REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 07 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000290
TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. KARINA GONZALEZ MONTERO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PIERINA LÓPEZ
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTÍN SEGOVIA Y ABG. ALCIDES LOAIZA
IMPUTADO: CESAR ALBERTO SUAREZ
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano CESAR ALBERTO SUAREZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD ; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 3, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó querer declarar Seguidamente expone: “Esa fue por causa de mi hijo, el hijo mío ella lo paro y el niño le dice que no quiere ir a la escuela. Ella lo llevo Al pipote a bañarlo y el niño comenzó a llorar y ella dijo báñate y le pego yo correazo y yo me voy y después le vuelve a pegar y la correa se le cayo y yo fui a ver y tenia unos moretones, después al rato volvimos hablar cuando se calmaron las cosas y ella me dijo a mi yo pensé que tu no me ibas a tirar y yo le dije yo no he hecho nada, después me llamo mi mama y me dijo que me estaba buscando la policía y yo dije que por que si yo no he hecho nada, ella sale a tomar los fines de semana , la otra vez la encontraron en una tasca con el niño, yo pido que también se respeten mis derechos porque yo también debió tener derechos sobre él, a mi lo que no me gusto fue que lo maltrato”. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abogado ALCIDES LOAIZA, quien expone: “Esta defensa vista a todos los elementos solicita se le practique a mi defendido una valoración medico legal y no nos oponemos a lo solicitado por la representación fiscal.”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CESAR ALBERTO SUAREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 24 de marzo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, luego de que la victima fuera agredida físicamente por su pareja de nombre CESAR ALBERTO SUAREZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 24 de marzo de 2015, ante Cuerpo de Policía Estadal, por la víctima SE OMITE IDENTIDAD, quien expuso “Yo me encontraba hoy en mi casa como a las 06:00 de la mañana cuando yo empecé hacer el desayuno para que mi hijo se fuera para la escuela en el transcurso que yo hice el desayuno el niño no se había bañado en eso que yo le digo los vamos a bañar para que fuera a la escuela y me dijo que no en eso empezamos a discutir mi esposo y yo en eso mi esposo se puso agresivo me tiro al suelo a mi hija y a mi en eso lo empuje y el me jalo por el pelo en eso mi hija se mete en vista de que el me estaba golpeando y mi hija se le tiro por detrás y lo mordió, luego ella se fue para la escuela, luego el se quería llevar a mi hijo a la fuerza y mi hijo no quería ir con el, yo como pude se lo quite y de hay donde mi esposo fue al cuarto de mi hijo y le estaba dañando el escaparate al niño con una cuchilla yo le dije que no lo fuera a dañar porque ese era de mi hijo me dijo cállate porque te puedo dar una puñalada en eso yo m salgo de la casas y hay donde el me empieza a decir que no entre a la casa yo agarro el palo de cepillo el me lo quita y me empieza a pegar con el palo de cepillo cuando estaba sentado en piso yo le digo a mi cuñada que llame a lo policía pero ellos dicen que no tienen unidad de hay me fui para que mi cuñada DANIELA ROJA como una hora después llego la policía le dijeron a el que se saliera de la casa porque aquí no había nada que hacer espere que llegara mi hija para ir al CPNNA para buscarle una solución al problema ya que el dice que no se va a salir de la casa ya que así no podemos convivir los dos en la misma casa llegue al CPNNA entrevistándome con la consejera del CPNNA JHOOSANA RODRIGUEZ donde ella me envío para la medicatura de La Cruz de Taratara para que el médico de guardia me diera el informe medico de hay me traslade al CPNNA para que me tomaran la declaración a mi y a mi hija, de hay me fui a colocar la denuncia en el comando de policía de cabure. Es todo. ”
Con el objeto de la acreditación de la violencia física riela el informe de experticia médico legal de fecha 24/03/15, efectuado a la víctima ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, el día 26 de marzo de 2015, por el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, en la que deja constancia que la misma presenta: “Contusión edematosa en región parietal izquierda. Contusión equimotica temprana en cadera derecha 14 x 8 cm y cadera izquierda 14 x 10 cm. CONCLUSION: Estado general: Estable. Tiempo de curación: 12 días. Asistencia médica: Sí. Carácter: Mediana gravedad”.
Igualmente consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 24/03/2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL YORVIS PEÑA Y AFICIAL AGREGADO UBALDO POLANCO, adscritos a al Cuerpo de la Policía Estadal, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano CESAR ALBERTO SUAREZ y el funcionario actuante OFICIAL AGREGADO UBALDO POLANCO.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se impone en favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 3, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano CESAR ALBERTO SUAREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público.
LA JUEZA,
ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN Nº PJ0432015000120
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