REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 08 DE ABRIL DE 2015
AÑOS: 204° Y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003511
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO
ACUSADO: EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.208, soltero, de 27, fecha de nacimiento 07/10/1986 años de edad, soltero, domiciliado sector San Bosco, calle Ester de Añez, casa nº 15, de esta ciudad.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de Octubre de 2009, se realiza ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, audiencia de presentación en la cual se decreta en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; e Igualmente se decreta la Medida cautelar, prevista en el Artículo 92.8 de la precitada Ley, consistentes en prohibición al presunto agresor realizar actos violentos o intimidatorios en contra de la víctima.
En fecha 16 de Junio de 2010, la Fiscalía presentó acusación en contra de EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, y se realizó la audiencia preliminar el día 14 de Diciembre 2011, ante este Tribunal, quien previo cumplimiento de los requisitos de ley, decretó al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.208, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir la siguiente obligación:
• Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
En fecha 08 de Enero del 2015, se realizó audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones, dejándose constancia que riela al folio 155 del expediente, oficio Nº 2359/2013, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrito por la Soc. Ydalia Gil, Jefe (para la fecha) de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Falcón, del que se desprende del ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, del que se desprende: “(…) el presente es con la finalidad de acusar recibo de comunicación n° 2CV/2143/2013, de fecha 30 de julio de 2013, en donde solicita información sobre el cumplimiento del régimen de prueba de EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO titular de la cédula de identidad N° 17.628.208, al respecto cumplo con participarle que el referido ciudadano no aparece registrado en la Unidad técnica, por lo tanto nunca se ha presentado ante el delegado de prueba (…)”. Igualmente consta en el folio 104, relación de entrega de UAC, nro. De lote IJ022011000781, de fecha 14/12/2011, relacionado con el oficio Librado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y en el cual consta que el mismo fue retirado de esta sede por el acusado ciudadano Edgar Herrera, C.I. 17.628.208, el 14/12/11 a las 12:00 pm. Una vez verificadas las actuaciones, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Pierina López, la cual expuso: “Esta representación fiscal, visto que el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 17.628.208 no ha cumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, solicita se revoque el benéfico y se decrete la sentencia condenatoria por el incumplimiento de la condiciones”. Por su parte el acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta magna, manifestó: “Yo no cumplí porque me fui a trabajar a Araba, pero yo se que eso no es excusa”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abogada JORGELIS CASTILLO, la cual expuso: “Está defensa solicita se le amplíe el lapso de régimen de prueba a mi defendido por cuanto el mismo no pudo cumplir por motivos que son ajenos a su voluntad”.
III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón sede Coro, en fecha 11 de Octubre de 2009, quienes dejaron constancia previa denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD quien manifestó que un muchacho la había agredido físicamente, exponiendo lo siguiente: “ En el día de hoy 11/10/09, como a las 01:00 de la mañana, me encontraba con un grupo de personas, después llega la policía retirando a las personas que se encontraban bebiendo bebidas alcohólicas, (…) en ese momento veo a un muchacho que estaba orinando en una cauchera que está en la misma estación de servicio, y le digo que no orine en la pila porque lavan cauchos, después me insulta con palabras obscenas, entonces me da una cachetada tirándome al piso de la cachetada que me dio”; por lo que los funcionarios policiales presentes en el sitio, específicamente en la Vía Intercomunal Coro La Vela, procedieron a la aprensión del ciudadano quien quedo identificado como EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, y posteriormente la víctima presento la denuncia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 18 de Diciembre del 2012, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó al acusado, fue la siguiente; someterse a las condiciones que le impusiera el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO no cumplió por cuanto nunca se presentó ante dicha unidad, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.
En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, no acudió ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin de que el Delegado de prueba supervisará y controlara su régimen de prueba; así como tampoco cumplió con las demás condiciones, tomando en consideración la excusa manifestado por el acusado, la cual no justifico, tal como consta en actas, no acudió a las instituciones acordadas en la audiencia preliminar.
V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Revoca de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo. SEGUNDO: Condena al ciudadano EDGAR ALEXANDER HERRERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.208, soltero, de 27, fecha de nacimiento 07/10/1986 años de edad, soltero, domiciliado sector San Bosco, calle Ester de Añez, casa nº 15, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ043201500012___
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