REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 156º

Santa Ana de Coro; Tres (3) de abril de 2015


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000286

JUEZA SUPLENTE QUE DECIDE: ABG. ADRIANA MORENO
JUEZA QUE PÚBLICA: ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ARGENIS MONTERO LOAIZA

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LOPEZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
DENUNCIADO: JOSÉ ALBERTO PETIT ARENAS


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 23 de marzo de 2013, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que la Jueza Suplente que regentaba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, cumplió su labor sólo por el día 24/03/2015, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 24 de marzo de 2015 por la Jueza Abg. Karina González Montenegro, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JESÚS ALBERTO PETIT ARENA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 10/10/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.299.574, Cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Humberto José Petit (padre) y Zully Coromoto Arela Moreno (madre) y domiciliado en, Sector Tierra Santa, Calle Nueva, Casa S/N, a 100 metros de la Cancha Municipal “La Placita”, Santa María de Ipire, Estado Guarico y Barrio la Cañada, Calle Sur, Casa S/N, Cerca de la Bodega “Flor”, de esta ciudad, ello por no estar configurado la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Durante la audiencia la representante del Ministerio Público, exponiendo que pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: JESÚS ALBERTO PETIT ARENA, quien expuso sus argumentos y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución solicita la Libertad Plena del ciudadano, en virtud de que los hechos que nos ocupa en este caso, no se encuadra en los delitos que están tipificados en la ley especial que rige nuestra materia, mas sin embargo existe un delito de amenaza que es perseguible a instancia de parte de conformidad con lo establecido 175 código penal, asimismo solicito sean remitida las actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que este despacho distribuya las actuaciones a la fiscalía competente para que se siga con la investigación por la presunta comisión del delito de hurto calificado

Asimismo, impuesto el ciudadano: JESÚS ALBERTO PETIT ARENA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.299.574, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó no querer declarar.
Por su parte la Defensa Pública, expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se adhiere a la solicitud fiscal.

Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESÚS ALBERTO PETIT ARENA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 10/10/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.299.574, Cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Humberto José Petit (padre) y Zully Coromoto Arela Moreno (madre) y domiciliado en, Sector Tierra Santa, Calle Nueva, Casa S/N, a 100 metros de la Cancha Municipal “La Placita”, Santa María de Ipire, Estado Guarico y Barrio la Cañada, Calle Sur, Casa S/N, Cerca de la Bodega “Flor”, de esta ciudad, la comisión del delito de violencia, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello sobre la base de una actuación realizada en fecha 23 de marzo de 2.015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, la cual se encuentra en el Acta de Investigación Penal que riela al folio 05 de las actas. Igualmente consta Acta de Inspección Técnica N° 0548 de fecha 23/03/2015.

Debe advertir el Tribunal que en la causa criminal este es el único elemento que consta en contra del investigado de marras, lo cual como es de evidenciarse del contenido de la denuncia no emerge ni remotamente la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dado que lo expuesto por la victima no se corresponde con la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro del tipo penal establecido en la ley especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de genero la entiende como tal.
Así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible previsto en la ley especial, es procedente la petición Fiscal y en consecuencia inoficiosa es, analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior es decretar la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JESÚS ALBERTO PETIT ARENA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 10/10/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.299.574, Cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Humberto José Petit (padre) y Zully Coromoto Arela Moreno (madre) y domiciliado en, Sector Tierra Santa, Calle Nueva, Casa S/N, a 100 metros de la Cancha Municipal “La Placita”, Santa María de Ipire, Estado Guarico y Barrio la Cañada, Calle Sur, Casa S/N, Cerca de la Bodega “Flor”, de esta ciudad. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme al artículo 96 de la Ley de Violencia de Género; y copia certificada de las actuaciones policiales a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, en virtud de que de las mismas se advierte la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el Código Penal.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECRETA, la inmediata libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO PETIT ARENA, venezolano, Natural de Coro, nacido en fecha 10/10/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.299.574, Cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de Humberto José Petit (padre) y Zully Coromoto Arela Moreno (madre) y domiciliado en, Sector Tierra Santa, Calle Nueva, Casa S/N, a 100 metros de la Cancha Municipal “La Placita”, Santa María de Ipire, Estado Guarico y Barrio la Cañada, Calle Sur, Casa S/N, Cerca de la Bodega “Flor”, de esta ciudad; por no existir elementos que configuren prima facie la comisión de delito alguno a tenor del artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial contra La violencia de Género. Se libró boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO




RESOLUCION N° PJ0432015000114