REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
204º y 156º
Santa Ana de Coro; viernes tres (03) de Abril de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000315
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 08 de abril de 2014, en relación al ciudadano CHARLES EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.192.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano CHARLES EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.192, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 13 – Peaje Los Perozos – Tercera Compañía, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, según oficio N° 840-14 de fecha 31/03/2014, expediente N° CAR1-0394-15, por el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar, y dijo ser y llamarse CHARLES EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.192, de 47 años de edad, casado, oficio Entrenador Deportivo Universitario, nacido en fecha 29/12/68, y residenciado en La Urbanización el Araguney, Calle N° 01 casa N° 28 las Frías Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jorgelis Castillo, expuso: “esta defensa solicita que mi defendido pueda trasladarse por sus propios medios hasta el Tribunal competente en el estado Táchira. Es por lo que considero así mismo que podría trasladarse por sus propios medios”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Revisadas como han sido las actas procesales traídas hasta este Tribunal, se observa que el delito fue cometido en territorio del estado Carabobo. Que el imputado es presentado por el Ministerio Público a los efectos de conocer sobre la solicitud de captura que obra en su contra por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, según oficio N° 840-14 de fecha 31/03/2014, expediente N° CAR1-0394-15, por el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo que se convocó la presente Audiencia de presentación provisto de Defensor Público y se le impuso de dicha orden de captura, a los efectos del cumplimiento del resguardo de las garantías constitucionales del imputado.
Este Tribunal considera que existen elementos suficientes en las actas procesales para proceder a decretar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a declinar la competencia, dada la orden de captura decretada por el citado Juzgado del Estado Táchira, quien libró orden.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 58 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumad...”
Igualmente dispone el artículo 62 eiusdem:
“Declinatoria de competencia. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que no está dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declinar la competencia por cuanto los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano CHARLES EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.192, ocurrieron en el estado Táchira. Es así como, los jueces naturales de la persona aprehendida en la presente causa, obviamente son los órganos jurisdiccionales que lo requieren y no este juzgado.
En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, se escapa de la competencia de este tribunal, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, considera que resulta necesario declararse Incompetente en razón del territorio para Conocer la causa que cursa por ante otro Tribunal y, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de las presentes actuaciones en el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira, todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 58 y 62 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Declina la competencia del presente asunto. SEGUNDO: Se pone al ciudadano CHARLES EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, de 47 años de edad, casado, oficio entrenador deportivo universitario, nacido en fecha 29/12/68, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.192 y residenciado La Urbanización el Araguney, Calle N° 01 casa N° 28 las Frías Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a disposición del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Táchira. CUARTO: Se pone al ciudadano CHARLES EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.192, a disposición de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 13, a fin de que realice el correspondiente traslado con la seguridad que el caso amerita. Se ordeno fotocopiar y certificarlas por Secretaria, las actuaciones que conforman el presente asunto a fin de que sean remitidas las originales al Juzgado correspondiente y reposen las copias en el archivo judicial de estas jurisdicción.-.
Regístrese, publíquese.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432015000116
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