REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 23 DE ABRIL DE 2015
AÑOS: 204° Y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002651

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

IDENTIFICACIÒN DE LOS INTERVINIENTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS GONZÁLEZ
VÍCTIMA: CAROLINA DEL CARMEN ROCA CHAN, cédula de identidad N° V.- 11.478.068
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELYS CASTILLO
ACUSADO: JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, cédula de identidad Nº 13.417.354

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.417.354, casado, mayor de edad, chofer, domiciliado Avenida Pinto Salinas Panadería la Mansión de Michael, de esta ciudad.


II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de noviembre de 2008, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone disposición del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.417.354, en la misma fecha se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en contra del ciudadano JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, las medidas de Protección y Seguridad y la cautelar, establecidas (para la fecha) en los artículos 87 numerales 5y 6; el artículo 92.8 la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha).

En fecha 31 de agosto de 2011, el Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.417.354, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROCA CHAN, cédula de identidad N° V.- 11.478.068, y se fijo audiencia preliminar para el día 08 de diciembre 2011, y luego de diversos diferimientos se efectúa el día 31 de enero de 2012, en la que se decretó a favor del ciudadano JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, plenamente identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, de las siguientes condiciones:

1.- La prohibición de agredir a la víctima ni por si ni por interpuestas personas con fines de agresión física, verbal y psicológica.

2.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

En fecha 22 de Enero de 2015, se realizó audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones, dejándose constancia que riela a los folios 109 del expediente, oficio Nº 0754/2013, de fecha 11 de abril de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y suscrito por la Soc. Ydalia Gil, Jefe de la Unidad, mediante el cual informa que en relación al ciudadano JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.417.354, que el Tribunal nunca notificó sobre el otorgamiento de la alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, motico por el cual nunca se le dio la orientación, supervisión, control y vigilancia correspondiente. Igualmente corre inserto al folio 87 Relación de entrega de UAC, de la que se evidencia que en la misma fecha de la audiencia preliminar se libro oficio dirigido al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario N° 05 de Coro (Hoy Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón), el cual fue retirado por el acusado ciudadano José Alexis Alfonso Arteaga, a Cédula de Identidad N° V.-13.417.354, a las 11:30 horas de la mañana; corroborándose que dicho ciudadano, incumplió concientemente las medidas impuestas y no se sometió a la supervisión y vigilancia del delegado de Prueba al no hacer entrega del oficio correspondiente ante la Dirección de la unidad Técnica.

En audiencia la representante del ministerio Público, manifestó que visto que el ciudadano JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, no ha cumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal solicito se decrete la sentencia condenatoria.

Oída la opinión de la Represente del ministerio Público, el acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta magna, manifestó: “Yo no fui el oficio está en una carpeta amarilla en mi casa”.

Por su parte la defensa, solicitó se conceda una ampliación a su representado por cuanto el incumplimiento fue debido a razones ajenas a su voluntad.

III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia formulada el día 09 de noviembre 2008, ante la Comandancia de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROCA CHAN, en la que se dejó constancia que la misma manifestó que su pareja de nombre JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.417.354, la agredió físicamente con un golpe en la cara.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 31 de enero de 2012, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.417.354, nunca se presentó ante el delegado de Prueba, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, no acudió ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin de que el Delegado de prueba supervisará y controlara su régimen de prueba; tomando en consideración la excusa manifestado por el acusado, la cual no justifico, tal como consta en actas, no acudió ante la Unidad Técnica durante el año que correspondía al régimen de prueba, y no entregando el oficio emitido por el tribunal a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, demostrando desinterés en relación al proceso que se le sigue, por lo que considera este tribunal, que no es procedente la ampliación solicita por la Defensora Pública.

V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.417.354, casado, de mayo de edad, chofer, domiciliado Avenida Pinto Salinas Panadería la Mansión de Michael, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Pena de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROCA CHAN, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Pena, tiene una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Revoca de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo. SEGUNDO: Condena al ciudadano JOSE ALEXIS ALFONSO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.417.354, casado, mayor de edad, chofer, domiciliado Avenida Pinto Salinas Panadería la Mansión de Michael, de esta ciudad; de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 415 del Código Pena, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ROCA CHAN, a la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA






RESOLUCIÓN N° PJ0432015000198