REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 07 DE ABRIL DE 2015
AÑOS: 204° Y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2012-000546

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO

IDENTIFICACIÒN DE LOS INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: JULIO CESÁR GRIMAN


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: JULIO CESÁR GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.212.794, nacido el 07/09/1988, de 26 años de edad, domiciliado en Sector Vista el Mar, casa sin número, frente a la Licorería “La Gran Parada” de la Población de cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Marzo de 2012, se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en contra del ciudadano JULIO CESÁR GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.212.794, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de ejercer violencia física, verbal y psicológicamente en contra de la misma. Igualmente se decreta la Medida cautelar, prevista en el Artículo 92.7 de la precitada Ley, consistentes en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Instituto Regional de la Mujer a los fines que sea orientado en materia de violencia de género.

En fecha 23 de julio de 2012, el ministerio Público presentó acusación en contra de JULIO CESÁR GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.212.794, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , y se fijo audiencia preliminar para el día 16 de octubre 2012, la cual se realizó en esa fecha y se decretó al ciudadano JULIO CESÁR GRIMAN la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, de las siguientes condiciones:

1) Prohibición del presunto agresor de agredir física, verbal y psicológicamente a la mujer agredida.

2) Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

En fecha 28 de Enero de 2015, se realizó audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones, dejándose constancia que riela al folio -156- del expediente, oficio Nº 3020/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, contentivo de Informe de Finalización del ciudadano JULIO CESÁR GRIMAN, del que se desprende: “Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de extenderle un saludo Bolivariano y revolucionario extensivo a todo el equipo de trabajo y a su vez informarle que el procesado: JULIO CESÁR GRIMAN, titular de la cédula de Identidad V- 20.212.794, con el asunto: IP01-S-2012-000546, a quien ese Tribunal le otorgo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 16 DE OCTUBRE DE 2012, por el lapso de un (01) AÑO. FINALIZÓ SU REGIMEN DE PRUEBA en fecha 16 DE OCTUBRE de 2013, DE MANERA DESFAVORABLE, YA QUE SUS PRESENTACIONES FUERON IRREGULARES, SE AUSENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES SIN JUSTIFICACIÓN, SIENDO SU ÚLTIMA PRESENTACIÓN EL 28 DE ENERO DEL 2013 y a pesar de realizar gestiones para su localización el ciudadano no hizo acto de presencia (…)”. Por su parte el acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta magna, manifestó: “Yo no cumplí porque yo trabajo fuera del estado, yo no puedo dejar de trabajar tengo que mantener la estabilidad económica para que no le falte nada a mi hijo, yo fui tres veces pero después no fui por que no puedo dejar de trabajar”.

III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia formulada el día 09 de marzo de 2012, ante la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , en la que se dejó constancia que la misma manifestó que su concubino Julio César Griman, les rasguño el cuello, le alo el cabello, la golpeó en la boca, la estaba ahorcando y le doblo todos los dedos de la mano; siendo aprehendido en la misma fecha por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón,.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 16 de octubre 2012, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, es que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano JULIO CESÁR GRIMAN no cumplió en su totalidad con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, no acudió ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin de que el Delegado de prueba supervisará y controlara su régimen de prueba; así como tampoco cumplió con las demás condiciones, tomando en consideración la excusa manifestado por el acusado, la cual no justifico, tal como consta en actas, no acudió a las instituciones acordadas en la audiencia preliminar.

V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado JULIO CESÁR GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.212.794, nacido el 07/09/1988, de 26 años de edad, domiciliado en Sector Vista el Mar, casa sin número, frente a la Licorería “La Gran Parada” de la Población de cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Revoca de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo. SEGUNDO: Condena al ciudadano JULIO CESÁR GRIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 20.212.794, nacido el 07/09/1988, de 26 años de edad, domiciliado en Sector Vista el Mar, casa sin número, frente a la Licorería “La Gran Parada” de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO

ABG. ARGENIS MONTERO






RESOLUCIÓN N° PJ0432015000123