REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 09 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2015-000298
TRIBUNAL:
JUEZA: ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO: ABOG. ARGENIS MONTERO
INTERVINIENTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ELVIN GERONIMO NAVAS
VICTIMA: SE OMITE IDENTIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JORGELIS CASTILLO
IMPUTADO: ALEXIS DE JESÚS VENTURA
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 30/03/15, en la cual vindicta pública representada por la Abg. Elvin Gerónimo Navas, pone a disposición al ciudadano ALEXIS DE JESÚS VENTURA, venezolano, nacido en esta ciudad el 24/05/79, de 35 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.654.918, 1° año como grado de instrucción, hijo de Marian Ventura (madre) y Jesús Zavala (padre) y domiciliado en la Calle el Sol, Sector Bobare, casa N° 09 al lado del Hotel Leo, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delito de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación; solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 1, 5, 6 y 13 así mismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por la Abogada Jorgelis Castillo, manifestó que: “Esta defensa solicita la libertad plena y sin restricciones de conformidad con los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de presunción de inocencia.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ALEXIS DE JESÚS VENTURA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de marzo de 2015, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, luego de que la victima fuera presuntamente agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre ALEXIS DE JESÚS VENTURA.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia formulada en 29 de marzo de 2015, ante Cuerpo de Policía Estadal, por la víctima SE OMITE IDENTIDAD , quien expuso “El día de hoy siendo aproximadamente a las 6 de la mañana me encontraba durmiendo en mi casa, llego mi pareja ALEXIS VENTURA, y comenzó a manosearme, y yo lo dije que me dejara quieta y comenzó a insultarme, vociferando que iba a matar, yo me pare como pude y forcejee con él y le quite una tijera que había agarrado para agredirme, me golpeo en la nariz, y en la muñeca derecha, seguidamente salí corriendo a llamar a los vecinos ya que ALEXIS estaba agresivo, el me gritaba que me iba a matar, por eso vine hasta aquí a poner la denuncia.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente, a fin de acreditar la violencia física, conforme a lo previsto en el Parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, quien aquí decide pudo visualizar en sala que la víctima presenta hematomas en su humanidad específicamente en la muñeca del brazo derecha, y que la misma señalo la parte de la nariz donde fue golpeada.
Consta Acta Policial de Aprehensión de fecha 29/03/2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado ALEXIS MORALES y OFICIAL ADRIÁN PÉREZ, adscritos a al Cuerpo de la Policía de Miranda, en la que dejan constancia el modo. Tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, de la que se lee lo siguiente:
“Aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana de hoy, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PMM) PEREZ ADRIÁN, en la unidad P-014, en el sector de San José específicamente la calle 9, momento el cual recibí una llamada vía radiofónica al teléfono inteligente del cuadrante número 9, de parte de una ciudadana que dijo llamarse SE OMITE IDENTIDAD , la misma nos informó de que su pareja la había agredido física y verbalmente, razón por la cual nos trasladamos hasta la calle 6 del sector San José donde presuntamente había sucedido el hecho, al llegar al sitio observamos a una ciudadana y un ciudadano de tez blanca, que se encontraban discutiendo en medio de la calle, el ciudadano al ver la comisión policial corrió velozmente a su lugar de residencia razón por la cual amparados en el artículos 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su última parte donde se establece textualmente (se exceptúan de lo dispuestos los casos siguientes; 1ro para impedir la perpetración o continuidad de un delito, 2do cuando se trate personas a quienes se persigue para su aprehensión) ingresamos a la vivienda para el momento procedo a identificarme como funcionario policial amparado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y dándole la voz de alto al ciudadano acatando la orden, donde le informe al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido entre su cuerpo o vestimenta y que lo exhibiera, indicando que no poseía nada, luego amparado en el artículo 191 del código procesal penal, se procedo a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de criminalístico dando la aprehensión al ciudadano, dejo constancia que para el momento el ciudadano presentaba lesiones por varias partes del cuerpo, informo que esa fue la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD quien para defenderse lo agredió con una tijera, en ese momento se acerca la mujer que se encontraba con el ciudadano discutiendo en la calle y nos informó que ella era quien había llamado al teléfono del cuadrante, y que el aprehendido era su pareja y habían tenido una pelea porque el comenzó a golpearla, se les informo a los jefes naturales COMISIONADO AGREGADO (PF) LCDO. PIÑA ALFREDO, DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA, sobre la diligencias practicada y dados a los Acontecimientos acaecidos; se procedió a darle entrada al ciudadano antes descrito en calidad detenido, fue impuesto de sus Derechos Constitucionales apegados a los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículos 127 del Código orgánico procesal penal y, quedando el ciudadano identificado dijo llamarse: ALEXIS DE JESUS VENTURA , de 35 años de edad, natural de coro residenciado en el sector la curiana, titular de la cedula de identidad V-17.629.060, de fecha de nacimiento 24/05/79, se le efectué llamada telefónica al sistema sipol atendiendo la OFICIAL (PF) RODRIGUEZ YENNY, indicando que el número de cédula de identidad pertenecía a la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD , dejando constancia de que el ciudadano aprehendido dio un número de cédula de identidad que no pertenecía a su persona, el mismo manifiesta de que ese es su número de cédula y que no tiene más, seguidamente se le prestaron los primeros auxilios en el ambulatorio DR. PEDRO ITURBE, atendido por el DR. ROBETT YANCE NAVEDA, se anexa constancia de informe médico (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Consta en las actuaciones acta de inspección técnica N° 0588 de fecha 29/03/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la CALLE 06 CON CALLE 01 DEL SECTOR SAN JOSÉ “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN; al igual consta Acta de Derechos de imputados, suscrita por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS VENTURA y el funcionario actuante Oficial Agregado ALEXIS MORALES. Igualmente riela al folio 18 constancia médica emitida en fecha 29/03/2015 por el Dr. Roberto Yance Naveda, quien valoro al ciudadano Alexis Ventura, el cual señala que se valora masculino de 35 años de edad, quien se presenta bajo los efectos del alcohol, presenta múltiples excoriaciones a nivel facial, cuello y tórax anterior y posterior.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, como el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE IDENTIDAD y por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se impone al ciudadano ALEXIS DE JESÚS VENTURA y al favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, consistentes en remitir a la mujer agredida a los centro especializados para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia, la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición al presunto agresor de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERA: Se le impone al ciudadano ALEXIS DE JESÚS VENTURA, venezolano, nacido en esta ciudad el 24/05/79, titular de la cédula de identidad N° 14.654.918, hijo de Marian Ventura (madre) y Jesús Zavala (padre) y domiciliado en la Calle el Sol, Sector Bobare, casa N° 09 al lado del Hotel Leo, de esta ciudad, la medida cautelar, prevista en el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de Violencia contra la Mujer.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
ABOG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO,
ABOG. ARGENIS MONTERO
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