REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

SANTA ANA DE CORO, MARTES 21 DE ABRIL DE 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001046

TRIBUNAL:
JUEZA SUPLENTE QUE DECIDE: ABG. ADRIANA MORENO
JUEZA PROVISORIA QUE PÚBLICA: ABG. KARINA GONZÁLEZ M.
SECRETARIO: CARLOS MARTÍNEZ H.

INTERVINIENTES EN EL PROCESO:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS G.
VICTIMA: M.G.C. de 14 años de edad (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
REPRESENTANTE LEGAL: MARÍA ALEJANDRA CUAURO

DEFENSA PRIVADA: MARGEN DEL VALLE HIGUEREY
ACUSADO: FELIPE SANTIAGO COLINA

DELITO:


AUTO MOTIVADO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 24 de marzo de 2015, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Jueza Suplente que regentaba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, cumplió su labor sólo por el día 24/03/2015, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 24 de marzo de 2015 por la Jueza Abg. Karina González Montenegro, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada relación al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 61 años de edad, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado en: calle La Candelaria, sector Maturi, casa s/n a una cuadra del “Bar el Marino y detrás del Liceo Juan Crisóstomo Falcón, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón,, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 27/10/2014, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, por del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 61 años de edad, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado en: calle La Candelaria, sector Maturi, casa s/n a una cuadra del “Bar el Marino y detrás del Liceo Juan Crisóstomo Falcón, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón,.

DE LOS HECHOS

Según se desprende de las actas se le atribuye al imputado FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 61 años de edad, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado en: calle La Candelaria, sector Maturi, casa s/n a una cuadra del “Bar el Marino y detrás del Liceo Juan Crisóstomo Falcón, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón,, los hechos acontecidos en el mes de julio del 2014 la adolescente M.G.C.C. (Identidad omitida), de 14 años de edad, se digirigió a la Bodega del ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.287.046, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1953, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle La Candelaria, sector Maturi, casa SIN, a una cuadra del Bar El Marino y detrás del Liceo Juan Crisóstomo Falcón, entrando por el callejón, población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, ubicada en su misma dirección de habitación, con la finalidad de comprar un helado, de los conocidos popularmente como “Chupi”, estando en la referida Bodega, la adolescente entabla una conversación con el imputado de autos, en la cual éste comienza a preguntarle si sabe de alguién
que pudiera contratar para la limpieza, siendo el caso que ésta se ofrece a limpiarle por la cantidad de 500 Bolívares, por lo que procede a ingresar a la Bodega, una vez en el interior, el imputado de autos comienza a seducirla, diciéndole lo bonita que era, que se fuera quedara viviendo en su casa y él le daría todo lo que ella pidiera, comienza a quitarle la ropa y a tocar las partes íntimas de la adolescente M.G.C.C. (IDENTIDAD OMITIDA), y esta accede por el interés de obtener dinero que en su casa no tiene disponible por cuanto su familia es de pocos recursos económicos. En una segunda oportunidad, el día 10/0812014 la adolescente M.G.C.C (IDENTIDAD OMITIDA), vuelve a acudir a la bodega del imputado, donde ésta vez éste no solo toco sus partes intimas sino que también sostuvo acto carnal con ella, penetrándola por vía vaginal, una vez consumado el hecho, acordaron guardar silencio y mantener en secreto la situación, así continuaron sosteniendo relaciones sexuales en varias oportunidades, siendo la última de ellas el día 20/08/2014, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, día en el cual la adolescente acudió nuevamente a la Bodega del imputado, presuntamente para terminar la relación, siendo el caso que el imputado de autos la invitó a entrar a su residencia y una vez en el interior volvieron a sostener un encuentro sexual, posteriormente la adolescente regresa a su residencia y su progenitora María Alejandra Cuauro, se percata que la misma llegó con unos zapatos y unas camisas, cosa que le extraña por lo que le pregunta a su hija de donde había sacados esas cosas y es cuando ésta le manifiesta que el señor Felix Colina, como es conocido el imputado de autos, se los había dado por tener relaciones sexuales, ante dicha situación la progenitora de la adolescente se traslada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para formular la respectiva denuncia. Una vez que se funcionarios adscritos al referido organo policial tuvieron conocimiento de los hechos denunciados, se constituyen en comisión integrada por los funcionarios Detectives Kendryck Quintero, Diego Bozo, Jose Di Pierro y Nixon Urdaneta, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes proceden a trasladarse hasta la calle La Candelaria, sector Maturi, casa SIN, a una cuadra del Bar El Marino y detrás del Liceo Juan Crisóstomo Falcón, entrando por el callejón, población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica del sitio del suceso así como practicar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, quien fue colocado a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa técnica representada en la persona de la abogada MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, expuso sus alegatos de defensa, y solicito se imponga a su representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, se subsume dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 372 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente; los cuales prevén el delito de ACTO CARNAL CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa técnica en la persona de la abogada MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, expuso sus alegatos de defensa y solicito se le imponga a su defendido de las alternativas de prosecución del proceso en caso de admitir la acusación, en virtud de que el mismo le manifestó su deseo de admitir lo hechos.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, se observa que en la Acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo II de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En el capitulo V, la Fiscalía discrimina las pruebas: experticias, testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en los artículos 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente la Acusación, interpuesta contra el ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida). A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por la fiscalía:

EXPERTOS (AS):

Se admiten ya que son legales, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio; y mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente, siendo las siguientes:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES KENDRICK QUINTERO, DIEGO BOZO, JOSE DI PIERRO Y NIXON URDANETA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1916, de fecha 21/08/2014, practicada en el sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR MATURI, CALLE LA CANDELARIA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la mismo toda vez que lo suscribieron.


2.- Declaración del Dr. EDUAR JORDAN, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICA Y ANO RECTAL N° 356-1118-2156-14, de fecha 22/08/2014, practicada a la víctima M.G.C.C. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió.

3.- Declaración de la funcionaria LIC. MAYELA CORONADO, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME SOCIAL, de fecha 27/08/2014, practicado al ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA. y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió.

4.- Declaración de la funcionaria LIC. YRELIS VERA, Psicóloga; y la Médico BELKYS GAMERO, adscritas el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, practicado a la víctima M.G.C.C. (Identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió.

TESTIMONIALES:
Se admiten, ya que son legales, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertadas como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo y víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes, siendo las siguientes:

1.- Declaración de la adolescente M.G.C.C.. de 14 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciín del Niño, Niñas y adolescentes), la cual es víctima en el presente caso; a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
2, Declaración del funcionario DETECTIVES KENDRICK QUINTERO, DIEGO BOZO, JOSE DI PIERRO Y NIXON URDANETA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (Aprehensión del Imputado) de fecha 21/08/2014, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribieron.
3.- Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CUAURO, cédula de identidad N° 17.178.630, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- INSPECCION TÉCNICA N° 1916, realizada al Sitio del suceso ubicado en la siguiente dirección: POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR MATURI, CALLE LA CANDELARIA, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN, en fecha 21/08/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENDRICK QUINTERO, DIEGO BOZO, JOSE DI PIERRO Y NIXON URDANETA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el sitio del suceso. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, los funcionarios deberán reconocer como suya, la firma que aparece al pie de la misma y depondrán con relación a dicha inspección.
2.- INFORME EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLOGICA Y ANO RECTAL N° 356-1118-2156-14, de fecha 22/08/2014, practicada a la víctima M.G.C.C. (Identidad omitida) por el Dr. Eduar Jordan, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de Coro estado Falcón,. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, el funcionario deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación al Informe de Experticia Medico Legal.
3.- INFORME SOCIAL, de fecha 27/08/2014, realizado al imputado Felipe Santiago Colina la víctima por la funcionaria LIC. MAYELA CORONADO, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la experta deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.
4.- INFORME PSICOLOGICO, realizado a la víctima por la funcionaria LIC. YRELIS VERA, Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Toda vez que mediante su exhibición en el debate, la experta deberán reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho informe.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procedió informar al FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, procediendo en este caso sólo el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si o no se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado expuso: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito se me dicte sentencia condenatoria”; en consecuencia este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 375: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

Igualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone lo siguiente:

“De la audiencia preliminar. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrán fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable.” (Subrayado del tribunal)

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al acusado FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de ACTO CARNAL, cuya pena es de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, aplicación del articulo 37 del Código Penal, la circunstancia agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se toma el limite máximo que es de DIECIOCHO (18) MESES;, pena queda en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; y por la admisión de los hechos, conforme a los dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano: FELIPE SANTIAGO COLINA, Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.287.046, de 61 años de edad, de oficio comerciante, natural de Coro, residenciado en: calle La Candelaria, sector Maturi, casa s/n a una cuadra del “Bar el Marino” y detrás del Liceo “Juan Crisóstomo Falcón”, La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el articulo 66 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley especial, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, con la Circunstancia Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M.G.C. (Identidad Omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se mantiene la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese.

JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



SECRETARIO
CARLOS MARTÍNEZ H.




RESOLUCIÓN N° PJ043201500016___