalístico por lo cual el OFICIAL: PALENCIA JOSE le da la voz de alto, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuya orden acata, inmediatamente el OFICIAL: JOSE PALECIA: amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalística adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa manifestando verbalmente ser y llamarse: ALEXADER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ: de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 16/07/74 de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad numero 13.203.576,. vista que se trataba dçl’ ciudadano presunto agresor antes mencionado por la ciudadana denunciante, procediendo con la aprehensión del ciudadano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión y de la autoridad que la práctica de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente lo impongo de sus derechos constitucionales cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: ALEXADER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 16/07/74 de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero 13.203.576, natural y residenciado en URUMACO casa sin, seguidamente se traslada el ciudadano aprehendido en la referida unidad radio patrullera hasta el centro de coordinación Policial numero 05, (…)” igualmente consta, Acta de derechos de imputado con la misma fecha y suscrita por el ciudadano Alexander Del Carmen Pacheco Gutierrez, y el funcionario actuante Oficial José Palencia.
6.- Acta de Inspección Técnica N° 0619, efectuada en el Sitio del suceso, con fecha 01/04/2015, y suscrita por Detectives: Yondrix Guzmán y Hemberson Valencia, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, de la que se desprende: “En esta misma fecha, siendo las 08:20, horas de la noche, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios DETECTIVES: YONDRIX GUZMAN Y HEMBERSON VALENCIA, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: ADYACENCIAS DEL AMBULATORIO RURAL DE URUMACO, CALLE SAN MARTIN “VIA PUBLICA”, CORO. MUNICIPIO URUMACO. ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la cual se configura como una vía pública del tipo calle, esta se encuentra orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, con respecto a la misma dicha arteria vial se encuentra constituida por suelo de asfalto, observándose en sus extremos Este-Oeste, sus respectivas acera construidas estructuralmente por hormigón rustico, sobre los mismo se visualizan objetos fijos de los denominados comúnmente como poste, para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito de vehículos automotores y peatonal de igual forma se observan en los mismos sentidos varias viviendas de diferentes modelos y colores. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto (…)”
Los hechos que se le atribuyen al ciudadano ALEXADER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, se soportan en los medios de convicción, descritos anteriormente como lo son la denuncia común presentada por la representante legal de la víctima, las actas de entrevistas rendidas por la víctima la niña A.C.F.H. de 11 años de edad, (Identidad Omitida) y el ciudadano Yoel Hernández, el informe médico legal y las actas de investigación penal. Por lo que del análisis de las actas realizadas por esta Juzgadora surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, nacido en Urumaco Estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, sexto grado de instrucción, hijo de Elba Ramona Gutiérrez (madre) y Narciso Pacheco (padre) y domiciliado en la Calle San Martín, a cuatro casas del Ambulatorio de la Población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, ha sido el presunto autor de la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, siendo que se le atribuye haber sido la persona que el día 23/03/2015, abuso sexualmente de la niña A.C.F.H. de 11 años de edad, (Identidad Omitida), que dicho ciudadano momentos en que la niña se presento en casa del mismo, al cual trataba como “tío chivo”, a fin de realizar una encomienda de su madre, este la lanzo en la cama y abuso sexualmente de ella, vía vaginal y ano rectal y que posteriormente a fin de no ser descubierto acosaba y amenazaba en reiteradas oportunidades a la niña, para que no contará lo sucedido a su madre, siendo la última amenaza el día primero de abril de 2015.
Siendo que la víctima manifestó en su declaración: “(…) el día lunes 23 de marzo de este año yo iba para la casa del señor “ALEXANDER” a buscar un dinero que él le iba a mandar a mi mamá para comprar un refresco, entonces cuando llego a esa casa, el señor ALEXANDER me agarro y me metió a su casa a la fuerza, luego me llevo al cuarto y me tiro en la cama, me empezó a quitar la ropa, yo le decía que no y me desnudo completa, yo le decía que no quería estar con él, y él me obligo yo iba a gritar y él me tapo la boca para que yo no gritara, luego me comenzó a manosear y a besar mis pechos y me metió la mano en mi vagina, luego coloco su pene en mi vagina y lo metió dentro como tres veces, luego me lo saco de mi vagina y me lo metió por detrás, ósea por el ano, yo intentaba quitármelo de encima y le decía que no pero él no me hacía caso y a mí me dolía mi vagina, después que termino me soltó y me dijo “NO LE VAS A DECIR A NADIE DE LO QUE PASO AQUÍ PORQUE SI DECIA ALGO ME MATABA” después me hizo que me vistiera y salí de su casa, y me regrese a mi casa, y llegue y no le dije nada a mi mamá, porque tenía miedo a que me castigara, o que después Alexander me matara, cada vez que salía de mi casa y me encontraba a este señor por la calle el me veía, se me queda mirando y me amenaza que si digo algo a mi mama de lo que paso el me va a matar y el día de hoy Miércoles 01!04/2015, también fue me amenazo y fue cuando no puede aguantar más y le conté a mi mamá (…)” (Subrayado del Tribunal).
Tal declaración coincide con la denuncia 00228/15 de fecha 01/04/2015, recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, sede Coro, realizada por la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, (Demás datos en reserva) la cual manifestó lo siguiente: “El día de hoy como a eso de las 09:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa haciendo los oficios del hogar entonces llega mi hija (Identidad omitida). de 11 años de edad, quien venia de la calle de hacer un mandado y yo la note nerviosa, yo le pregunte que le pasaba y fue cuando me dijo llorando que “Alexander” un vecino del sector la estaba amenazando cada vez que la veía, entonces yo le pregunte que por que la amenazaba y ella me respondió que el día lunes 23/03/2015 cuando yo la había mandado a buscar un dinero en casa de este muchacho para comparar un refresco, el había abusado de ella que la toco en sus pechos y vagina y que la había penetrado (…)” Lo cual concatenado con el testimonio rendido por el ciudadano YOEL HERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, sede Coro, mediante la cual manifestó lo siguiente: “En el día de hoy 01/04/2015, como a las 08:30 de la mañana, me llama mi esposa CARMEN HERNÁNDEZ, y me dice que necesitaba hablar conmigo porque su hija se sentía mal, entonces me llegue hasta la casa, donde mi esposa le hizo unas preguntas, que con quien había tenido relación, pero su hija no quería decir, después me puse bravo y le dije que me dijera que nosotros no le íbamos a pegar, entonces mi hijastra (Identidad omitida), me dijo que había estado con su tío Chivo, de nombre ALEXANDER PACHECO, entonces le volví a preguntar que si estaba segura de lo que estaba diciendo, porque esto era muy grave, entonces le pregunte otra vez que le hacía, entonces (Identidad omitida), me dijo que “tío chivo llamado ALEXANDER la jamoneaba y la tiraba a la cama”, después la deje sola con su mamá conversando, y me salí afuera de la casa porque no sabía qué hacer. (…) ¿Diga usted, la persona declarante, el ciudadano Alexander Pacheco, tiene algún vinculo familiar con su esposa e hijastra? CONTESTO: no, ALEXANDER PACHECO, es cuñado de la tía de mi esposa, lo que pasa, es que la hija de mi esposa (Identidad omitida), lo dice tío chivo, pero no son familia. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante, que actitud presentaba (Identidad omitida), al momento que le narro los hechos ocurrido. CONTESTO: (Identidad omitida), estaba llorando y asustada, y le dije que no llorara, y que me dijera quien le habían hecho, y no quería decirme, hasta que yo me moleste, y le decía que nosotros no le íbamos a pegar, fue cuando ella dijo que tío chivo, que se llama ALEXANDER PACHECO. (…) Jamás lo visitaba otras niñas, nunca llegaba una niña a visitarlo, solo iba inocentemente (Identidad omitida) a la casa de ALEXANDER, porque él le enviaba mensajes de texto a mi esposa para que buscara refresco o algo para comer, pero más que todo ALEXANDER decía que enviara a la niña y mi esposa enviaba a la niña a buscar las cosas, pero no sabíamos lo que él estaba haciéndole a la niña por simplemente regalar un refresco y comida. PREGUNTA. ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente declaración. (…) (Subrayado y cursiva del tribunal).
De igual forma se adminicula con el Informe de Experticia Médico Legal, suscrito en fecha 01/04/2015, practicado por el Dr. Adrián Jiménez, adscrito al Servicio Nacional de Ciencias Forenses, realizado a la niña A.C.F.H. el cual arrojo como resultado: GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, membrana himenal de bordes lisos con presencia de escotadura cicatrizada a nivel de la hora 5 según las agujas del reloj no se evidencia ningún tipo de secreción vaginal. ANO RECTAL: Esfínter rectal hipotónico dilatado, borramiento de pliegues anales. CONCLUSIÓN: Médico Legal: sin lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico: Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación.
De igual forma las actas de investigación nos muestran igualmente como se ha llevado a cabo la investigación y las actuaciones y entrevistas realizadas y el modo de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576.
De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción,
De todos estos actos de investigación permitidos por la ley, practicados conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal se extraen elementos que concatenados entre sí, dan motivos racionales, coherentes y suficientes para convencer a esta Juzgadora a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM, cometido en perjuicio de la niña ciudadana A.C.F.H. (Identidad omitida artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto de la agresión física y patrimonial, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos, visto que el mismo es vecino y cercano a la familia de la víctima, conoce de vista, trato y comunicación a los madre de la víctima, conoce el entorno familiar de la misma, siendo tratado pos la niña víctima en el presente asunto como Tío por lo que podría influir en ella, e interferir con la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico de de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado y sancionado en los ARTÍCULOS 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN SU ENCABEZADO Y PRIMER APARTE CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 EJUSDEM.
SEGUNDO: Se decreta al ciudadano ALEXANDER DEL CARMEN PACHECO GUTIERREZ, venezolano, nacido en Urumaco Estado Falcón en fecha 16/07/74, de 40 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.203.576, sexto grado de instrucción, hijo de Elba Ramona Gutiérrez (madre) y Narciso Pacheco (padre) y domiciliado en la Calle San Martín, a cuatro casas del Ambulatorio de la Población de Urumaco, Municipio Urumaco del Estado Falcón, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.
CUARTO: Se decreta la flagrancia y se sigue el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sígase el proceso por la vía especial.
QUINTO: Se decreta imponer a favor de la victima la medida de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 numeral 1 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, refiriéndola al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención. Se acuerdan las copias certificada de todas las actuaciones hasta el presente auto, solicitado por la defensa por no ser contrario a derecho. Líbrese lo conducente.
Regístrese, publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ARGENIS MONTERO LOAIZA



RESOLUCIÓN N° PJ0432015000151