REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE ABRIL DE 2015
AÑOS: 204° Y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-0022287

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABG. ARGENIS MONTERO

IDENTIFICACIÒN DE LOS INTERVINIENTES
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
VÍCTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELYS CASTILLO
ACUSADO: GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.544, de 37 años de edad, casado, de oficio artesano, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 16/02/1978, residenciado sector Colombia sur calle 9 casa N° 80/91 de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Mayo de 2011, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone disposición del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.544, en la misma fecha se realiza audiencia de presentación en la cual se decreta en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA delito tipificado y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelar establecidas (para la fecha) en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 (hoy 242.3) Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Junio de 2011, el Ministerio Público presentó acusación en contra de GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.544, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, y se fijo audiencia preliminar para el día 06 de Febrero 2013, fecha en la cual se realizá la misma y previo cumplimiento de los requisitos de ley, se decretó a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, plenamente identificado, la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Un (01) año, de las siguientes condiciones:

1) La prohibición de agredir física, verbal, sexual y psicológicamente a la victima.
2) Asistir al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, a los fines de que el mismo reciba ciclo de charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de que verifiquen el cumplimiento de las obligaciones durante el régimen de prueba.
4) Reincorporarse al sistema educativo, debiendo presentar constancia cada cuatro meses.

En fecha 10 de Marzo de 2015, se realizó audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones, dejándose constancia que riela al folio -99- del expediente, oficio Nº 0330/2014, de fecha 24 de febrero de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Falcón del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y suscrito por el Delegado de Prueba asignado Licdo. Jorge Bethencourt, contentivo de Informe de Finalización del ciudadano GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.544, del que se desprende: “Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de extenderle un saludo Bolivariano y Revolucionario extensivo a todo el equipo de trabajo y a su vez informarle que el ciudadano: GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.544, con el asunto: IP01-P-2011-0022287, a quien ese tribunal le otorgó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en fecha 07-02-2013, por el lapso de 01año. FINALIZO SU REGIMEN DE PRUEBA en fecha 21-02-2013, DE MANERA DESFAVORABLE, YA QUE SUS PRESENTACIONES FUERON IRREGULARES, SE AUSENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES SIN JUSTIFICACIÓN, SIENDO SU ÚLTIMA PRESENTACIÓN EL 06-11-2013 Y A PESAR DE REALIZAR GESTIONES PARA SU LOCALIZACIÓN EL CIUDADANO NO HIZO ACTO DE PRESENCIA”.

6Por su parte el acusado impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de nuestra carta magna, manifestó: “Yo deje de asistir porque me fui a trabajar fuera del Estado y no seguí entumiendo porque llego muy cansado del trabajo”. La defensora Pública Abg. Jorgelis castillo, solicito la ampliación del régimen de prueba, por cuanto su representado no cumplió con sus obligaciones por causas ajenas a su voluntad.

III
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De acuerdo a las actas se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia formulada el día 09 de Mayo de 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, por la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en la que se dejó constancia que la misma manifestó que su pareja de nombre GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, en esa fecha celebrando el día de las madres , en lo que va llegando a la casa el sale y comienza a insultarla, y le da unos golpes de puño en la cara, luego se quita la franelilla y comienza a golpearla con la misma, en varias partes del cuerpo.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De tal manera que se observa en la causa, que en fecha 06 de febrero 2013, cuando se realizó la Audiencia Preliminar, dentro de las condiciones que se le acordó que compareciera por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y diera cumplimiento a lo impuesto por dicha Institución, no obstante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, informó que el ciudadano GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.544, no cumplió en su totalidad con el régimen de presentaciones, por lo tanto finalizó el Régimen de prueba de manera desfavorable, es decir que el imputado no cumplió con esa condición.

En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 46 y 47 lo siguiente:
Efectos
Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.
Revocatoria
Artículo 47. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
A tal efecto, se verifica, que dentro de las consecuencias que establece dicho artículo, el Tribunal considera procedente lo solicitado por la Fiscalía en cuanto a la Revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y dictar Sentencia Condenatoria, debido a la conducta omisiva del imputado, no acudió ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, a fin de que el Delegado de prueba supervisará y controlara su régimen de prueba; así como tampoco cumplió con la condición de reinsertarse en el sistema educativo; sólo recibió el ciclo de charlas ante el Equipo interdisciplinario, y tomando en consideración la excusa manifestado por el acusado, la cual no justifico, tal como consta en actas, no acudió ante la Unidad Técnica durante el año que correspondía al régimen de prueba, demostrando desinterés en relación al proceso que se le sigue, por lo que considera este tribunal, que no es procedente la ampliación solicita por la Defensora Pública.

V
PENALIDAD
Al admitir el Tribunal en la audiencia Preliminar totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.544, de 37 años de edad, casado, de oficio artesano, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 16/02/1978, residenciado sector Colombia sur calle 9 casa N° 80/91 de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, en la oportunidad de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento, se fundamenta el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria en la admisión de los hechos que realizó el imputado en el momento que solicitó la medida, tal como lo establece el precitado dispositivo legal. A tal efecto este Tribunal observa que el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Revoca de conformidad con el artículo 47.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo. SEGUNDO: Condena al ciudadano GREGORIO ANTONIO MIQUELENA COLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.544, de 37 años de edad, casado, de oficio artesano, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 16/02/1978, residenciado sector Colombia sur calle 9 casa N° 80/91 de La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD, a la pena de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en los numerales 2do y 3ero del artículo 66 ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, por incumplimiento de las condiciones impuesta en la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO

EL SECRETARIO

ABG. ARGENIS MONTERO