REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-007305


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia definitiva en la presente causa, en la cual este juzgado considera RESPONSABLE, CULPABLE y por ende, CONDENA al acusado ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, edad 53 años, nacido el día 24/06/1977, tercer año como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado en Cumarebo, calle industria, prolongación las tablitas, casa s/n al lado del tanque, teléfono: 0414-620-5671, hijo de Arcadio Vargas y de Hilda de Vargas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y al mismo tiempo lo ABSUELVE respecto al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, ambos en perjuicio de la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley que rige la materia para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto se procede a motivarla y fundamentarla en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JORGELIS CASTILLO.
ACUSADO: ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ
VICTIMA: G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de febrero de 2014, se llevó acabo Audiencia Preliminar y posteriormente, en fecha 05 de febrero de 2014, se publicó Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, en el que se fijó como hecho objeto del proceso el siguiente:
El Ministerio Público sostuvo en su acusación que en fecha 07 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en la calle Industria, prolongación alta vista, casa 45, adyacente a la residencia Gabimar de Puerto Cumarebo Estado Falcón, en compañía de su esposo REYES HERNÁNDEZ ARIAS, cuando se presentó su sobrino ARCADIO VARGAS, y comenzaron a discutir y dentro de la discusión el ciudadano ARCADIO, también la agredió verbalmente y ella le dijo que tenían que arreglar un asunto y fue cuando le dio un empujón fuertemente por el brazo derecho y le cerró la puerta en la cara. Luego el día 11-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadano Gloria Sánchez, se encontraba en la calle industria prolongación alta vista, casa 45, adyacente a la residencia Gabimar de Puerto Cumarebo Estado Falcón, en compañía de su hija MARBELLA ISABEL HERNÁNDEZ, llegó su sobrino ARCADIO VARGAS, en estado agresivo y la amenazó con matarla, por lo que la ciudadana se traslado hasta sede de este despacho fiscal, a fin de formular la denuncia y se diera la orden inicio de la investigación. En la cual se obtuvo como resultado el acto de imputación formal del imputado de actas una vez recados los elementos de convicción.

Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedentes por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Segundo Control de este Circuito Penal especializado. Posteriormente, fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Único de Juicio, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral logrando realizar la misma en fecha 23 de febrero de 2015, continuándose con la celebración del mismo en sesiones consecutivas y terminando en fecha 06 de marzo de 2015, las actas donde se dejó constar lo acontecido se trascriben a continuación:

APERTURA A JUICIO
23 DE FEBRERO DE 2015

En Santa Ana de Coro, lunes 23 de febrero de 2015, siendo las 11:15 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2013-007305, seguida en contra del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ, la Defensora Pública ABG. JORGELIS CASTILLO. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta abierta”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas se le procede a preguntar a la Fiscalía del Ministerio Público si la víctima esta promovida como testigo respondiendo este que SI. Procediendo a preguntarle a las partes si desean que la víctima salga de sala a los fines de mantener la no contaminación de las pruebas. Respondiendo las mismas que la misma debería salir de la sala a los fines de la no contaminación de las pruebas ofrecidas en el presente Juicio Oral y Privado. Seguidamente se le solicita a la victima que salga a las adyacencias del Tribunal, manifestándole a la misma que se le informara al momento de entrar a la sala. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control, en su totalidad en contra del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FíSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS S SÁNCHEZ, pidiendo a su vez la citación de todos los testigos y expertos promovidos en el escrito acusatorio.” Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ buenos días, esta defensa siendo la oportunidad legal, hace formal oposición a la acusación presentado por la Vindicta Pública, igualmente quiero señalar que esta defensa en el trascurso del debate demostrara la inocencia de mi defendido y en su debido momento solicitara la sentencia absolutoria del mismo.” Es todo. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, edad 53 años, nacido el día 24/06/1977, tercer año como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado en Cumarebo calle industria, prolongación las tablitas,, casa s/n al lado del tanque Teléfono: 0414-620-5671, Hijo de Arcadio Vargas y Hilda de Vargas , a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD). Y de seguidas se le impone al acusado ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. Asimismo se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso y admisión de los hechos propiamente dicha, de igual modo se le indica que la única medida alternativa que procede en este caso sería la admisión de los hechos. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la admisión de hechos, y la suspensión condicional del proceso. A continuación se le pregunta al acusado ¿Desea ud. acogerse a alguna de las alternativas? Respondiendo “NO”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si en este acto se encuentran expertos y testigos? Respondiendo que se encuentra la víctima quien se encuentra promovida como testigo es por lo que se deja constancia de la alteración de los medios de pruebas y se procede a escuchar el testimonio de la víctima-testigo: G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), venezolana, nacida en fecha 01/04/41. a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “ ante todo quiero decirles que nosotros vivimos en una casa que no tiene cerca, un día hace dos años ya estaba poniendo agua a una mata de limón para que nos se secara le consigo el deposito sellado redigo aun vecino que viene llegando que me abra el pozo de agua para regar las matas el señor arcadio Vargas estaba sentado afuera desayunado y su esposa Rosa Díaz de Cargas estaba parada en la puerta yo los saludo la respuesta que me da ella es que me grita y me dice “ señora Gloria, por que esta haciendo hueco ahí” yo le dije para ponerle agua a la mata, para que no se seque , el es albañil y estaba con el ayudante ahí, el ayudante tomo limones de la mata, entonces ella me grita que por que hago ese hueco ahí, para ponerle agua a la mata le respondí yo, y me dice pero es que yo amarro a los perros ahí, yo le Rosa yo no te estoy dañando los perros, ella me volvió a gritar con mas rabia que amarraba los perro ahí, yo le dije allá esta una mata de níspero amárralos ahí que esta más frondosa, ella me grito y me dijo “ no me da la gana” yo seguí echándole agua a la mata, termine de echarle agua y me fui a hacer mis quehaceres, al siguiente día no creyendo yo que iban a salirme con estas cosas los saludos nuevamente y les hecho la bendición por que es mi sobrino, ella para no contestarme entro, yo creía que era que no me habían oído y los volví a saludar, no me contesto, pero si el comiendo, la esposa le hablaba algo y el asentía con la cabeza, el busco una maguera de agua y una garrafa de gasoy, yo le dije chico como me le vas a echar gasoy a la mata, ese un ser vivo, no ves que tiene frutos y me fui, pasaron como 4 o 5 meses mi esposo esta limpiando la orilla de un tanque que se filtra, no eran muchas las hojas y como queda para detrás es una bajada muy profunda para allá, el me dice aquí se puede quemar esa basurita por que no es mucha, yo la queme, el llega con una jarra de agua se las hecha a la hojas, yo le digo por que le hechas agua, el me dice por que esta haciendo humo, yo le digo pero le fueras echado mejor tierra, el hecho el agua y salio hacia la casa, yo salgo detrás de el tengo testigos que no llevaba ninguna rabia, y le digo espérate ahí, que te quiero aclarar algo, no se si es que no sabe o que no entendido, el me cierra la puerta yo le pongo la mano a la puerta no con intención de entrar si no de que el abriera la puerta para hablar con el, él abrió la puerta con rabia y me puso la mano abierta aquí “ señala el pecho”, yo no caí por que me agarre de la puerta, me llevaron para el comando y de allá me dijeron que ellos no podían hacer nada ahí, que fuera a la fiscalía, de allí fui yo para allá, me tomaron las declaraciones, me mandaron para que el forense, el forense me examinó, me midió con una cinta métrica, todavía en esa fecha tenia el hematoma, más el siempre niega, que no me golpeó, pero el me golpeó me dio con la mano abierta, de decir que el me ha seguido agrediendo verbalmente no, pero la señora sí, ella nos agrede verbalmente, a mi esposo lo llamó en estos días sucio, yo lo digo a el, que ignore por que eso es para que caiga en provocaciones, más hace 26 días la señora de él me agredió me dio un empujón. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿ el ciudadano ARCADIO VARGAS en el año 2013 el 7 de julio, la agredió físicamente? R.- sí. ¿ y el día 11/07/2013, la amenazo con matarla? R.- no, en ningún momento. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JORGELIS CASTILLO para que interrogue a la testigo victima: ¿ desde que ocurrieron estos hechos, hasta actualmente no se ha presentado ningún inconveniente con el seños? R.- si, mi esposo trabaja con los bloques, entonces el señor Arcadio estaba echando la basura para donde estaban los bloques, yo llame a mi hija y me dice tire la basura para otro lado para que papá no consiga eso ahí, yo voy a mover la basura, y la señora de el, me dio un empujón que casi caigo. ¿ ha habido alguna otra agresión física, por parte de el señor? R.- bueno ese día, que ella me empujo y el burlándose me dijo que me fuera ha hacer una placa. ¿ usted es familia del señor Arcadio? R.- si, el es mi sobrino. Es todo.- De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3do día de despacho de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO
26 DE FEBRERO DE 2015

En Santa Ana de Coro, jueves 26 de febrero de 2015, siendo las 09:45 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2013-007305, seguida en contra del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, el Defensor Público ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra dos testigos ciudadana MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y ciudadano EDUAR JORDAN SANGRONIS. De seguidas se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, y se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana: MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.591.510, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ buenos días, lo que yo tengo que decir es que yo la acompaña ella a presentar la denuncia por que el agredió físicamente a mi mamá, de hecho le dio un golpe en el hombro y presentaba en ese momento un hematoma, yo voy al ministerio público y ponemos la denuncia y manifiesto que soy la hija mayor y que vengo a presentar la denuncia por que su sobrino Arcadio Vargas la había agredido, por la diferencias que tenían en relación a una mata, el ministerio público nos remitió a un forense y aun psicólogo y fuimos para allá, mi mamá siempre arregla sus diferencias conversando y siempre lo ha hecho así, de verdad no entiendo por que Arcadio actúa de esa manera no solo con mi mamá, si no en contra toda mi familia, yo me considero hasta víctima de esta situación, yo al momento de colocar la denuncia yo tenia un trabajo que era administrativo y cada vez que sucedía algo mi mamá me llamaba y yo vivo en constante estrés, mi mamá me llamó para contarme que el le había echado unas hojitas y yo le dije aléjalas y que hizo la esposa del señor arcadio agredió a mi mamá y ella es una señora de la tercera edad, de hecho yo tengo fotografías en las cuales mi mamá tiene el hematoma. Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted presencio alguna agresión en contra de su mamá? R.- como ya lo dije yo vivo en morón. ¿usted vio en persona al señor Arcadio agrediendo a su mamá? R.- repito yo vivo en morón, yo soy testigo del sufrimiento de mi mamá. ¿Estuvo usted presente en la ciudad o en lugar donde dice su mamá que sucedieron los hechos? R.- no, yo vivo en morón. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/04/65 TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.502.891, ADSCRITO A LA MMEDICATURA FORENSE DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco el contenido y firma del informe, el día 12/07/2013, se práctica el reconocimiento médico legal, a la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), de 72 años de edad en la sede de la medicatura forense, encontrando para el momento del examen una contusión equimotica tardía, en región pectoral derecha que media 4x3 centímetros, una contusión tardía en hombro derecho de 5x3 centímetros, la paciente refirió en ese momento que tenia un antecedente de luxaciones en el hombre derecho de hace 5 años, y refería dolor en miembro superior derecho, se califico como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupación de 8 días. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ cuando usted dice contusión tardía, a que se refiere? R.- hablamos de una lesión que puede tener más de 4 a 5 días. Es todo.- Una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho MARTES 03 DE MARZO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO
03 DE MARZO DE 2015

En Santa Ana de Coro, martes 03 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2013-007305, seguida en contra del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, el Defensor Público ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra una testigo ciudadana MAGALY COROMOTO ORTIZ GUTIERREZ. De seguidas se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, y se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana: MAGALY COROMOTO ORTIZ GUTIÉRREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NACIDA EN FECHA 07/12/78,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.460.449, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ todo inicio con una quema de basura, entonces el señor arcadio ese día yo estaba lavando toda esa ropa la volví a lavar por el humo, y el señor arcadio fue a apagar el humo y la señora con pipote de gasolina y la volvió a prender, entonces vino la señora brava y le fue a tocar la puerta y el nunca le abrió la puerta y fue haciéndose la víctima de que le dolía el brazo pero eso era de que ella se cayo tumbando una mata de limón, la llevaron a la clínica a hacerle una placa, el señor es un señor tranquilo y de su casa la del problema es ella, ella siempre se hace la víctima. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿ podría detallar el conocimiento que tiene usted acerca de la lesión de la señora? R.- ese día fue lo que vi, la problemática es ella. ¿ usted menciono acerco de una lesión? R.- si, ella se cayó tumbando un limón y ella ese día se le llevaron a hacerle la placa. ¿ tiene conocimiento sin en alguna otra oportunidad tuvo alguna otra lesión en esa casa? R.- no. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿ usted recuerda la fecha de los hechos? R.- no, no recuerdo. ¿ ese incidente usted lo presencio? R.- si, yo estaba lavando. ¿ y el sitio donde usted estaba lavando es el mismo sitio donde discutían? R.- si, por que mi casa esta pegadita a la de ellos. ¿ cuando dice que la señora llego y quería que le abriera la puerta en que parte era eso? R.- detrás de la casa. ¿ la casa de quien? R.- del señor Arcadio. ¿ que otras dependencias hay en la parte detrás de la casa del señor arcadio? R.- están la casa de los perros. ¿ donde usted estaba lavando era donde.? R.- detrás de la casa que esta pegadita a la de ellos. ¿ en esa oportunidad hubo algún contacto físico entre el señor arcadio y la señora? R.- no. ¿ en que parte estaba ella cuando discutía? R.- ella estaba en la puerta y el también estaba afuera y se metió dentro de la casa. ¿ usted vio lo que pasaba ante que el señor se metiera a la casa? R.- si, por que yo estaba ahí en la casa. ¿ el señor Arcadio agredió físicamente a la señora? R.- no, el nunca la toco. ¿ la llego a amenazar? R.- no, nunca. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. ¿ usted hablo de una lesión que tenia la señora Gloria, usted vio cuando la señora Gloria se cayo? R.- si, tumbando un limón ella se cayo. ¿ fue el mismo día que ocurrieron los hechos? R.- no, después. ¿ cuantos días después fue eso? R.- como un mes depuse. ¿ en todo momento en el desacuerdo entre ellos, estuvo usted presente? R.- si ¿ escucho la conversación entre ellos? R.- ellos discuten y ella dijo como sea si fuera preso ella se iba a quedar con la casa, el problema es por la cosa. ¿ y que contestaba el señor Arcadio? R.- el dijo que no se iba a salir de esa casa, hasta que no construyera la de él. ¿ escucho alguna otra cosa? R.-no, mas nasa que yo recuerde. ¿ que relación tiene con las partes aquí presentes. R.- con la señora Gloria soy vecina y con el señor arcadio trabajo en su casa desde hace dos años. ¿ cuando usted señala que el ciudadano Arcadio cerro la puerta a que distancia estaba la señora gloria? R.- como a dos metros. ¿ la señora trato de acercarse a el? R.- si, pegándole a la puerta y de paso ahí había un niño recién nacido que tenia gripecita y lo llevaron al medico causal de la quema. ¿ en algún momento el señor arcadio trato de impedir que la señora entrara a la casa? R.- no, el solo tranco la puerta. ¿usted asegura que no existió ningún contacto físico entre el señor Arcadio y la señora Gloria? R.- no. es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la fiscalía del ministerio público quien expone: “solicito con todo respecto la posibilidad de realizar un careo en virtud de que ambas testigos han hechos opiniones totalmente opuestas, y la idea es aclarar la situación. Es todo.- De seguidas se le otorga el derecho a la defensa quien manifestó no oponerse a la solicitud realizada por el ministerio público. De seguidas el tribunal procede a preguntarle a la víctima si esta de acuerdo con la realización del careo, manifestando esta que sí; Es por lo que se acuerda la realización del mismo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede el tribunal a hacer un resumen de las declaraciones de la víctima y testigo y la testigo. Procediendo el tribunal a dar la palabra a las ciudadanas, haciendo la acotación que ambas tienen dos versiones distintas. De seguidas procede la ciudadana Gloria a exponer: “Así como le dije yo le dije a el por que el, le hecho agua a la basura y yo le dije que le fuera echado tierra para que no eche humo, el sale y yo le dije espérate que te quiero aclarar algo, en ese momento nada más estaba él y yo, no había nadie más y mi esposo, le dije quiero aclararte algo y me cierra la puerta con rabia le pongo la mano a la puerta no con intención de entrar si no para hablar con él, él abre la puerta con rabia y me da el golpe, su señora me dijo que era una loca, yo me agarro de la puerta para no caer y me fui para la casa.” Es todo.-De seguidas procede la ciudadana Magaly a exponer: “Lo que ella dice no es así, por que ella dice que fue hablar con el, ella iba con rabia, el nunca la toco a ella.” Es todo.- De seguidas procede la ciudadana Gloria a exponer: “esta señora trabajaba de lunes a viernes y esto sucedió el día domingo.” Es todo.- De seguidas procede la ciudadana Magaly a exponer: “ese fin de semana yo me quede con ellos, por que la señora estaba enferma por que sufre de tensión.” Es todo. De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ señora Magaly, cuando fue el incidente que usted señala, que la señora tropezó con la mata de limón? R.- ella fue a agarrar un limón y se cayo y se fracturo el brazo.¿ cuanto tiempo antes de la discusión con el señor Arcadio fue la caída? R.- se cayo antes, aproximadamente como un mes. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿respecto esa caída eso fue así? R.- en el año 2009, estaba yo tumbando unos limones dulces, me resbale con una raíz y se salio el brazo, luego d eso no me sucedió mas nada, luego que fui al medico me hicieron una placa y hasta la fecha yo soy una mujer que hace todos mis oficios del hogar, eso fue en el año 2009, pero de ahí para acá no he tenido problemas con mi brazo. ¿ señora gloria el día del hecho de la presunta agresión física la puerta que estaba tocando en que parte se encuentra? R.- detrás cerca del patio. ¿ en la parte detrás esta la lavandería de esa casa? R.- si. ¿ entre esa puerta y la lavandería se puede ver? R.- no, queda metida para allá la batea. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿que tiene que decir usted acerca de eso? R.- ni tan metida, si se logra ver. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿Señora gloria la señora aquí presente estaba allá? R.- no, ella trabajaba de lunes a viernes y eso sucedió un domingo. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿qué tiene que decir usted acerca de eso? R.- yo trabajaba ahí. Es todo.- De seguidas la ciudadana Gloria manifiesta: “Tu trabajabas ahí y ya no trabajas, si tu estuvieras ahí la esposa no lavara diario.” Es todo.- De seguidas la ciudadana Magaly manifiesta: “Yo estoy de reposo, y yo me encontraba ahí por que la señora estaba enferma.” Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ usted indica que el día de los hechos estaba su esposo usted y el señor como hablo usted con la esposa de Arcadio si no estaba presente? R.- ese día yo le dije que me esperara, el se metió y después me abrió la puerta con rabia y ella desde adentro me dijo que era una loca. ¿ quienes se encontraban presentes en la casa? R.- ella estaba adentro de la casa, y desde allí hablo. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿usted dice que si hay visibilidad desde la lavandería hasta la puerta de la casa? R.- si. ¿ que distancia hay desde la lavandería hasta la puerta? R.- al lado. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ señora Gloria que tiene que decir usted respecto a eso? R.- esta así como dice ella, pero esta metida, ella tendría que salir para ver a la persona, al lado de la batea tienen un pipote grande, esta bastante metida para adentro, tiene una distancia de más de medio metro. ¿ seria posible que ella estuviera lavando y usted desde donde estaba no la viera? R.- no, por que tendría que salir hacia fuera , por que esta el pipote, ella no estaba presente. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: usted se movió de la lavandería? R.- no, yo estaba lavando y estaba observando, ella no me vería pero yo la vi a ella. ¿ usted se dio cuenta si la señora Gloria la miró a usted? R.- no, ella iba bravísima no miro para los lados. ¿ usted señalo en su declaración a la víctima le dolía el brazo pero eso es motivo de que se cayo en una mata de limón un mes después, ahora señala que es un mes antes, cuando fue lesión antes o después? R.-fue un mes antes. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿usted dice que si existió la lesión pero fue en el año 2009? R.- si, yo tengo placa que justifica que fue en ese año. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ desde cuando trabaja en casa del señor arcadio? R.- desde el 2012. ¿ sobre esa caída de la mata de limón, cuando se cae quien le presta ayuda? R.- la señora donde yo trabajo. ¿ a donde la llevaron? R.- al hospital mas cercano pero como no había placa se la trajeron a coro. ¿ que le hicieron a la señora, le pusieron venda o yeso? R.- yeso, por que se había fracturado el brazo. ¿ cuanto tiempo estuvo la señora gloria con el yeso? R.- como dos meses. ¿si la lesión fue un mes antes de la discusión, y el yeso se o quitaron dos meses después, como era que el día del hecho ella no tenia el yeso OBJECIÓN ELLA NO HA MANIFESTADO EN NINGÚN MOMENTO QUE LA CIUDADANA NO LLEVABA UN YESO, A LUGAR REPLANTEE LA PREGUNTA. ¿ la señora Gloria tenia un yeso el día de los hechos? R.- no. Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realzar las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ usted podría manifestar al tribunal como fue esa lesión que le produjo el señor arcadio? R.- el me puso la mano abierta en el pecho y yo me agarre de la puerta para no caer. Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “en ningún momento a mi me han puesto yeso, tengo en la casa la faja que me pusieron.” Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria:¿ aproximadamente en que fecha ocurrieron los hechos con el señor Arcadio? R.- ya tiene dos años, eso fue en el 2013. Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿a que hora del día ocurrieron esos hechos? r.- fue en la tarde. ¿ era de día? r.- si. ¿ vio usted a la esposa del señor arcadio presente? r.- si estaba en la casa. ¿ en que parte de la casa? r.- en la lavandería conmigo. ¿ ese día de los hechos la señora estaba ahí? r.- ella en ningún momento hablo de adentro. Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “eso fue en la mañana no fue en la tarde.” Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ donde estaba la esposa del señor Arcadio? R.- estaba adentro de la casa y yo no escuche que le allá dicho nada. ¿ por que señala que ella estaba en la lavandería con usted? R.- yo pensé que preguntaba que era cuando ella se había caído de la mata. Es todo.-De seguidas la ciudadana Magaly manifiesta lo siguiente: “el nunca salio de la casa y el no la agredió, yo estaba lavando y yo no vi nada de eso.” Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “las pruebas están a la vista, a mi me vio el forense el abrió la puerta, yo le puse la mano a la puerta para hablar y el violentamente abrió la puerta me puso la mano, que si no me agarro de la puerta me caigo y esta señora no estaba presente.” Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ al lado de la puerta en la sección de la lavandería tiene ventanas? R.- tiene ventanas pero el baño. ¿ la puerta esta hecha de qué? R.- de madera. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ al lado de la puerta en la sección de la lavandería tiene ventanas? R.- tiene ventana la del baño. ¿Cuando la puerta esta cerrada usted puede ver hacia fuera? R.- no, por que esta cerrada. ¿ la discusión empezó afuera de lavandería? R.- si. ¿ si usted dice que la puerta es de madera y que no tiene ventanas y que la discusión fue afuera y que no vio lo que paso en la parte de afuera como afirma que el señor no toco a la señora. R.- no, el no toco a la señora, yo no vi nada. ¿ quiere decir que usted no vio lo que paso? R.- no yo estaba en la lavandería. Es todo.-De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana gloria: ¿cuando usted indica que el señor arcadio la toco con la mano, donde se encontraba el? R.- el estaba adentro, cuando le puse la mano a la puerta para que la abriera y el abrió la puerta y me puso la mano, el se encontraba adentro. De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿donde se encontraba la lavandería adentro o afuera de la casa? R.- afuera. ¿ donde estaba usted? R.- en la lavandería. ¿ hay una pared entre la lavandería y la puerta? R.- no, hay es un pipote. ¿ puede ver a través de el? R.- si. De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿donde se encontraba la lavandería? R,- se encuentra afuera y esta bastante distante de la puerta. ¿ usted considera que el pipote obstruye la vista de la lavandería a la puerta? R.- si. Por que esta bastante distante. ¿ que considera distante? R.-no se ve desde el pipote a la puerta, hay que salir de ahí. Es todo.-De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ que función tiene usted en esa casa? R.- ayudante. ¿ Usted frecuentemente visita esa lavandería? R.- si. ¿ puede manifestar de manera detallada como logro ver la situación que paso? R.- eso no esta tan retirado como ella dice. ¿ cual fue el ángulo de visión desde ahí de la lavandería a la puerta? R.- la lavandería esta al lado de la puerta y todo eso esta abierto. Es todo.-De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿donde esta el lavadero tomando en cuenta desde donde usted estaba parada? R.- me tengo que mover no mucho para ver la puerta. ¿ en que posición estaba usted? R.- frente a la batea. ¿ donde ocurrían los hechos desde donde usted estaba? R.- de lado hacia atrás. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar una pregunta para ambas: ¿ esa lavandería no forma parte de la casa? procede a responder la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD): si esta pegada a la casa. De seguidas procede a responder la ciudadana MAGALY: si esta pegada. De seguidas procede la Defensa a realizar las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿usted considera que desde la lavandería se puede ver a la puerta? R.- esta oculta, desde donde esta lavando tiene que moverse. ¿ como usted esta segura que ella no se encontraba ahí? R. se encontraba mi esposo, Arcadio y yo. ¿ entonces si no podía ver como dice que ella no se encontraba ahí. R.- es que todo eso esta visible. OBJECIÓN, A LUGAR LA OBJECIÓN, REPLANTEE LA PREGUNTA. De seguidas procede la Defensa a continuar con las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ considera usted que entre la puerta y la lavandería hay una visión clara? R.- hay que moverse para ver para allá, yo nunca vi para allá. Es todo.- Una vez incorporada esta prueba testimonial y realizado el careo solicitado y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho VIERNES 06 DE MARZO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO 06/03/2015
(CONCLUSIONES)

En Santa Ana de Coro, viernes 06 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-P-2013-007305, seguida en contra del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la víctima G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, el Defensor Público ABG. KRIS FIGUEROA. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran expertos ni testigos en el presente para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar pruebas documentales constituidas por: INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 12/08/2013, SUCRITO POR LA LIC. CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.903,363, ADSCRITA AL ÁREA PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 19, 20 Y 21 DEL EXPEDIENTE; de la misma manera se procede a incorporar la prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1833, DE FECHA 12/07/2013, LA CUAL FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO 29 DEL EXPEDIENTE, y de esta manera se incorporan al presente debate, asimismo se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de las mismas. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa, quien expone: “Prescindo de la testimonial del ciudadano Elis Neptali Sánchez Martínez, es todo”. Seguidamente la representación fiscal expone: “no me opongo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, siendo que no quedan mas testigos ni expertos por evacuar, y incorporados como han sido las pruebas documentales es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: “En esta etapa culminante del presente debate, en este caso el ministerio publico observa que en un principio los hechos que fundamentaron la acusación fiscal estaba referido a lo ocurrido en fecha 07/07/2013, cuando en horas de la mañana en la vivienda le la víctima se presentó una discusión entre ella y el acusado, luego posteriormente se suscito otro percance donde el ciudadano amenazó con matar la ciudadana hoy víctima, en este caso esta representación fiscal no puedo sino que afirmar que los hechos señalados fueron acreditados en el desarrollo del presente debate, es por lo que se va a solicitar la sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, en acta la declaración del médico forense en sala rarificó que existieron unas lesiones sufridas por la víctima, hay que hacer mención que esta lesión coincide con lo señalado con al víctima cuando señala que la misma fue golpeada por el acusado de autos en el pecho, igualmente se contó con la testimonial de la ciudadana hija de la víctima, quien refiere como vió la lesiones presentadas por la víctima, ella señala que no estaba en el lugar de los hechos pero si percibió la lesión que presentaba la víctima y que la misma fue llamada por la misma para que le prestara auxilio, también se tiene como elementos de convicción la declaración de la ciudadanas Gladys, donde en su declaración se pudo evidenciar que la misma trató de desmentir la lo manifestado de la víctima, en relación a la agresión física, la misma le quiso hacer ver al Tribunal que esos hechos nunca habían ocurrido, lo que dejó en evidencia su intención manipuladora, ya que en careo hubo muchas contradicciones en sus respuestas, igualmente cuando se le pregunta de su percepción del hecho ella trataba de demostrar que ella estuvo presente en el hecho, lo cual quedó desvirtuado porque ella no pudo ver lo sucedido por cuanto ella estaba en la lavandería y que de la lavandería no se tiene vista hacía afuera, es por lo que el ministerio público considera que ese fue un testimonio manipulado y malintencionado, dicho este esta representación fiscal hace apunto que hay otra calificación presentada por el ministerio público que es la de unas amenazas, el ministerio público considera que en el desarrollo del debate no se logró comprobar ese delito, es por lo que el ministerio publico deja a criterio del tribunal, la demostración de este delito; ahora bien por todo lo antes planteado esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria por el delito de violencia física, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. KRISS FIGUEROA para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “La defensa público a lo largo de este proceso ha realizado varias observaciones, como todo sabemos hay una denuncia, en esta denuncia la víctima narra unos hechos que están muy fuera de lo acontecido en este debate, en la testimonial hecha por la víctima indica que tuvo una discusión con la ciudadana rosa diaza, luego dice que le agresión que el señor le coloco la mano en el pecho, luego dice claramente que el nunca la agredió verbalmente, luego el misterio público le pregunto si el la había amenazado, donde ella respondió que nunca la amenazó, luego pregunta l defensa publica, si el señor la había agredido, a lo cual responde, ella me agredió y se burló de ella, de estas testimoniales hay dos cosas diferentes, la denuncia y la testimonial hecha en sala, hay una experticia medico legal, donde dice hay unas lesiones en el pecho, luego hay un informe psicológico, donde se dice que ella tiene un trastorno producto de las lesiones causadas por el ciudadano Arcadio Díaz en su persona; existe una testigo que manifestó en esta sala que no estuvo presente al momento de los hechos y en al denuncia dice que si estaba presente esta ciudadana, con respecto al careo, la defensa fue muy insistente en preguntar que si era posible que esa testigo pudiese ver lo ocurrido, a lo cual la victima manifestó que si era posible porque era al aire libre, ahora bien a lo largo de este proceso, la defensa considera que el principio de presunción de inocencia que goza mi defendido nunca fue desvirtuada, en base a esto la defensa pública no le queda mas que solicitar al Tribunal que sea absuelto mi defendido tanto por el delito de violencia física como por el delito de amenaza, por cuanto a lo largo del proceso se ha demostrado de inocencia del mismo, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico para que ejerza su derecho a replica, a lo cual expone: “el ministerio publico encuentra varias deficiencias, primeramente en esta oportunidad procesal no es la etapa para hacer una contraposición de los hechos plasmados en la etapa preparatoria del proceso; en relación al careo y la apreciación de la defensa, el ministerio publico no esta asumiendo una irregularidad en lo manifestado por la testigo de la defensa, sino que a través del desarrollo del debate, a través del contradictorio se pudo evidenciar la propia testigo manifestó que ella no salió de la lavandería que no tiene puerta que no tiene ventanas, y también manifestó que ella había visto la discusión, allí se observa una contradicción, también deja claro que el ministerio publico señala el in dubio Pro reo para el delito de amenaza, pero en cuanto al delito de violencia física, el ministerio publico si solicita una sentencia condenatoria, por cuanto la testigo referencial manifiesta que la víctima la llamó diciéndolo que el acusado de autos la había agredido, elementos que le dieron al ministerio público considera que se corroboró la existencia de delitos de violencia física, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para ejercer su derecho a replica, quien expone: “el ministerio publico manifiesta que no sea tomada en cuanta la denuncia hecha por la víctima, entonces porque estamos acá, se recuerda que la carga probatoria esta a cargo del ministerio publico, entonces que hay tanta contradicción en este debate, entonces en este careo que existió aquí, quedó plasmado, que no hay puerta alguna entre la lavandería y el sitio donde se encontraba la víctima, y yo le pregunte a la víctima si existía la posibilidad de que se viera lo sucedió, y la víctima manifestó que si, asimismo la defensa sigue invocando el principio de in dubio Pro reo, por cuando no esta totalmente claro lo que sucedió ese día, y visto que no hay elementos suficientes para presumir que mi defendido fue quien cometió esas lesiones, es por lo que esta defensa solicita la sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima la cual expone: “Ratifico todo lo que dije anteriormente y sobre la puerta que hay esas dudas, yo traje una prueba como esa prueba estaba cerrada y de la lavandería nos e ve par adentro porque no se ve una pared, y ratifico nuevamnet4e de que el señor arcadio vargas él le echó agua al basura, yo le dije hecha le tierra y él salio y le dije espérate y el cierra la puerta y yo le pongo la mano ala puerta, no con intención de entrar, le puse la mano a la puerta y el me la abrió con fuerza y me dio el manotazo en el pecho, y yo me agarro para no caerme, de manera pues que todo lo que la señora Magalys testificó es mentiras, porque eso pasó un domingo en la mañana y no en la tarde como ella dice, y ella no estaba presente allí, ella trabaja de lunes a viernes, entones eso fue un domingo, de eso han sucedido otros hechos lo cual también la señora me dio un empujen, en lo cual la mano de ella me quedó marcada y cuando yo estaba a hablando con el comandante, él me dijo que porque no me iba hacer una placa, ese día que la señora me dio el empujón se puse de agresivo con la autoridad, la autoridad le dijo que se quedar aquieto porque sino se lo llevaban preso por faltarle el respecto a la autoridad, es todo. Una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “SÍ” y expone: “Todo empezó por el problema de la basura, pero el problema es por la casa, entonces todo yo estaba adentro, estaba Magalys lavando, ella salio a tender la ropa, entonces la señora gloría comenzó a quemar la basura, pero la basura no estaba totalmente seca, entonces mi esposa me llamo y me dice que la señora esta quemando y yo salgo y la veo y le digo al Magalys que me pase el tobo, lo llenó y me voy a echarle agua a la basura, ella estaba cerca con la pimpina de gasolina con que prendió la basura, voy a echarle el agua a la basura, ella me dice que si la apago me va a hecha la pimpina de gasolina, yo le hecho el agua, y ella se me pega atrás, cuanto entro cierro la puerta y la tranco, y ella empezó a darle golpes a la puerta para que se la abriera, luego yo me asomo para ver si ella se había ido, y veo que Magalys esta asomada viendo de la ventana del baña a ver si se había ido la señora gloria, cuando a ella se le salio el brazo a ella le pusieron una fajita para que no moviera el brazo, y del golpe que se dio se le salio el brazo, y eso es todo, pero yo nunca le abrí la puerta, yo nunca le puse la mano en el pecho a menos que la mano pase por la puerta es lo única manera de que la haya golpeado, nosotros nos mudamos a esa casa en el 2011 y ella dice que el brazo se le salio en el 2009, si fue en el 2009 se pasaron cuantos años para nosotros socorrerla si nosotros nos mudamos allí fue en el 2011, es todo. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 12:30 del mediodía en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 12:35 horas de la tarde Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 12:30 de la mañana, y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, indicando que publicara la sentencia en el lapso establecido en la Ley, Una vez siendo analizadas y concatenadas cada medio de prueba tanto testimonial como documental, motivaron su decisión de CONDENAR al acusado de autos ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARGARITA SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ, indicando que publicará la sentencia en el lapso establecido en la Ley.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral apreciados según las pautas que establece el legislador, es decir, según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para este Tribunal de Juicio especializado en violencia de género, quedó acreditada la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, por la comisión del DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que:

El día 07 de julio de 2013, aproximadamente a las 10:00 am, cuando la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ, se encontraba en la calle Industria, prolongación Alta Vista, casa 45, adyacente a la residencia Gabimar de Puerto Cumarebo Estado Falcón, en compañía de su esposo REYES HERNÁNDEZ ARIAS, se presentó su sobrino ARCADIO VARGAS, y comenzaron a discutir y ella lo siguió cuando el se disponia a entrar a su casa, ella le dijo que tenían que arreglar un asunto y fue cuando el le dio un empujón fuerte por el brazo derecho y le cerró la puerta en la cara. De todo el cúmulo probatorio que fuera presenciado por la jueza profesional se obtuvo la plena convicción de la participación del acusado en el hecho por el cual fue imputado, toda vez que a través de los principios de esta fase de juicio como son la ORALIDAD, INMEDIACIÓN, CONCENTRACIÓN y el CONTRADICTORIO EFECTIVO, la jueza pudo apreciar claramente que por medio de los testigos y funcionarios actuantes, quedó demostrada plenamente la participación del acusado en la comisión del hecho punible.

Por otro lado, no pudo comprobarse según los órganos de prueba evacuados en Juicio, que el día 11-07-2013 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Gloria Sánchez, se encontraba en la calle industria prolongación Alta Vista, casa 45, adyacente a la residencia Gabimar de Puerto Cumarebo Estado Falcón, en compañía de su hija MARBELLA ISABEL HERNÁNDEZ, llegó su sobrino ARCADIO VARGAS, en estado agresivo y la amenazó con matarla, hecho éste plasmado en la acusación y que según el dicho de la víctima en el asunto y a la luz del acervo probatorio, nunca ocurrió. De lo que se deriva la decisión absolutoria que se dictó en relación a este delito.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Corresponde en este capítulo motivar los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales este tribunal considera responsable penalmente al acusado de autos, así como también establecer la comisión del delito acreditado en el devenir del presente debate, para ello, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y la Sana Crítica, en tal sentido, se procede a la valoración de cada uno de ellos, los cuales son adminiculados entre sí, con los testimonios de los testigos y de la víctima, siendo estos:

VALORACIÓN, CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

- DECLARACIÓN VÍCTIMA-TESTIGO: G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifiesta: “ante todo quiero decirles que nosotros vivimos en una casa que no tiene cerca, un día hace dos años ya estaba poniendo agua a una mata de limón para que no se secara le consigo el depósito sellado le digo a un vecino que viene llegando que me abra el pozo de agua para regar las matas, el señor Arcadio Vargas estaba sentado afuera desayunado y su esposa Rosa Díaz de Cargas estaba parada en la puerta yo los saludo la respuesta que me da ella es que me grita y me dice “señora Gloria, por que esta haciendo hueco ahí” yo le dije para ponerle agua a la mata, para que no se seque, el es albañil y estaba con el ayudante ahí, el ayudante tomó limones de la mata, entonces ella me grita que por que hago ese hueco ahí, para ponerle agua a la mata le respondí yo, y me dice pero es que yo amarro a los perros ahí, yo le Rosa yo no te estoy dañando los perros, ella me volvió a gritar con mas rabia que amarraba los perro ahí, yo le dije allá esta una mata de níspero amárralos ahí que está más frondosa, ella me gritó y me dijo “ no me da la gana” yo seguí echándole agua a la mata, terminé de echarle agua y me fui a hacer mis quehaceres, al siguiente día no creyendo yo que iban a salirme con estas cosas los saludos nuevamente y les hecho la bendición por que es mi sobrino, ella para no contestarme entró, yo creía que era que no me habían oído y los volví a saludar, no me contestó, pero si el comiendo, la esposa le hablaba algo y el asentía con la cabeza, el busco una maguera de agua y una garrafa de gasoy, yo le dije chico como me le vas a echar gasoy a la mata, es un ser vivo, no ves que tiene frutos y me fui, pasaron como 4 o 5 meses mi esposo está limpiando la orilla de un tanque que se filtra, no eran muchas las hojas y como queda para detrás es una bajada muy profunda para allá, el me dice aquí se puede quemar esa basurita por que no es mucha, yo la queme, el llega con una jarra de agua se la echa a la hojas, yo le digo por que le echas agua, el me dice por que esta haciendo humo, yo le digo pero le fueras echado mejor tierra, el echo el agua y salió hacia la casa, yo salgo detrás de él tengo testigos que no llevaba ninguna rabia, y le digo espérate ahí, que te quiero aclarar algo, no se si es que no sabe o que no entendido, el me cierra la puerta yo le pongo la mano a la puerta no con intención de entrar si no de que el abriera la puerta para hablar con el, él abrió la puerta con rabia y me puso la mano abierta aquí “ señala el pecho”, yo no caí por que me agarre de la puerta, me llevaron para el comando y de allá me dijeron que ellos no podían hacer nada ahí, que fuera a la fiscalía, de allí fui yo para allá, me tomaron las declaraciones, me mandaron para que el forense, el forense me examinó, me midió con una cinta métrica, todavía en esa fecha tenia el hematoma, más el siempre niega, que no me golpeó, pero el me golpeó me dio con la mano abierta, de decir que el me ha seguido agrediendo verbalmente no, pero la señora sí, ella nos agrede verbalmente, a mi esposo lo llamó en estos días sucio, yo lo digo a el, que ignore por que eso es para que caiga en provocaciones, más hace 26 días la señora de él me agredió me dio un empujón. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la fiscalía 20° del ministerio público para que interrogue a la testigo víctima: ¿el ciudadano ARCADIO VARGAS en el año 2013 el 7 de julio, la agredió físicamente? R.- sí. ¿ y el día 11/07/2013, la amenazo con matarla? R.- no, en ningún momento. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. JORGELIS CASTILLO para que interrogue a la testigo victima: ¿desde que ocurrieron estos hechos, hasta actualmente no se ha presentado ningún inconveniente con el señor? R.- si, mi esposo trabaja con los bloques, entonces el señor Arcadio estaba echando la basura para donde estaban los bloques, yo llame a mi hija y me dice tire la basura para otro lado para que papá no consiga eso ahí, yo voy a mover la basura, y la señora de el, me dio un empujón que casi caigo. ¿ha habido alguna otra agresión física, por parte de el señor? R.- bueno ese día, que ella me empujo y el burlándose me dijo que me fuera ha hacer una placa. ¿usted es familia del señor Arcadio? R.- si, el es mi sobrino. Es todo.- De seguidas el tribunal no tiene preguntas que realizar. (Subrayado del Tribunal)

Este tribunal valora el testimonio de la víctima - testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio con respecto a los hechos vivenciados y presenciados a través de sus sentidos, como por ejemplo, a través de ésta declaración quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho, al señalar la víctima haber tenido una discusión el día 07 de julio de 2013, con el ciudadano ARCADIO VARGAS, quien es su sobrino y vecino, en relación a una basura que ella estaba quemando, que en medio de la discusión el quiso retirarse hacía su casa y la señora G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD) lo siguió con el objetivo de aclarar la situación, cuando el cerró la puerta de su casa, ella puso la mano sobre la misma y fue entonces cuando el acusado de manera violenta abre la puerta y la empuja con la mano abierta en el pecho, que el empujón fue tan fuerte que casi cae al piso pero no lo hizo por haberse agarrado de la puerta y que de allí fue a Fiscalía a interponer la denuncia, donde la refirieron hacía la medicatura forense a los efectos de que se le hiciera el examen respectivo.
Igualmente valora este tribunal el testimonio de la víctima en cuanto favorece al acusado, en ese sentido, la víctima al ser preguntada por la Fiscalía respecto al hecho y fecha de la presunta comisión del delito de amenaza, respondió así “¿el día 11/07/2013, la amenazó con matarla? R.- no, en ningún momento.” Efectivamente según lo inmediado por esta juzgadora, la víctima fue clara, contundente y con mucha seguridad afirmó que el ciudadano no la ha agredido verbalmente ni amenazado en ningún momento.

- DECLARACIÓN DEL EXPERTO DR. EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/04/65 TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 9.502.891, ADSCRITO A LA MMEDICATURA FORENSE DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “reconozco el contenido y firma del informe, el día 12/07/2013, se práctica el reconocimiento médico legal, a la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), de 72 años de edad en la sede de la medicatura forense, encontrando para el momento del examen una contusión equimótica tardía, en región pectoral derecha que media 4x3 centímetros, una contusión tardía en hombro derecho de 5x3 centímetros, la paciente refirió en ese momento que tenia un antecedente de luxaciones en el hombre derecho de hace 5 años, y refería dolor en miembro superior derecho, se califico como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupación de 8 días. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿cuando usted dice contusión tardía, a que se refiere? R.- hablamos de una lesión que puede tener más de 4 a 5 días.


Este tribunal valora el testimonio del funcionario conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole pleno valor probatorio, por ser un funcionario que actuó en calidad de experto, realizó examen de EXPERTICIA MÉDICO LEGAL y declaró de manera coherente, sin contradicciones, a los fines de establecer con la citada declaración que al momento del examen existía una contusión equimótica tardía, en región pectoral derecha que media 4x3 centímetros, una contusión tardía en hombro derecho de 5x3 centímetros, y que la paciente refería que para ese momento tenia un antecedente de luxaciones en el hombre derecho de hace 5 años y refería dolor en miembro superior derecho, todo lo cual el calificó como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupación de 8 días.

Observa el tribunal que la fecha de la evaluación es el día 12-07-2013 y que los hechos denunciados por la víctima ocurrieron el día 07-07-2013, por lo que es lógico pensar que, por un lado, las lesiones presentadas por la víctima y verificadas por el experto médico forense, son coherentes con lo señalado por la víctima al momento de denunciar el hecho y luego ratificado en la sala de audiencias, además el hecho de que la contusión sea tardía, también se explica por el transcurso de tiempo entre la ocurrencia del hecho y la fecha de la evaluación, todo lo cual, según señaló el experto refleja que la lesión tenía más de 4 o 5 días de haberse producido.

- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.591.510, Quien expone: “ buenos días, lo que yo tengo que decir es que yo la acompaña ella a presentar la denuncia por que él agredió físicamente a mi mamá, de hecho le dio un golpe en el hombro y presentaba en ese momento un hematoma, yo voy al ministerio público y ponemos la denuncia y manifiesto que soy la hija mayor y que vengo a presentar la denuncia por que su sobrino Arcadio Vargas la había agredido, por la diferencias que tenían en relación a una mata, el ministerio público nos remitió a un forense y a un psicólogo y fuimos para allá, mi mamá siempre arregla sus diferencias conversando y siempre lo ha hecho así, de verdad no entiendo por que Arcadio actúa de esa manera no sólo con mi mamá, sino en contra toda mi familia, yo me considero hasta víctima de esta situación, yo al momento de colocar la denuncia yo tenia un trabajo que era administrativo y cada vez que sucedía algo mi mamá me llamaba y yo vivo en constante estrés, mi mamá me llamó para contarme que el le había echado unas hojitas y yo le dije aléjalas y que hizo la esposa del señor Arcadio agredió a mi mamá y ella es una señora de la tercera edad, de hecho yo tengo fotografías en las cuales mi mamá tiene el hematoma. Es todo.-De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted presenció alguna agresión en contra de su mamá? R.- como ya lo dije yo vivo en morón. ¿usted vio en persona al señor Arcadio agrediendo a su mamá? R.- repito yo vivo en morón, yo soy testigo del sufrimiento de mi mamá. ¿Estuvo usted presente en la ciudad o en lugar donde dice su mamá que sucedieron los hechos? R.- no, yo vivo en morón. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar.


Este tribunal valora el testimonio del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio, por cuanto, es mayor de edad y expuso de forma coherente con respecto a los hechos presenciados a través de sus sentidos, como por ejemplo, el hecho de que dicha testigo referencial fue quien acompañó a la víctima a presentar la denuncia cuando tuvo conocimiento de que el acusado la agredió físicamente, que el mismo le dio un golpe en el hombro a su mamá y que por eso presentaba en ese momento un hematoma el cual ella pudo observar e incluso fotografiar, todo por la diferencias que tenían en relación a una mata. Igualmente fue clara al señalar que ella aunque no estuvo presente en el momento de los hechos fue testigo del sufrimiento que padeció su madre a causa de los mismos, acompañándola a tramitar lo conducente y a hacerse las evaluaciones respectivas

- DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAGALY COROMOTO ORTIZ GUTIÉRREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, NACIDA EN FECHA 07/12/78,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.460.449, Quien expone: “todo inicio con una quema de basura, entonces el señor arcadio ese día yo estaba lavando toda esa ropa la volví a lavar por el humo, y el señor arcadio fue a apagar el humo y la señora con pipote de gasolina y la volvió a prender, entonces vino la señora brava y le fue a tocar la puerta y el nunca le abrió la puerta y fue haciéndose la víctima de que le dolía el brazo pero eso era de que ella se cayo tumbando una mata de limón, la llevaron a la clínica a hacerle una placa, el señor es un señor tranquilo y de su casa la del problema es ella, ella siempre se hace la víctima. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿podría detallar el conocimiento que tiene usted acerca de la lesión de la señora? R.- ese día fue lo que vi, la problemática es ella. ¿usted mencionó acerca de una lesión? R.- si, ella se cayó tumbando un limón y ella ese día se le llevaron a hacerle la placa. ¿tiene conocimiento si en alguna otra oportunidad tuvo alguna otra lesión en esa casa? R.- no. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted recuerda la fecha de los hechos? R.- no, no recuerdo. ¿ ese incidente usted lo presenció? R.- si, yo estaba lavando. ¿y el sitio donde usted estaba lavando es el mismo sitio donde discutían? R.- si, por que mi casa esta pegadita a la de ellos. ¿cuando dice que la señora llegó y quería que le abriera la puerta en que parte era eso? R.- detrás de la casa. ¿ la casa de quien? R.- del señor Arcadio. ¿qué otras dependencias hay en la parte detrás de la casa del señor Arcadio? R.- están la casa de los perros. ¿dónde usted estaba lavando era donde.? R.- detrás de la casa que esta pegadita a la de ellos. ¿en esa oportunidad hubo algún contacto físico entre el señor arcadio y la señora? R.- no. ¿en que parte estaba ella cuando discutía? R.- ella estaba en la puerta y el también estaba afuera y se metió dentro de la casa. ¿ usted vio lo que pasaba ante que el señor se metiera a la casa? R.- si, por que yo estaba ahí en la casa. ¿ el señor Arcadio agredió físicamente a la señora? R.- no, el nunca la toco. ¿la llego a amenazar? R.- no, nunca. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. ¿usted habló de una lesión que tenia la señora Gloria, usted vio cuando la señora Gloria se cayo? R.- si, tumbando un limón ella se cayo. ¿fue el mismo día que ocurrieron los hechos? R.- no, después. ¿cuántos días después fue eso? R.- como un mes después. ¿en todo momento en el desacuerdo entre ellos, estuvo usted presente? R.- si ¿ escuchó la conversación entre ellos? R.- ellos discuten y ella dijo como sea si fuera preso ella se iba a quedar con la casa, el problema es por la cosa. ¿ y que contestaba el señor Arcadio? R.- el dijo que no se iba a salir de esa casa, hasta que no construyera la de él. ¿ escuchó alguna otra cosa? R.-no, mas nada que yo recuerde. ¿ que relación tiene con las partes aquí presentes? R.- con la señora Gloria soy vecina y con el señor arcadio trabajo en su casa desde hace dos años. ¿cuándo usted señala que el ciudadano Arcadio cerró la puerta a que distancia estaba la señora Gloria? R.- como a dos metros. ¿la señora trato de acercarse a el? R.- si, pegándole a la puerta y de paso ahí había un niño recién nacido que tenia gripecita y lo llevaron al medico causal de la quema. ¿ en algún momento el señor arcadio trato de impedir que la señora entrara a la casa? R.- no, el solo tranco la puerta. ¿usted asegura que no existió ningún contacto físico entre el señor Arcadio y la señora Gloria? R.- no. es todo.- De seguidas solicita el derecho de palabra la fiscalía del ministerio público quien expone: “solicito con todo respecto la posibilidad de realizar un careo en virtud de que ambas testigos han hechos opiniones totalmente opuestas, y la idea es aclarar la situación. Es todo.-

Este tribunal valora el testimonio del testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándole valor probatorio, sin embargo, la testigo quien dijo haber presenciado directamente los hechos a través de sus sentidos, se contradijo en varias oportunidades, a saber:

“y fue haciéndose la víctima de que le dolía el brazo pero eso era de que ella se cayo tumbando una mata de limón, la llevaron a la clínica a hacerle una placa, el señor es un señor tranquilo y de su casa la del problema es ella, ella siempre se hace la víctima. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿podría detallar el conocimiento que tiene usted acerca de la lesión de la señora? R.- ese día fue lo que vi, la problemática es ella. ¿usted mencionó acerca de una lesión? R.- si, ella se cayó tumbando un limón y ella ese día se le llevaron a hacerle la placa…(omisis) De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. ¿usted habló de una lesión que tenia la señora Gloria, usted vio cuando la señora Gloria se cayo? R.- si, tumbando un limón ella se cayo. ¿fue el mismo día que ocurrieron los hechos? R.- no, después. ¿cuántos días después fue eso? R.- como un mes después. ¿en todo momento en el desacuerdo entre ellos, estuvo usted presente? R.- si”

Algunos ejemplos de contradicciones son que dice en su declaración que la víctima dramatizó el dolor del brazo y que ese dolor se produjo cuando tumbó una mata de limón, aseverando que la problemática es ella, pero cuando la misma defensa que la promovió como testigo la interroga respecto de la lesión que señala ya presentaba la señora dijo “ese día fue lo que ví” dando a entender que la víctima se cayó ese mismo día tumbando la mata y que ese día la llevaron a hacer una placa. Luego al ser preguntada por el Tribunal, dijo respecto a la supuesta lesión de la víctima cuando se cayó tumbando la mata, que ella misma la había presenciado, que no había ocurrido el mismo día de los hechos denunciados sino un mes después y presentó una actitud nerviosa y determinada en hacer responsable a la víctima de los hechos ocurridos.

Ahora bien, en vista de las evidentes contradicciones en el testimonio de la testigo en relación a lo declarado por la víctima-testigo, el Ministerio Público solicitó la posibilidad de realizar un careo en virtud de que las declaraciones de la víctima y de la testigo fueron totalmente opuestas, no oponiéndose la defensa a la realización del mismo y preguntado el tribunal a la víctima si estaba de acuerdo con la realización del careo, manifestando ésta que sí, por lo que se acordó la realización del mismo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó constar de la siguiente manera:

CAREO: DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MAGALY COROMOTO ORTIZ GUTIÉRREZ: Es por lo que se acuerda la realización del mismo de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procede el tribunal a hacer un resumen de las declaraciones de la víctima - testigo y la testigo. Procediendo el tribunal a dar la palabra a las ciudadanas, haciendo la acotación que ambas tienen dos versiones distintas. De seguidas procede la ciudadana Gloria a exponer: “Así como le dije yo le dije a el por que el, le hecho agua a la basura y yo le dije que le fuera echado tierra para que no eche humo, el sale y yo le dije espérate que te quiero aclarar algo, en ese momento nada más estaba él y yo, no había nadie más y mi esposo, le dije quiero aclararte algo y me cierra la puerta con rabia le pongo la mano a la puerta no con intención de entrar si no para hablar con él, él abre la puerta con rabia y me da el golpe, su señora me dijo que era una loca, yo me agarro de la puerta para no caer y me fui para la casa.” Es todo.-De seguidas procede la ciudadana Magaly a exponer: “Lo que ella dice no es así, por que ella dice que fue hablar con el, ella iba con rabia, el nunca la toco a ella.” Es todo.- De seguidas procede la ciudadana Gloria a exponer: “esta señora trabajaba de lunes a viernes y esto sucedió el día domingo.” Es todo.- De seguidas procede la ciudadana Magaly a exponer: “ese fin de semana yo me quede con ellos, por que la señora estaba enferma por que sufre de tensión.” Es todo. De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿señora Magaly, cuando fue el incidente que usted señala, que la señora tropezó con la mata de limón? R.- ella fue a agarrar un limón y se cayo y se fracturó el brazo.¿ cuanto tiempo antes de la discusión con el señor Arcadio fue la caída? R.- se cayó antes, aproximadamente como un mes. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿respecto esa caída eso fue así? R.- en el año 2009, estaba yo tumbando unos limones dulces, me resbalé con una raíz y se salió el brazo, luego de eso no me sucedió mas nada, luego que fui al médico me hicieron una placa y hasta la fecha yo soy una mujer que hace todos mis oficios del hogar, eso fue en el año 2009, pero de ahí para acá no he tenido problemas con mi brazo. ¿señora gloria el día del hecho de la presunta agresión física la puerta que estaba tocando en que parte se encuentra? R.- detrás cerca del patio. ¿en la parte detrás esta la lavandería de esa casa? R.- si. ¿ entre esa puerta y la lavandería se puede ver? R.- no, queda metida para allá la batea. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿que tiene que decir usted acerca de eso? R.- ni tan metida, si se logra ver. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿Señora gloria la señora aquí presente estaba allá? R.- no, ella trabajaba de lunes a viernes y eso sucedió un domingo. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿qué tiene que decir usted acerca de eso? R.- yo trabajaba ahí. Es todo.- De seguidas la ciudadana Gloria manifiesta: “Tu trabajabas ahí y ya no trabajas, si tu estuvieras ahí la esposa no lavara diario.” Es todo.- De seguidas la ciudadana Magaly manifiesta: “Yo estoy de reposo, y yo me encontraba ahí por que la señora estaba enferma.” Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ usted indica que el día de los hechos estaba su esposo usted y el señor como hablo usted con la esposa de Arcadio si no estaba presente? R.- ese día yo le dije que me esperara, el se metió y después me abrió la puerta con rabia y ella desde adentro me dijo que era una loca. ¿quiénes se encontraban presentes en la casa? R.- ella estaba adentro de la casa, y desde allí hablo. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿usted dice que si hay visibilidad desde la lavandería hasta la puerta de la casa? R.- si. ¿ qué distancia hay desde la lavandería hasta la puerta? R.- al lado. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿señora Gloria que tiene que decir usted respecto a eso? R.- esta así como dice ella, pero esta metida, ella tendría que salir para ver a la persona, al lado de la batea tienen un pipote grande, esta bastante metida para adentro, tiene una distancia de más de medio metro. ¿sería posible que ella estuviera lavando y usted desde donde estaba no la viera? R.- no, por que tendría que salir hacia fuera, por que esta el pipote, ella no estaba presente. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: usted se movió de la lavandería? R.- no, yo estaba lavando y estaba observando, ella no me vería pero yo la vi a ella. ¿usted se dio cuenta si la señora Gloria la miró a usted? R.- no, ella iba bravísima no miro para los lados. ¿usted señaló en su declaración que a la víctima le dolía el brazo pero eso es motivo de que se cayo en una mata de limón un mes después, ahora señala que es un mes antes, cuando fue lesión antes o después? R.-fue un mes antes. Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿usted dice que si existió la lesión pero fue en el año 2009? R.- si, yo tengo placa que justifica que fue en ese año. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ desde cuando trabaja en casa del señor arcadio? R.- desde el 2012. ¿ sobre esa caída de la mata de limón, cuando se cae quien le presta ayuda? R.- la señora donde yo trabajo. ¿a donde la llevaron? R.- al hospital más cercano pero como no había placa se la trajeron a coro. ¿qué le hicieron a la señora, le pusieron venda o yeso? R.- yeso, por que se había fracturado el brazo. ¿ cuánto tiempo estuvo la señora gloria con el yeso? R.- como dos meses. ¿si la lesión fue un mes antes de la discusión, y el yeso se lo quitaron dos meses después, como era que el día del hecho ella no tenia el yeso OBJECIÓN ELLA NO HA MANIFESTADO EN NINGÚN MOMENTO QUE LA CIUDADANA NO LLEVABA UN YESO, HA LUGAR REPLANTEÉ LA PREGUNTA. ¿ la señora Gloria tenia un yeso el día de los hechos? R.- no. Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realzar las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ usted podría manifestar al tribunal como fue esa lesión que le produjo el señor arcadio? R.- el me puso la mano abierta en el pecho y yo me agarre de la puerta para no caer. Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “en ningún momento a mi me han puesto yeso, tengo en la casa la faja que me pusieron.” Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿aproximadamente en que fecha ocurrieron los hechos con el señor Arcadio? R.- ya tiene dos años, eso fue en el 2013. Es todo.- De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿a que hora del día ocurrieron esos hechos? r.- fue en la tarde. ¿ era de día? r.- si. ¿ vio usted a la esposa del señor arcadio presente? r.- si estaba en la casa. ¿ en que parte de la casa? r.- en la lavandería conmigo. ¿ ese día de los hechos la señora estaba ahí? r.- ella en ningún momento hablo de adentro. Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “eso fue en la mañana no fue en la tarde.” Es todo.- De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ donde estaba la esposa del señor Arcadio? R.- estaba adentro de la casa y yo no escuche que le haya dicho nada. ¿por que señala que ella estaba en la lavandería con usted? R.- yo pensé que preguntaba que era cuando ella se había caído de la mata. Es todo.-De seguidas la ciudadana Magaly manifiesta lo siguiente: “el nunca salió de la casa y el no la agredió, yo estaba lavando y yo no vi nada de eso.” Es todo.- De seguidas manifiesta la ciudadana Gloria lo siguiente: “las pruebas están a la vista, a mi me vio el forense el abrió la puerta, yo le puse la mano a la puerta para hablar y el violentamente abrió la puerta me puso la mano, que si no me agarro de la puerta me caigo y esta señora no estaba presente.” Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿ al lado de la puerta en la sección de la lavandería tiene ventanas? R.- tiene ventanas pero el baño. ¿ la puerta esta hecha de qué? R.- de madera. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ al lado de la puerta en la sección de la lavandería tiene ventanas? R.- tiene ventana la del baño. ¿Cuando la puerta esta cerrada usted puede ver hacia fuera? R.- no, por que esta cerrada. ¿ la discusión empezó afuera de lavandería? R.- si. ¿ si usted dice que la puerta es de madera y que no tiene ventanas y que la discusión fue afuera y que no vio lo que paso en la parte de afuera como afirma que el señor no toco a la señora. R.- no, el no toco a la señora, yo no vi nada. ¿ quiere decir que usted no vio lo que paso? R.- no yo estaba en la lavandería. Es todo.-De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana gloria: ¿cuando usted indica que el señor arcadio la toco con la mano, donde se encontraba el? R.- el estaba adentro, cuando le puse la mano a la puerta para que la abriera y el abrió la puerta y me puso la mano, el se encontraba adentro. De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿donde se encontraba la lavandería adentro o afuera de la casa? R.- afuera. ¿ donde estaba usted? R.- en la lavandería. ¿ hay una pared entre la lavandería y la puerta? R.- no, hay es un pipote. ¿ puede ver a través de el? R.- si. De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Gloria: ¿donde se encontraba la lavandería? R,- se encuentra afuera y esta bastante distante de la puerta. ¿ usted considera que el pipote obstruye la vista de la lavandería a la puerta? R.- si. Por que esta bastante distante. ¿ que considera distante? R.-no se ve desde el pipote a la puerta, hay que salir de ahí. Es todo.-De seguidas procede la Defensa a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿ que función tiene usted en esa casa? R.- ayudante. ¿Usted frecuentemente visita esa lavandería? R.- si. ¿Puede manifestar de manera detallada como logró ver la situación que paso? R.- eso no esta tan retirado como ella dice. ¿Cuál fue el ángulo de visión desde ahí de la lavandería a la puerta? R.- la lavandería esta al lado de la puerta y todo eso esta abierto. Es todo.-De seguidas procede el Tribunal a realizar preguntas a la ciudadana Magaly: ¿donde esta el lavadero tomando en cuenta desde donde usted estaba parada? R.- me tengo que mover no mucho para ver la puerta. ¿ en que posición estaba usted? R.- frente a la batea. ¿ donde ocurrían los hechos desde donde usted estaba? R.- de lado hacia atrás. Es todo.- De seguidas procede la Fiscalía a realizar una pregunta para ambas: ¿ esa lavandería no forma parte de la casa? procede a responder la ciudadana GLORIA: si esta pegada a la casa. De seguidas procede a responder la ciudadana MAGALY: si esta pegada. De seguidas procede la Defensa a realizar las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿usted considera que desde la lavandería se puede ver a la puerta? R.- esta oculta, desde donde esta lavando tiene que moverse. ¿ como usted esta segura que ella no se encontraba ahí? R. se encontraba mi esposo, Arcadio y yo. ¿entonces si no podía ver como dice que ella no se encontraba ahí. R.- es que todo eso esta visible. OBJECIÓN, HA LUGAR LA OBJECIÓN, REPLANTEE LA PREGUNTA. De seguidas procede la Defensa a continuar con las preguntas a la ciudadana Gloria: ¿considera usted que entre la puerta y la lavandería hay una visión clara? R.- hay que moverse para ver para allá, yo nunca vi para allá. Es todo.-

Este tribunal valora el testimonio de ambas testigo conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, otorgándoles valor probatorio, sin embargo, se observan varios puntos discrepantes que es importante analizar a la luz de otras pruebas a los efectos de constatar su veracidad:

La primera falta de coherencia y logicidad de la testigo MAGALY COROMOTO ORTÍZ GUTIÉRREZ fue que aún cuando en su declaración inicial refirió que ella había observado que el mismo día de los hechos denunciados la víctima se había caído de una mata, luego, señaló que eso ocurrió un mes después y finalmente en el careo volvió a contradecirse aseverando que la señora G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD) se había caído un mes antes de los hechos. Todo lo cual, deja en evidencia no sólo su propia contradicción sino también su interés en desvirtuar los hechos denunciados por la víctima, quien fue clara al señalar que la caída de la que habla la testigo efectivamente se produjo pero en el año 2009, es decir, años antes de los hechos de violencia física denunciados. Este dicho de la víctima en sala, puede corroborarse también con lo que dejó plasmar el médico forense en su informe de experticia, respecto a que la víctima había referido tener antecedente de luxaciones en el hombro derecho desde hace 5 años, siendo que la evaluación se realizó en el año 2013 y que ella manifestó que esa lesión había ocurrido en el año 2009, se puede evidenciar así que la víctima ha sido coherente en su versión y ha mantenido una actitud transparente respecto a lo ocurrido en el momento de los hechos y con anterioridad a los mismos.

Es lógico pensar también que siendo que la ciudadana MAGALY señaló que trabaja para el acusado desde el año 2012, la misma tiene una relación de dependencia con el mismo y por eso haya manifestado estar presente el día del hecho cuestión que aún resulta dudosa para esta juzgadora, en ese sentido se observa que tampoco podría ser cierto lo afirmado por ella cuando señaló que ella presenció el momento en el que la ciudadana GLORIA se cayó en la mata de limones, por cuanto eso había ocurrido en el año 2009, es decir, 4 años antes de que ella empezara a laborar en el sitio.

Igualmente, se verifica que al ser preguntada por la fiscalía ella señaló, en su tercera versión, que la señora G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD) se produjo la lesión un mes antes, que a la misma le habían puesto un yeso con el cual estuvo por un lapso de dos meses, sin embargo, al ser interrogada contestó que al momento de los hechos la víctima no llevaba yeso alguno.

Otras circunstancias que hacen pensar a esta juzgadora que la testigo de la defensa no se encontraba presente al momento de los hechos, es que al ser preguntada respecto a cuándo ocurrieron los mismos, ella señaló que eso fue un día en la tarde, cuando efectivamente el hecho ocurrió en horas de la mañana un día domingo, según lo señalado por la víctima de forma reiterada desde su denuncia hasta su declaración en la sala de audiencias. De la misma manera se pudo constatar con el dicho de ambas, que la testigo labora de lunes a viernes, sin embargo, manifiesta haber estado presente ese día domingo y haber observado unos hechos en horas de la tarde que realmente ocurrieron en la mañana.

Además señala la testigo que ella se encontraba con la esposa del acusado en la lavandería, para luego contradecirse señalando que la esposa del acusado se encontraba dentro de la casa y no dijo nada. La testigo fue enfática en señalar que ella vio que el acusado no tocó a la víctima, pero luego dice no haber visto por que ella se encontraba en la lavandería. Ambos testimonios discrepan respecto al hecho de si es posible o no ver desde la lavandería hacía la puerta de entrada donde se suscitaba la presunta violencia física, sin embargo, la testigo MAGALY en el careo señaló que ella estaba frente a la batea, que para observar lo sucedido tenía que moverse de un lado hacía atrás, lo que deja en evidencia que efectivamente no hay visibilidad clara desde el lugar donde ella se encontraba presuntamente lavando hasta el lugar de los hechos y finalmente, eso queda patente al ser preguntada en el careo por parte de la fiscalía “R.- no, el no tocó a la señora, yo no vi nada. ¿quiere decir que usted no vio lo que paso? R.- no yo estaba en la lavandería”. Es por todas las razones antes esbozadas que la testigo de la defensa no tiene credibilidad alguna para quien aquí juzga y en ese sentido, atendiendo a la lógica y las máximas de experiencia su dicho no será valorado.

Asimismo procede el tribunal a valorar las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341, constituidas por:

1) INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 1833, DE FECHA 12/07/2013, LA CUAL FUE PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, LA CUAL RIELA INSERTA EN EL FOLIO 29 DEL EXPEDIENTE, cuyo contenido es el siguiente:


INFORME DE EXPERTICIA
MÉDICO LEGAL

El suscrito experto profesional III DR. EDUAR JORDAN, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 11/07/2013 (oficio N° FAL-F20-2379-2013) y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado examen Médico-Legal a la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), edad: 72 años, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 12-07-2013, presentando:


Adulta mayor femenina en condiciones estables, presenta: Contusión equimótica tardía en región pectoral derecha 4x3 cm. Contusión tardía en hombro derecho 5x3 cm. Refiere antecedente de luxaciones en hombro derecho desde hace 5 años. Refiere dolor en hombro derecho que aumenta con los movimientos del miembro superior derecho.

CONCLUSIÓN:
Estado General: Estable.
Tiempo de curación: 08 días.
Privación de Ocupaciones: 08 días.
Asistencia Médica: No
Carácter: Leve.


De este informe puede concluirse de manera certera que la víctima quien es una ciudadana de la tercera edad, específicamente de 72 años, sufrió la ocurrencia de una violencia física en su humanidad, la cual estuvo constituida por una contusión equimótica a nivel del pecho, específicamente en región pectoral derecha, la cual se extendió 4x3 centímetros, además de una contusión tardía en hombro derecho de 5x3 centímetros, y que la paciente refería dolor en miembro superior derecho, lo cual en definitiva quedó calificado como una lesión de carácter leve con un tiempo de curación y privación de ocupación de ocho (08) días. Además el experto que suscribió este informe compareció al Juicio, pudiendo ser preguntado y repreguntado por las partes, y reconociendo contenido y firma del informe de la experticia médico-legal por el realizada. Todo esto es conteste con lo declarado por la víctima, los testigos y lo controvertido en el presente juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio.

2) INFORME PSICOLÓGICO, DE FECHA 12/08/2013, SUCRITO POR LA LIC. CRUZ MARBELLA ARÉVALO LOAIZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.903,363, ADSCRITA AL ÁREA PSICOSOCIAL DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL CUAL RIELA INSERTO EN LOS FOLIOS 19, 20 Y 21 DEL EXPEDIENTE y es del tenor siguiente:

INFORME PSICOLÓGICO

I. Datos de Identificación:
- Nombre y Apellido: Gloria Sánchez de Hernández
- Edad: 72 años C.I: V-3.305.939
- Lugar y fecha de nacimiento: Coro, Estado Falcón, el Ol de Abril del 1941.
- Edo. Civil: Casada
- Nivel de instrucción: Primaria Incompleta
- Ocupación: Oficios del Hogar
- Dirección de habitación: Cumarebo, Prolongación Altavista, Casa sin número Municipio Zamora, Edo. Falcón.
- Teléfono: 041 6.511.1363
- Religión: Católica.

II.- Motivo de consulta:
Evaluación Psicológica que se realiza por solicitud del Abg. Katty Margarita Aquino, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a través de oficio N° FAL-F-20-2378-2013 con fecha 11/07/2013, a fin de establecer diagnóstico a la paciente, en virtud de causa N° MP-285.959-2013 que se instruye en ese Despacho Fiscal.
III.- Resultados de la evaluación:
Acude a la entrevista sujeto del sexo femenino de 72 años de edad, orientado en tiempo, espacio y persona, de fácil expresión, vocabulario de corte rural, origen humilde, corpulenta, refiere no haber sufrido enfermedad mental, ni familiares que lo padezcan, sin embargo tiene tratamiento por la enfermedad conocida como Mieloma Múltiple. Expresa preocupación, pesar y angustia cuando relata los hechos de agresión recibidos por parte del ciudadano Arcadio Vargas. En las actividades de evaluación se mostró colaboradora.

En el área cognitiva, posee un funcionamiento intelectual promedio, capacidad de juicio conservada, atención y concentración estables, puede narrar cronológicamente hechos de su vida, por lo que no presenta alteraciones en memoria reciente ni remota, posee una adecuada facultad para realizar procesos de resumen y abstracción de los pensamientos y las ideas que posee, además muestra dichos pensamientos de manera fluida a través de un adecuado uso del lenguaje verbal y gestual que se muestra congruente con las ideas manifestadas.
En el área afectiva, con tendencia a la introversión, inadecuada autoestima, tono afectivo exaltado, contacto social débil. Con una personalidad activa y buen nivel de energía se refiere mostrando alarma y abatimiento en torno a la conducta del mencionado ciudadano Arcadio Vargas, por lo que dice: “.... Ese muchacho es sobrino mío, he tratado de hablar por las buenas con él, pero la última vez me tiró la puerta encima, me empujó, golpeándome el hombro derecho donde tengo una antigua lesión....” Asimismo, la evaluada ha señalado, que la situación planteada también le ha afectado la salud, padeciendo de migraña continua y alteraciones en el sueño. También se observan los siguientes indicadores: Retraimiento, ensimismamiento, disturbios nerviosos y emocionales, miedo a la realidad, pérdida de la realidad, inestabilidad, inseguridad, desaliento, depresión, sentimientos de deficiencia y minusvalía; sin embargo presenta: rigidez etica, adaptación y autodirección.

IV.- Conclusiones:
La evaluada presenta síntomas asociados a una neurosis depresiva endógena acompañada de sentimientos de deficiencia y minusvalía, como resultado de los hechos de agresión recibidos por parte del ciudadano Arcadio Vargas, lo que afecta su salud y su vida personal y familiar.

V.-Sugerencias:
• Recibir psicoterapia para la atención de las áreas de su personalidad que se han visto afectadas así como el reforzamiento de las áreas conservadas.
• Las recomendaciones que la ciudadana Abog. Kat±y Margarita Aquino, Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estime conveniente.

VI.- Metodología utilizada:
Entrevista Clínica Semi-Estructurada.
Test de la Figura Humana de Machover.
Test de la Persona bajo la Lluvia
Fecha de elaboración del informe: 13 de Julio del 2013

Liç. Cruz Marbella Arévalo Loaiza
C.I. V- 2.9O3.36
Área PsicoSocial/Unidad Atención a la Víctima


De este informe como elemento de convicción se desprende que la víctima evaluada efectivamente presentó síntomas asociados a una neurosis depresiva endógena acompañada de sentimientos de deficiencia y minusvalía, como resultado de los hechos de agresión que padeció y que ello llegó a afectarla en su salud y su vida personal y familiar, lo cual se evalúa según la sana crítica a la luz de los conocimiento científicos, según las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, en ese sentido, se observa que la situación vivida ha conllevado para la víctima episodios de migraña continua y alteraciones en el sueño. Todo lo cual pudo corroborarse por la psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, según los siguientes indicadores: Retraimiento, ensimismamiento, disturbios nerviosos y emocionales, miedo a la realidad, pérdida de la realidad, inestabilidad, inseguridad, desaliento, depresión, sentimientos de deficiencia y minusvalía. De tal manera que la declaración de la víctima y de lo manifestado por la testigo MARBELLA YSABEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, coincide con el informe del resultado de dicha evaluación.

DE LAS PRUEBAS NO VALORADAS POR ESTE TRIBUNAL:

En fecha 03 de Marzo de 2015, la defensa solicitó se prescindiera del testimonio del ciudadano ELIS NEPTALÍ SÁNCHEZ MARTÍNEZ, testigo promovido y admitido en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, el Ministerio Público manifestó en sala durante el Juicio que no se oponía a tal solicitud.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que no basta con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, sino que se hace necesario ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público de forma integral, de manera que, se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal, así como, la participación del acusado ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales, experticias y documentales antes valoradas. De la misma forma, debe dejarse expresamente sentado que el hecho constitutivo del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la misma ley especial, acusado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, nunca ocurrió según lo declarado por la víctima en sala, y tampoco existió medio probatorio alguna que sirviera para demostrar tal teoría.

Así las cosas, es preciso para este tribunal señalar que en el Proceso Penal Venezolano, la valoración de las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal se realiza conforme al Principio de la Sana Crítica. El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 182, la libertad de prueba, la cual contempla que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba. Así mismo, establece dicho articulado que para que un medio de prueba sea admitido se debe referir, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

Las pruebas directas son aquellas que permiten al juez o jueza, de manera inmediata y próxima, captar el hecho a probar a través de sus sentidos, algunas de estas son el testimonio, la experticia, el documento, la inspección, la confesión, los informes. Al respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Procesal Penal, Editorial hermanos Vadell, Cuarta Edición, al referirse a la Libertad de Pruebas señala: “en un Estado de Derecho verdadero, el principio de libertad de prueba esta unido indisolublemente al de su licitud y al de su libre apreciación”. Es por ello, que considera quien aquí decide, que las reglas de la sana critica como principio de valoración de la prueba, se aplica a aquellas pruebas incorporados al proceso penal conforme a los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y que tal, como lo dispone la norma adjetiva penal, esta valoración acorde a los disposiciones legales, se aplica para los medios pruebas, sin distinción alguna.

También es importante resaltar que la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), desde el 17 de junio de 1980 y fue ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República y en consecuencia, fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.

En ese mismo sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
Es con fuerza en los argumentos que anteceden, que una vez realizada la determinación, valoración y adminiculación de los medios probatorios ut supra analizados, a los fines de determinar los hechos demostrados y comprobados a través de pruebas y luego de un análisis lógico científico, apegado a las reglas de valoración como la sana crítica, se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de Gloria Margarita Sánchez Hernández.

Luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal de Juicio como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que con dichos medios probatorios y el razonamiento lógico científico que realizó el tribunal, apegado a las normas de valoración de la Prueba conforme a la Sana Critica, llegó al pleno convencimiento de la responsabilidad penal de ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHÉZ, en la comisión del delito de violencia física, en perjuicio de Gloria Margarita Sánchez de Hernández. No así respecto del delito de AMENAZA acusado el cual no pudo comprobarse. Y, ello es así, porque tomando en consideración los hechos acreditados en la presente sentencia, se evidencia la adecuación entre estos y la norma jurídica a saber:

“Violencia física.
Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”
Ahora bien, en relación al delito de AMENAZA, no pudo subsumirse el actuar del imputado en lo que establece la misma ley, a saber:
“Amenaza.
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

En este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito de Violencia Física, a saber:

La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa, por haber el acusado empujado a la víctima causando con ello un sufrimiento la víctima por su condición de género.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes transcrito.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. Novena Edición. Editorial Mc Graw Hill. Caracas Venezuela, se concreta con la conculcación del bien jurídico máximo protegido por la norma, el derecho a una vida libre de violencia, el cual es un bien jurídico tutelado en la Ley, en la Constitución y en los Tratados Internacionales que rigen la materia, acción desplegada por el acusado de manera dolosa.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de edad, y por ende, responsable penalmente del delito que se le imputa.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida en el juicio oral y privado, a través de la valoración y adminiculación de los distintos medios probatorios incorporados al debate oral, antes analizados por este Tribunal, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito, lo que no deja lugar a dudas que el ciudadano ARCADIO VARGAS SÁNCHEZ es culpable en la comisión del delito que se le imputa y en los hechos acreditados, pues este tribunal explicó el razonamiento lógico científico, legal y criminalístico amplia y suficientemente, lo que conlleva al convencimiento pleno por parte de esta Juzgadora, de que a todas luces, efectivamente el ciudadano ARCADIO VARGAS SÁNCHEZ le propino un empujón a la víctima valiéndose de su “superioridad“ en términos de fuerza física para causarle un daño o sufrimiento.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o pena que acarrea la acción desplegada por el acusado ARCADIO VARGAS SÁNCHEZ, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y privado la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé la siguiente pena:
El delito en referencia, dispone una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado veinticuatro (24) meses, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Resultando como pena definitiva por este delito, una vez aplicada la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 de la norma sustantiva penal, por la circunstancia de ser primario en el delito, y la conducta del encartado dentro del proceso penal que denotó disposición de sujetarse a la administración de justicia, sopesada con la agravante de que se trata de un hecho cometido en el ámbito doméstico y que la víctima es una adulta mayor de 72 años, tía del acusado, valorado conjuntamente lo que permite a este tribunal otorgarle la pena definitiva de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN.

Se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Además se ordenó al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 70 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia.
El análisis precedente, sirva para fundamentar que del acervo probatorio incorporado en el debate oral y privado, creó a esta juzgadora el pleno convencimiento, de que en resumidas cuentas, el acusado ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, fecha 07 de julio de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en la calle Industria, prolongación alta vista, casa 45, adyacente a la residencia Gabimar de Puerto Cumarebo, Estado Falcón, se presentó su sobrino ARCADIO VARGAS, y comenzaron a discutir y dentro de la discusión el ciudadano ARCADIO quiso retirarse, ella le dijo que tenían que arreglar un asunto y fue cuando le dio un empujón fuertemente por el brazo derecho y le cerró la puerta en la cara. Lo cual coincide con el tipo penal de delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es por ello, que este tribunal considera responsable, y por ende culpable, del referido delito y se condena a ARCADIO JESÚS VARGAS SÁNCHEZ, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRESIÓN, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECIDE

En relación al hecho acusado según el cual el día 11-07-2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Gloria Sánchez, se encontraba en la calle industria prolongación alta vista, casa 45, adyacente a la residencia Gabimar de Puerto Cumarebo Estado Falcón, en compañía de su hija MARBELLA ISABEL HERNÁNDEZ, llegó su sobrino ARCADIO VARGAS, en estado agresivo y la amenazó con matarla, no pudo encontrar esta juzgadora sustento jurídico, ni fáctico alguna que pudiera evidenciar la subsunción de la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más aún cuando la misma víctima declaró en sala de forma clara y contundente que el ciudadano en ningún momento la amenazó. Por las razones que anteceden esta juzgadora absolvió al acusado del cardo de amenaza, acusado en su oportunidad legal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene en libertad el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la norma adjetiva penal, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta.

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día seis (06) de marzo del año 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. Y así se decide.-

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ venezolano, cédula de identidad número V-9.502.856, edad 53 años, nacido el día 24/06/1977, tercer año como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado en Cumarebo calle industria, prolongación las tablitas,, casa s/n al lado del tanque Teléfono: 0414-620-5671, Hijo de Arcadio Vargas y Hilda de Vargas, A cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 del de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además de las penas accesoria contenida en el artículo 69 numerales, 2° y 3°, de la Ley especial que rige nuestra materia; asimismo la pena accesoria contenida en el artículo 70 Ejusdem. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Género todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 06 de marzo del año 2016 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se mantiene en libertad el ciudadano ARCADIO JESÚS VARGAS SANCHEZ, de igual manera se insta al mencionado ciudadano a que comparezca ante el Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad. SEXTO: Se mantienen la medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 90 numeral 6 y 13 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual esta constituida por la prohibición de acercársele y agredir a la ciudadana G. M. S. D´ H. (SE OMITE IDENTIDAD), o algún integrante. SÉPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO

ABOG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
SECRETARIA