REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 156º

Santa Ana de Coro; Tres (3) de abril de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000285

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMAS: SE OMITE IDENTIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ


Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 23 de marzo de 2013, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.



Ahora bien, siendo que la Jueza Suplente que regentaba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, cumplió su labor sólo por el día 24/03/2015, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 24 de marzo de 2015 por la Jueza Abg. Karina González Montenegro, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24 de marzo de 2015, en relación al ciudadano: WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 14/06/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.550.979, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Siger Ramón (padre) y Chiquinquirá Perozo (madre) y domiciliado en, Sector Las Cabreras, Vía Borojo, a 10 casa de la Escuela Las Cabreras, Buchivacoa, Estado Falcón, teléfono: NO POSEE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZAS, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, con las circunstancias agravantes en el artículo 68 de los numerales 3° y 4° de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: SE OMITE IDENTIDAD .

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ; y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68.3 y 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abogada JORGELIS CASTILLO, manifestó que: “De conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita la libertad plena y sin restricciones”. Es Todo. Las víctimas por su manifestaron cada una por separado que no deseaban manifestar nada.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD; y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68.3 y 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 22 de marzo del 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 13, Destacamento N° 134, Primera Compañía, Comando Dabajuro, 22 de Marzo de 2015, luego de que las victimas fueran presuntamente agredidas físicamente y amenazada por un ciudadano de nombre WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en fecha 22 de Marzo del 2015, por la víctima SE OMITE IDENTIDAD quien expuso “Anoche 21 de marzo de 2015, Yo me encontraba en una fiesta, aproximadamente como a las 11:15 de la noche en compañía de mi hermana ANGÉLICA OCANDO, en la tasca el tizón ubicada en el Sector Seque Municipio Buchivacoa, cuando de repente se acercó un muchacho de una estatura 1.65 cm, de piel morena, de cabello negro y estaba vestido con una franelilla blanca, un jean azul y una gorra negra. Este muchacho estaba ebrio y sin más comenzó a decirnos groserías y también nos amenazaba que nos iba a matar y decía que el hampa se respeta. Luego me saco de la fiesta a empujones para la parte de atrás de la tasca antes mencionada, cuando de repente, me dio dos golpes en la cabeza y me lanzo dos piedras, con una me dio en la boca y la otra la pude esquivar. Sin importarle que tengo tres (3) meses de embarazo. Luego me desmalle (SIC) y no me acuerdo de más nada, hasta que me levante vi a mi hermana con dos amigos, luego me llevaron para el hospital. Y hoy me dirigí al comando para colocar la denuncia (…).”
Surge como otro elemente de convicción el acta de entrevista, de fecha 22/03/2015, rendida por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, quien expuso: “Ayer 21 de marzo de 2015. Cuando eran las 10:00 de la noche. Paso por mi casa ubicada en el sector las Cabreras Municipio Buchivacoa. Un muchacho de estatura 1.70 cm, de piel morena, de cabello negro y estaba vestido con una franelilla blanca, un jean azul y una gorra negra y se nos quedó mirando y de buenas a primera si mediar palabras empezó a decirnos grosería (SIC) y yo le decía que se quedara quieto porque yo no lo conocía y él nos decía que nosotras no sabíamos de que era capaz el (SIC) por qué (SIC) él era el hampa, luego a las 11:15 nosotras fuimos para una fiesta en la tasca tizón Sector San José de Seque. Cuando yo iba para el baño volví a ver al muchacho que había pasado por la casa. Y cuando pase el metió el pies para tumbarme y me le paro el (SIC) frente y le pregunto qué es lo que le pasa que respetara fue cuando me empujó hacia la esquina de la puerta del baño sin tomar en cuenta que estoy embarazada, ay (SIC) se acercó mi hermana y la saco a empujones de la tasca y delante de todas las personas que se encontraban en la fiesta nos dijo que cuando volvieran para el sector las cabreras nos iba a matar. En ese momento golpeo a mi hermana le dios dos golpes en la cabeza y una pedrada en la boca, después nos fuimos para la casa de mi otra hermana Carina Rojas ubicada en el Sector Copei, en la mañana regresamos a la casa y encontramos las puertas abiertas y rompió toda la ropa de nosotras y se robó dos mil bolívares en efectivo. Y dejo una nota en el frízer (SIC) que decía, el hampa se respeta, muérete, y unas imágenes ofensivas también dejaron un número de teléfono: 0414-658.8181. Hoy me dirigí a este comando para servir como testigo. Es todo lo que tengo que decir como testigo.
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal de fecha 23/03/15, efectuado en por el Dr. ADRIÁN JIMÉNEZ, Medico Forense, quien la evalúa en la sede de la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, y señala que la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD presenta: “Contusión edematosa a nivel de región temporal izquierda; Indentación traumática a nivel de labio inferior medio; Contusión equimótica escoridada a nivel de maxilar inferior medio; Contusión equimótica a nivel de cara anterior, cara externa tercio distal de antebrazo izquierdo; con un tiempo de curación de 07 día salvo complicaciones, lesión de carácter leve producida por objeto contundente”.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 19/02/2015, suscrita por los funcionarios oficial Agregado JHONATAHN HERNÁNDEZ y OLLARVES MEUDIS, adscritos a la Policía del Municipio Miranda, en la que dejan constancia el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ.

Consta en las actuaciones acta investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 13, Destacamento N° 134, Primera Compañía, Comando Dabajuro, realizada en una vivienda ubicada en el Sector las Cabreras vía Borojo, Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del estado Falcón específicamente a una residencia sin Número y donde presuntamente vivía el ciudadano a quien los moradores del sector lo nombraban WILLIAM ÁLVAREZ (EL COLOMBIANO), señalado de las agresiones físicas de la denunciante...

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico como AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD; y AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 en concordancia con el artículo 68.3 y 4 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD.
SEGUNDO: Se impone en favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 5, 6 y 13, consistentes en; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a las víctimas.
TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 14/06/1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.550.979, Tercer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Siger Ramón (padre) y Chiquinquirá Perozo (madre) y domiciliado en, Sector Las Cabreras, Vía Borojo, a 10 casa de la Escuela Las Cabreras, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; las Medidas Cautelares prevista en el articulo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en remitir al imputado, ante el Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer.

CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA