REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-0002272


SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia definitiva en la presente causa, en la cual este juzgado ABSOLVIÓ al acusado JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.915.504 nacido en fecha 23/11/1979, de 35 años de edad, 1° año de bachillerato, quien reside en la Urbanización Ezequiel Zamora, Calle Morillo con Constitución de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 04168686623, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD). El referido Juicio se aperturó el día 11 de febrero de 2015 y concluyó el día 18 de marzo de 2015. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley que rige la materia para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto se procede a motivarla y fundamentarla en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO: ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KRIS FIGUEROA
ACUSADO: JUAN CARLOS AMAYA RAMOS
VICTIMA: Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO

En la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 26 de diciembre de 2012, se describieron como hechos los siguiente: “En fecha 27 de noviembre de año 2012, siendo las 6:00 de la tarde la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en su lugar de residencia ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Constitución con Morillo, casa sin frisar, de la ciudad de Coro, para ver a sus hijos ya que desde aproximadamente una semana su concubino de nombre JUAN CARLOS AMAYA, la había sacado a la fuerza y bajo amenazas de muerte de su casa, prohibiéndole que se acercara a sus hijos, por lo que ese día en horas de la tarde él la llama, vía telefónica y le dice nuevamente que va a matar de un tiro en la cabeza con una pistola si ella se atreve a ir a su casa a ver a los niños, en vista de esta situación ella se dirige al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana a fin de formular denuncia en contra de su pareja quien la había amenazado con matarla y aunado a ello le estaba prohibiendo de compartir y ver a sus hijos, quienes son todos menores de edad, por lo que ella en compañía de varios funcionarios adscritos a ese cuerpo se trasladaron a su residencia en la dirección antes mencionada, una vez presentes ahí tocan la puerta y fueron atendidos por su concubino, en donde ella le da permiso a los funcionarios para ingresar a la vivienda, los funcionario le notifican el motivo de su presencia en el lugar informándole que seria detenido preventivamente por estar presuntamente involucrado en un delito tipificado en nuestra legislación nacional, seguidamente el S/1 ROMERO ALVARDO HECTOR, en compañía del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA, proceden a revisar el interior de la casa percatándose que arriba del escaparate se encontraba un (1) arma de fuego tipo pistola de aire (FACSIMIL) calibre 4.5 MM, modelo PRO77, de fabricación U.S.A, serial 609D04424, de color negro de material de hierro y pasta, de manera inmediata el S/2 ESCALONA CASTELLANOS DIONIS, de la captura al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. La niña: JOSKEILY CAROLINA AMAYA VELAZQUEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos denunciados por la víctima manifestó en su declaración que su papá a agredido físicamente en varias oportunidades a su mamá, a quien también la tenia amenazada prohibiéndole que fuese a la casa….”

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE EL TRIBUNAL

APERTURA DEL JUICIO, 11 DE FEBRERO DE 2015
En Santa Ana de Coro, miércoles 11 de febrero de 2015, siendo las 11:25 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-002272, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, la Defensa Privada ABG. EURO COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó debidamente notificada. Seguidamente la ciudadana Jueza, ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 109 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle al representante fiscal, quien representa a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “QUE SEA A PUERTA ABIERTA”. De seguidas, el Tribunal DECLARA ABIERTO EL DEBATE procediendo a realizar la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que la representación fiscal pretende demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal del acusado a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por lo que solicita a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Privada, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ buenos días , voy invocar el precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 2, estamos seguro que aquí vamos a demostrar la no culpabilidad en los hechos que es acusado mi representado, ahora bien pareciera que el delito de amenaza no es un delito tan grave, pero ciertamente esta juego la libertad de mi defendido y que nosotros pudimos haber resolvido admitiendo los hechos e irnos a una suspensión condicional, pero en conversación con mi representado el no desea admitir los hechos de algo que no hizo, llama poderosamente la atención que este ciudadano desde el 2012 que está, esta causa a través de una denuncia que hiciere la víctima, ella aun no se a sometido al proceso no ha acudido al llamado, mas de 10 diferimientos por motivo a que la ciudadana ha sido imposible notificar, cargo de conciencia debe tener, este ciudadano se esta haciendo cargo de 4 niños que son de el, así mismo pido una sentencia absolutoria ya que en su momento se demostrara a través del presente juicio la inocencia de mi defendido, igualmente comparto la opinión de la representación fiscal de que este juicio se llevara con los principios establecidos, estando seguro que al final de este debate será una sentencia absolutoria. Igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo.- Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JUAN CARLOS AMAYA, titular de la cédula de identidad N° 15.915.504 nacido en fecha 23/11/1979, de 35 años de edad, 1° año de bachillerato, reside en la Urbanización Ezequiel Zamora calle Morillo con Constitución de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 04168686623, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Seguidamente se le impone al acusado JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el hecho que se le atribuye, la pena que el legislador establece para el mismo, y se le advirtió que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, igualmente se le informó de la imparcialidad de este juzgado y de la presunción de inocencia que lo ampara de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado como punto previo procede la ciudadana Jueza de Juicio a informarle al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la ADMISIÓN DE HECHOS. A continuación se le pregunta al acusado ¿Desea ud. acogerse a alguna de las alternativas? Respondiendo “NO”. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Nuevamente la ciudadana jueza le indica que hasta antes del momento de la recepción de las pruebas el mismo se puede acoger a las alternativas de la persecución del proceso que en este caso seria la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, respondiendo nuevamente el acusado ”NO VOY A ADMITIR LOS HECHOS, NO ME ACOJO A LAS ALTERNATIVAS”. Acto seguido SE DECLARA ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, . Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que se NO se encuentran ni testigos ni expertos, En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 3do día de despacho de conformidad con el artículo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DEFEBRERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO, 18 DE FEBRERO DE 2015
En Santa Ana de Coro, miércoles 18 de febrero de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-002272, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, la Defensa Privada ABG. EURO COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho LUNES 23 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO, 23 DE FEBRERO DE 2015
En Santa Ana de Coro, lunes 23 de febrero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-002272, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, la defensa privada ABG. EURO COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos ciudadanos SARGENTO 1° FIGUEROA VARGAS CARLOS Y SARGENTO 1° HECTOR JOSÉ ROMERO ALVARADO. Es por lo que de conformidad con el artículo 336, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto no se presentaron expertos promovidos en la presente causa y de seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: SARGENTO 1° FIGUEROA VARGAS CARLOS ALBERTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/81, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.079.900, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa quien manifiesta: “esta defensa hace oposición a que en este momento se le mostró al ciudadano aquí presente el acta de investigación penal, signado con el número 450, un acta que no fue admitida en audiencia preliminar como modalidad de experticia y a el igual el ciudadano no fue admitido como experto”. Es todo. Ahora bien por el principio de igualdad de las partes, se procede a escuchar al Ministerio público: el ministerio público no observa la irregularidad señalada por la defensa, ya que la facilitación del expediente que se le hace al funcionario, es con el objeto de que este precise datos, que puede ser de fácil olvido o pasado por alto dado la múltiples actividades y procedimientos, en los cuales a participado en su condición de funcionario garante del orden público y esa exhibición de modo alguno se ha hecho con el objeto de incorporar dicha acta bajo las formalidades de alguna experticia. Es todo.- este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes decide de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los documentos objetos y otros elementos de convicción incorporadas al procedimiento podrán, ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos para que lo reconozcan o informen sobre ellos. Y de seguidas el ciudadano expone: “ese día en horas de la noche llega una ciudadana formulando la denuncia referente a su pareja, que la había amenazado y golpeado y amenazado incluso muerte, llegamos a la casa 4 efectivos, tocamos la muerta hable con el y le dijimos que estaba haciendo denunciado por su pareja, pasamos a la viviendo donde el SARGENTO ALVARADO, en presencia de ellos, visualizaron lo que estaba revisando, estábamos buscando un arma de fuego la encontró fue el, y encontró un facsímil, lo agarramos y hicimos el procedimiento, y lo pusimos a la orden del ministerio público. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted pudo conversar con la muchacha? R.- si, ella me dijo que la había amenazado pero ella en ningún momento llego golpeada ni nada. ¿quien toma la denuncia? R.- allá nosotros tenemos una furgier, una escribiente, y nosotros hicimos la dirección y los demás datos con referente a la denuncia. ¿cuando llegas a la casa, que actitud tuvo el señor? R.- una actitud normal, en ningún momento se molesto, abrió la puerta y procedimos a llevar a cabo el procedimiento. ¿pudo usted observar niños? R.- no, le preguntamos a el y ahí el saco los niños, cuando vamos así a una casa dependiendo de la denuncia uno va primero que no vaya a haber enfrentamientos, pero en el caso del ciudadano el nos presto toda la colaboración. ¿cuando llegan a la casa, quienes estaban dentro? R.- estábamos el SARGENTO ROMERO, quien se le dio la orden para que entrara y ahí fue que se encontró el facsímil,¿donde lo encontraron? R.- en el área del escaparate. ¿ pudo hablar con los niños? R.- yo le pregunte si eran lo hijos del señor, y ellos me dijeron que sí. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted dijo que recibió la denuncia? R.- si. ¿cuando la víctima le manifestó su denuncia señalo algún armamento? R,.- ella dijo que el tenia un arma de fuego y que le quería dar un tiro. ¿usted manifestó que la ciudadana le dijo que la habían golpeado? R.- si, pero no tenia ningún hematoma ni nada. ¿usted señalo que la actitud del ciudadano fue colaborativa? R.- si, cien por ciento colaborativo, no presto resistencia. ¿usted dijo que pudo visualizar a los niños? R.- si. ¿ en que estado se encontraban? R.- tranquilos. Es todo.- De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: SARGENTO 1° ROMERO ALVARADO HECTOR JOSÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/05/85, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.782.630, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa quien manifiesta: “esta defensa hace oposición a que en este momento se le mostró al ciudadano aquí presente el acta de investigación penal, signado con el número 450, un acta que no fue admitida en audiencia preliminar como modalidad de experticia y a el igual el ciudadano no fue admitido como experto”. Es todo. Ahora bien por el principio de igualdad de las partes, se procede a escuchar al Ministerio público: el ministerio público no observa la irregularidad señalada por la defensa, ya que la facilitación del expediente que se le hace al funcionario, es con el objeto de que este precise datos, que puede ser de fácil olvido o pasado por alto dado la múltiples actividades y procedimientos, en los cuales a participado en su condición de funcionario garante del orden público y esa exhibición de modo alguno se ha hecho con el objeto de incorporar dicha acta bajo las formalidades de alguna experticia. Es todo.- este Tribunal en virtud de lo manifestado por las partes decide de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los documentos objetos y otros elementos de convicción incorporadas al procedimiento podrán, ser exhibidos al imputado o imputada, a los testigos y a los peritos para que lo reconozcan o informen sobre ellos. Y de seguidas el ciudadano expone: “ el día 23 de noviembre se presento la ciudadana que denuncia el señor a las 23:00 horas a denunciar que el ciudadano la amenazaba de muerte y ya eran varias veces, se hace una comisión y nos apersonamos al lugar donde dice la señora que estaba en su casa, en presencia de ella misma llegamos al lugar y procedemos la revisión de la viviendo, encontrándose el señor en el mueble, y en presencia de ella procedemos a revisar la habitación donde ellos dormían, encontrándose el facsímil arriba del escaparate, se procedió a retirarse del lugar con el ciudadano y nos dirigimos hacía el comando. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas solicita el derecho de palabra la fiscalía quien manifiesta lo siguiente: Se observa en el físico de la causa que los ciudadanos ESCALONA CASTELLANO DIONIS Y VALERO PERÉZ REGULO, suscribieron la misma acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO FIGUEROA Y HECTOR JOSÉ ROMERO, de quienes se acaban de incorporar sus testimonios, considerando este ministerio público que se pueden prescindir del testimonio de los mismo, es por ello que solicito al tribunal se prescinda de los mismos. Es todo.- De igual manera por el principio de igualdad de las partes se procede a escuchar a la defensa quien expone: “Esta defensa esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público.” Es todo.- En este sentido este tribunal visto lo manifestado por las partes acuerda prescindir del testimonio de los ciudadano ESCALONA CASTELLANO DIONIS Y VALERO PERÉZ REGULO. Asimismo visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho MIERCOLES 25 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.


CONTINUACIÓN DE JUICIO, 25 DE FEBRERO DE 2015
En Santa Ana de Coro, miércoles 25 de febrero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-002272, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, la defensa privada ABG. EURO COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima quien quedó debidamente notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho LUNES 02 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO, 02 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, lunes 02 de marzo de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-002272, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, la defensa privada ABG. EURO COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra una testigo. Es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas y de seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana: JOSKEILY CAROLINA AMAYA VELAZQUEZ, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/2002, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 30.193.121., Quien expone: “ el 23 de noviembre, estaba cumpliendo año mi papá y mi mamá le dijo que le iba a dar una sorpresa y la sorpresa era que nos iba a dejar a nosotros, mi papá yo lo llamó y fue a la casa y el dijo bueno que mas se hace hay que seguir para adelante y celebramos el viernes su cumpleaños, el sábado y el domingo lo pasamos recogiendo la casa, el lunes mi papá fue a trabajar y el martes en la noche le estábamos haciendo masajes por que estaba cansado, como a las 11:00 de la noche mi papá estaba durmiendo con nosotros, y vino la policía a buscarlo y que papá estaba buscando a mi mama para matarla pero mi papá estaba era durmiendo, y se lo llevaron. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procede a realizar preguntas: ¿ ese día cuanto tiempo tenias viviendo con tu papá? R.- toda mi vida ¿ que hizo tu mamá? R.- se fue ¿ en esa fecha ellos llegaron a discutir? R.- no ¿ cuantos hijos son ustedes? R.- somos cinco con mi hermanito que se murió de 4 años. ¿ por que se fue tu mamá de la casa? R.- por que ella se quiso ir. ¿ ella en días anteriores discutió con tu papá? R.- ella le buscaba discutir, pero el se iba toda la tarde, el no respondía. ¿ en tu casa había un arma de fuego? R.- si, pero era de juguete, era de mi hermano, y como se le daño el resorte la guardaron. ¿ ellos llegaron a tener discusiones? R.- no. ¿ tu mamá tenia problemas mentales que tu supieras? R.- no ¿ y por que crees que decidió irse? R.- se fue, por que mi papá y mi mamá se separaron cuando mi hermano se murió. ¿ y por que fue esa separación? R.- no se, ella se quería ir, por que le gustaba ir a que mi tía donde estaba el bochinche. ¿ que pensaba tu papá respecto a eso? R.- en eso mi papá no vivía con ella, pero como mi mamá una noche me quede despierta y yo me daba cuenta que ella salía y le dije a mi papá que me fuera a buscar. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede el tribunal a realizar preguntas: ¿durante el lapso que sucedieron los hechos, alguna vez tu papá se puso bravo? R.- no, nada mas le pregunto que por que se iba, y ella le decía a mi papá que vendiera la casa y le diera el dinero a ella y el le decía que donde íbamos a vivir. ¿ alguna vez llegaste a presenciar alguna actitud violenta de tu papá hacia tu mamá? R.- no ¿ nunca llegaste a presenciar ninguna amenaza? R.- no. Es todo.- Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 05 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.


CONTINUACIÓN DE JUICIO, 05 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, jueves 05 de marzo de 2015, siendo las 11:20 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 11:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-002272, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, la defensa privada ABG. EURO COLINA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra una experto. Es por es por lo que de seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: JUAN PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.931.480, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB, DELEGACIÓN CORO, DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le toma el juramento de ley, Quien expone: “ en relación a las actuaciones o la diligencia que practique, fui comisionado para trasladarme hasta el sector zumurucuare, donde fue atendido por la víctima, quien indico el lugar onde habían ocurridos los hechos y el agente Anderson Pineda fue quien realizó la inspección técnica al inmueble , es todo. Se deja constancia que la tanto la representación fiscal como la defensa no formularon preguntas. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al experto: P: encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: no. Es todo.-”. De seguidas toma la palabra la representación fiscal, quien expone: “en virtud de la declaración rendida por el funcionario Juan Peña y visto que el mismo realizó la inspección técnica del sitio del suceso en conjunto con el funcionario Anderson Pineda, esta representación fiscal solicita se prescinda de la declaración del funcionario Anderson Pineda por cuanto esta representación fiscal considera que con la declaración el funcionario Juan Peña, ya quedó claro en cuanto a la actuación realizada por el mismo, es todo”. Seguidamente toma el derecho el la defensa, quien expone: “no me opongo a la solicitud hecha por el ministerio público, es, es todo”. Vista la solicitud hecha por las partes, este Tribunal prescinde de la declaración del funcionario Anderson Pineda. Una vez incorporadas esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho JUEVES 12 DE MARZO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.



CONTINUACIÓN DE JUICIO, 12 DE MARZO DE 2015
En Santa Ana de Coro, jueves 12 de marzo de 2015, siendo las 9:50 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 9:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-002272, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano representante del ministerio público, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS. De la misma manera se deja constancia de la incomparecencia la defensa privada ABG. EURO COLINA, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, quien se encuentra notificada vía telefónica. Acto seguido solicita el derecho de palabra el acusado, quien expone: “Solicito me sea designado un defensor público a los fines de que me asista en el presente acto, es todo”. Seguidamente hace acto de presencia la ABG. JORGELIS CASTILO, defensora pública segunda, a los fines de ejercer la defensa del acusado de autos, asimismo se deja constancia que se le dio un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran expertos y testigos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE CUSTODIA FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se prescinde de la lectura de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. Ahora bien de la revisión del presente asunto se observa que riela inserto en la causa boleta notificación librada a la víctima, quien igualmente está promovida como testigo, la cual arrojó como resultado positivo, no compareciendo la misma al presente acto, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del COPP, ordena librar mandado de conducción en contra de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD). Una vez incorporadas esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho MIERCOLES 18 DE MARZO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA.

CONTINUACIÓN DE JUICIO, 18 DE MARZO DE 2015
(CONCLUSIONES)
En Santa Ana de Coro, miércoles 18 de marzo de 2015, siendo las 09:45 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-002272, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD); se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana representante del ministerio público, ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el acusado de autos el ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, la defensa pública ABG. KRIS FIGUEROA. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, a quien le fue librado mandato de conducción. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto se cuenta con la víctima-testigo, siendo esta la ultima testimonial que queda por evacuar, y a quien le fue librado mandato de conducción? Respondiendo que no se encuentra presente la misma. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: REGISTRO DE DENUNCIA ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2012, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, la cual se le da lectura íntegra al contenido de la misma y de esta manera se incorpora al presente debate este medio de prueba. Ahora bien en cuanto al mandato de conducción librado a la víctima consta resulta recibida por la Policía del Estado Falcón, mas sin embargo no se efectúo el traslado de la misma. Sin embargo visto las reiteradas oportunidades que ha quedado notificada la víctima personalmente y visto que de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se puede suspender el juicio por esta causa una sola vez y la testigo no pudo ser localizada para su conducción por la fuerza público es por lo que el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba. Ahora bien, siendo que no quedan mas testigos ni expertos por evacuar, es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: “buenos días, el día de hoy nos encontramos en esta sala de audiencias, a los fines de dar conclusiones a este juicio con ocasión a la acusación presentada, por denuncia realizada por la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD), por el delito de AMENAZA de conformidad con el artículo 41 de la ley que rige nuestra materia, en su perjuicio, observa esta fiscalía que a pesar de los esfuerzo realizados por el Ministerio Público no se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara el acusado, a pesar de la declaración testimonial de los funcionarios los cuales manifestaron que ciertamente la ciudadana víctima formulo una denuncia en donde manifestaba que el ciudadano la había agredido y amenazado, no basta para desvirtuar los hechos que lo acusan, por que no es menos cierto que dichos funcionarios no estuvieron presentes al momento que sucedieron los hechos y su declaración no se basta por si misma de conformidad con la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, también contamos con la declaración de la ciudadana JOSKEILY AMAYA, quien pudiese ser la única testigo presencial y se observa que la misma manifestó que la misma se encontraba con su papá y en las preguntas que le fueron realizadas, siendo una de esas preguntas si alguna vez había visto actitud agresiva de su padre con su mamá y dijo que no, y si había presenciado que si su papá había amenazado alguna vez a su mamá manifestando que no, relatando que su madre había decidido abandonar el hogar, es por lo que esta representación fiscal una vez examinada todos los medios de pruebas, tanto testimóniales como documentales que fueron evacuados en el presente juicio oral y público, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, solicita dicte la sentencia que considere mas justa a derecho, de acuerdo a los principios de igualdad de las partes, debido proceso y presunción de inocencia .- Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. KRIS FIGUEROA para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “ buenos días, a lo largo del proceso esta defensa observa que han sido respetados los derechos procesales de mi defendido, las partes aquí presentes han realizado sus funciones, a lo largo de este juicio mi defendido que tiene la conducta de buen padre de familia, no se le fue desvirtuado la presunción de inocencia, que le da la constitución; asimismo esta en la sala la única testigo presencial que asistió indico que no hubo amenaza alguna, en virtud de que no solo no fue demostrado la comisión del hecho punible, por lo contrario quedo claro que mi defendido no cometió tal hecho, por lo que solicito a este Tribunal sea absuelto mi defendido por el delito que fue acusado y como consecuencia la extinción de la acción en contrario. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio público para que ejerza su derecho a replica manifestando el mismo que no desea agregar nada mas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para ejercer su derecho a réplica manifestando la misma que no desea agregar nada más. una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “NO TENGO NADA QUE MANIFESTAR” Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 10:45 de la mañana en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 10:50 horas de la mañana Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 10:45 de la mañana, previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se seguidas procede la ciudadana jueza de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, indicando que publicara la sentencia en el lapso establecido en la Ley, Una vez siendo analizadas y concatenadas cada medio de prueba tanto testimonial como documental este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: absuelve al acusado de autos.

En base a las actas supra transcritas pudo acreditarse que en efecto la víctima interpuso denuncia ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y que los funcionarios al trasladarse al lugar encontraron un FACSÍMIL tipo arma de fuego, pistola de aire, calibre 4.5 MM, modelo PRO77, de fabricación U.S.A, serial 609D04424, de color negro de material de hierro y pasta. No se pudo probar que la misma haya sido amenazada o mucho menos agredida de ninguna forma por el acusado de autos.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le fue acusado al ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, establece:
“Artículo 41.—Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la penal se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.”

Con respecto a este tipo de calificación, señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.
En el mismo sentido, la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República que la inspiraron.
Quedo igualmente establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, valoro lo siguiente:

VALORACIÓN, CONCATENACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO.-

En fecha miércoles 11 de febrero de 2015, se aperturó el presente juicio en contra del ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.915.504 nacido en fecha 23/11/1979, de 35 años de edad, 1° año de bachillerato, quien reside en la Urbanización Ezequiel Zamora calle Morillo con Constitución de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 04168686623, a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD). En esa oportunidad se le impuso al acusado JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el hecho que se le atribuye, la pena que el legislador establece para el mismo, y se le advirtió que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, igualmente se le informó de la imparcialidad de este juzgado y de la presunción de inocencia que lo ampara de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, se procedió a informarle al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDOS REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede solo la ADMISIÓN DE HECHOS, por cuanto dentro de los 3 años anteriores se había acogido a la Suspensión Condicional del Proceso. El acusado manifestó al tribunal que no tenía deseo de hacer ninguna declaración, ni acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto mantenía su inocencia. Quedando así ese día abierta la etapa de recepción de pruebas.

En la continuación de juicio, de fecha 23 de febrero de 2015, declaró ante este juzgado el SARGENTO 1° FIGUEROA VARGAS CARLOS ALBERTO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/81, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.079.900, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Quien expuso: “ese día en horas de la noche llega una ciudadana formulando la denuncia referente a su pareja, que la había amenazado y golpeado y amenazado incluso muerte, llegamos a la casa 4 efectivos, tocamos la (p)uerta hable con el y le dijimos que estaba haciendo denunciado por su pareja, pasamos a la vivienda donde el SARGENTO ALVARADO, en presencia de ellos, visualizaron lo que estaba revisando, estábamos buscando un arma de fuego la encontró fue el, y encontró un facsímil, lo agarramos y hicimos el procedimiento, y lo pusimos a la orden del ministerio público. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted pudo conversar con la muchacha? R.- si, ella me dijo que la había amenazado pero ella en ningún momento llego golpeada ni nada. ¿quien toma la denuncia? R.- allá nosotros tenemos una furgier, una escribiente, y nosotros hicimos la dirección y los demás datos con referente a la denuncia. ¿cuando llegas a la casa, que actitud tuvo el señor? R.- una actitud normal, en ningún momento se molesto, abrió la puerta y procedimos a llevar a cabo el procedimiento. ¿pudo usted observar niños? R.- no, le preguntamos a el y ahí el saco los niños, cuando vamos así a una casa dependiendo de la denuncia uno ve primero que no vaya a haber enfrentamientos, pero en el caso del ciudadano el nos presto toda la colaboración. ¿cuando llegan a la casa, quienes estaban dentro? R.- estábamos el SARGENTO ROMERO, quien se le dio la orden para que entrara y ahí fue que se encontró el facsímil,¿donde lo encontraron? R.- en el área del escaparate. ¿ pudo hablar con los niños? R.- yo le pregunte si eran lo hijos del señor, y ellos me dijeron que sí. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted dijo que recibió la denuncia? R.- si. ¿cuando la víctima le manifestó su denuncia señalo algún armamento? R,.- ella dijo que el tenia un arma de fuego y que le quería dar un tiro. ¿usted manifestó que la ciudadana le dijo que la habían golpeado? R.- si, pero no tenia ningún hematoma ni nada. ¿usted señalo que la actitud del ciudadano fue colaborativa? R.- si, cien por ciento colaborativo, no presto resistencia. ¿usted dijo que pudo visualizar a los niños? R.- si. ¿ en que estado se encontraban? R.- tranquilos. Es todo.-

Este testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, además al ser sometido al contradictorio, se mantuvo sereno y coherente. Esta prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. De ella se permite evidenciar que efectivamente la víctima interpuso en horas de la noche denuncia ante el departamento de seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana manifestando que el ciudadano la había amenazado de muerte con pegarle un tiro e incluso que la había golpeado, sin embargo, los funcionarios actuantes no notaron que ella estuviese golpeada, por lo que se trasladaron hacía el lugar de residencia de ambos en ese lugar fueron atendidos por el denunciado, quien fue informado de la denuncia en su contra y se mostró sumamente colaborativo con el cuerpo de seguridad, igualmente deja constar que siendo requisado el hogar, lograron divisar e incautar un facsímil y que al ser preguntado por los niños, el los trajo a la presencia de los funcionarios quienes los observaron tranquilos.

Ese mismo día en la sala de audiencia se escuchó al SARGENTO 1° ROMERO ALVARADO HECTOR JOSÉ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/05/85, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17.782.630, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien señaló “el día 23 de noviembre se presentó la ciudadana que denuncia el señor a las 23:00 horas a denunciar que el ciudadano la amenazaba de muerte y ya eran varias veces, se hace una comisión y nos apersonamos al lugar donde dice la señora que estaba en su casa, en presencia de ella misma llegamos al lugar y procedemos la revisión de la vivienda, encontrándose el señor en el mueble, y en presencia de ella procedemos a revisar la habitación donde ellos dormían, encontrándose el facsímil arriba del escaparate, se procedió a retirarse del lugar con el ciudadano y nos dirigimos hacía el comando. Es todo.-”. Se dejó constar que ninguna de las partes formuló preguntas al testigo.

Este testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, además al ser sometido al contradictorio, se mantuvo sereno y coherente. Esta prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. De ella se permite corroborar lo señalado por SARGENTO 1° FIGUEROA VARGAS CARLOS ALBERTO y se evidencia que efectivamente eso fue el día 23 de noviembre a las 11:00 de la noche. Se observa la total concordancia de lo declarado por ambos funcionarios, quedando comprobado que recibieron denuncia de parte de la víctima y que procedieron a trasladarse al lugar de residencia de ambos y encontraron encima de un escaparate un facsímil y que realizaron el procedimiento correspondiente.

En fecha, 02 de marzo de 2015, en la continuación del juicio, se escuchó la declaración de la adolescente JOSKEILY CAROLINA AMAYA VELAZQUEZ, VENEZOLANA, MENOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/04/2002, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 30.193.121, hija de la víctima, Quien expuso: “ el 23 de noviembre, estaba cumpliendo año mi papá y mi mamá le dijo que le iba a dar una sorpresa y la sorpresa era que nos iba a dejar a nosotros, mi papá yo lo llamó y fue a la casa y el dijo bueno que mas se hace hay que seguir para adelante y celebramos el viernes su cumpleaños, el sábado y el domingo lo pasamos recogiendo la casa, el lunes mi papá fue a trabajar y el martes en la noche le estábamos haciendo masajes por que estaba cansado, como a las 11:00 de la noche mi papá estaba durmiendo con nosotros, y vino la policía a buscarlo y que papá estaba buscando a mi mama para matarla pero mi papá estaba era durmiendo, y se lo llevaron. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al ministerio público quien procede a realizar preguntas: ¿ese día cuanto tiempo tenias viviendo con tu papá? R.- toda mi vida ¿qué hizo tu mamá? R.- se fue ¿en esa fecha ellos llegaron a discutir? R.- no ¿cuántos hijos son ustedes? R.- somos cinco con mi hermanito que se murió de 4 años. ¿por qué se fue tu mamá de la casa? R.- por que ella se quiso ir. ¿ella en días anteriores discutió con tu papá? R.- ella le buscaba discutir, pero el se iba toda la tarde, el no respondía. ¿en tu casa había un arma de fuego? R.- si, pero era de juguete, era de mi hermano, y como se le daño el resorte la guardaron. ¿ellos llegaron a tener discusiones? R.- no. ¿tu mamá tenia problemas mentales que tu supieras? R.- no ¿y por que crees que decidió irse? R.- se fue, por que mi papá y mi mamá se separaron cuando mi hermano se murió. ¿y por que fue esa separación? R.- no se, ella se quería ir, por que le gustaba ir a que mi tía donde estaba el bochinche. ¿que pensaba tu papá respecto a eso? R.- en eso mi papá no vivía con ella, pero como mi mamá una noche me quede despierta y yo me daba cuenta que ella salía y le dije a mi papá que me fuera a buscar. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede el tribunal a realizar preguntas: ¿durante el lapso que sucedieron los hechos, alguna vez tu papá se puso bravo? R.- no, nada mas le pregunto que por que se iba, y ella le decía a mi papá que vendiera la casa y le diera el dinero a ella y el le decía que donde íbamos a vivir. ¿alguna vez llegaste a presenciar alguna actitud violenta de tu papá hacia tu mamá? R.- no ¿nunca llegaste a presenciar alguna amenaza? R.- no. Es todo.-

Este testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, además al ser sometida al contradictorio, la testigo aun siendo adolescente se mantuvo serena y coherente. Esta prueba se aprecia y valora, considerando además el desarrollo progresivo y capacidad evolutiva de la adolescente de trece años de edad, la cual luego de ser sometida al embate de las preguntas de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Del testimonio se permite corroborar que ella se encontraba presente en el lugar de residencia de la familia, el día y la hora de los hechos denunciados, que su madre decidió dejarla a ella y a sus hermanos con el papá, acusado en el presente asunto, que ese día martes cuando se encontraban durmiendo con su padre estuvo presente y pudo observar el momento de la aprehensión, pero que él se encontraba era durmiendo. De la misma forma testificó que sus padres, no discutieron a pesar de que su mamá, la víctima del asunto, buscaba discutir, pero en esos casos el se iba y no respondía. Igualmente, en relación al arma tipo facsímil encontrada en su hogar, señaló que ciertamente existía pero era un juguete de su hermano y que al haberse dañado la guardaron. Manifestó también que a su parecer la madre se había retirado por su propia voluntad y por el hecho de que después de sufrida la muerte de uno de sus hermanitos la pareja se separó, en todo caso al ser preguntada por este juzgado indicó que la motivación de su madre era que se vendiera la casa y se le entregara su parte del dinero. El tribunal valora además que se trata de la única testigo presencial del hecho y que de su testimonio no se deriva ningún elemento que pudiera inculpar al acusado.

En la continuación de juicio, de fecha 05 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN PEÑA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.931.480, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB, DELEGACIÓN CORO, DEL ESTADO FALCÓN, Quien expuso: “en relación a las actuaciones o la diligencia que practique, fui comisionado para trasladarme hasta el sector zumurucuare, donde fue atendido por la víctima, quien indico el lugar donde habían ocurridos los hechos y el agente Anderson Pineda fue quien realizó la inspección técnica al inmueble, es todo. Se dejó constancia de que tanto la representación fiscal como la defensa no formularon preguntas. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al experto: P: encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: no. Es todo.-”.


De la declaración del experto, se extrae que aunque el acompañó al agente Anderson Pineda hasta el sitio del suceso, fue éste último quien técnicamente realizó la Inspección correspondiente, refiriéndose al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 03054, 28-11-2011, SUSCRITA POR JUAN PEÑA Y ANDERSON PINEDA y que de la misma no se pudo colectar ningún objeto de interés criminalístico. Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, además al ser sometido al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

Con respecto a las pruebas documentales se dejo constar que se incorporaron de conformidad con el artículo 322 de la norma adjetiva penal, las siguientes:

En la continuación de juicio, de fecha 18 de febrero de 2015, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOELSCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA.

En la continuación de juicio, de fecha 25 de febrero de 2015, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA,

En la continuación de juicio, de fecha 12 de marzo de 2015, COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE CUSTODIA FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA.

En la continuación de juicio, de fecha 18 de marzo de 2015, REGISTRO DE DENUNCIA ANTE EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 2012, LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA,
A todas ellas se les dio lectura integra y se valoran según la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en ese sentido, el tribunal observa que siendo pruebas ofrecidas por la defensa las mismas pretendían ilustrar la condición de “buen padre de familia” que tiene el acusado, que actualmente es quien convive con los niños y adolescentes hijos de la pareja que funge como víctima e imputado del presente asunto. Efectivamente se puede compaginar lo dicho por la testigo adolescente Y.C.A.V, con las pruebas documentales evacuadas, y en ese sentido quedó comprobado que los 4 hijos están bajo la guarda y custodia del padre, que es el quien provee la manutención de los mismos, y que incluso llegó a formalizar denuncia ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual quedó plasmada en ACTA DE DENUNCIA N°0257-2012, en los siguiente términos:
“tengo cuatro hijos de nombre JAVIER ANTONIO, JOSKEILY CAROLINA, JUANKELI CAROLINA y JUAN ANTONIO AMAYA VELASQUEZ de 12, 11, 09 y 08 años de edad respectivamente, quienes son mis hijos con la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD) el problema es que nosotros vivíamos en la misma casa y el día primero de diciembre del año en curso, dos días después que Salí en libertad desde los tribunales YULIMAR me dijo que si quería quedarme con mis hijos que le diera 15 millones y me dejaba con mis hijos en la casa, yo le dije que no le podía dejar dinero por dejar a mis hijos solos, después ella recogió su ropa y se fue en una camioneta y dejo firmada un acta donde me entregaba los niños. Yo quiero asumir la responsabilidad de mis hijos, Yulimar a ellos los maltrata verbalmente y también dice muchas vulgaridades en presencia de los niños y para comprobar eso dejo un CD contentivo de grabaciones donde aparece ella diciendo vulgaridades en presencia de los niños, ella una vez hizo esto y cuando regreso me acuso de amenazarla de muerte y por eso estuve preso dos días, lo que no quiero es que me vuelva a meter en problemas porque ella se va y llega cuando quiere, no le niego que vea a los niños pero que no se quede en la casa la cual ya abandonó y por el bienestar de los niños, ya que ellos se asustan mucho cuando ella llega, porque ella discute mucho conmigo y me amenaza con mandarme preso delante de los niños. En estos momentos no sé donde esta Yulimar, y yo lo que quiero es darle una estabilidad a los niños porque ella siempre sale y llega varios días después y eso lo ha estado haciendo desde hace aproximadamente cuatro meses.”


PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL


El día 23 de febrero de 2015, en la sala de audiencia la fiscalía del ministerio público solicitó el derecho de palabra para manifestar “Se observa en el físico de la causa que los ciudadanos ESCALONA CASTELLANO DIONIS Y VALERO PERÉZ REGULO, suscribieron la misma acta que los ciudadanos CARLOS ALBERTO FIGUEROA Y HECTOR JOSÉ ROMERO, de quienes se acaban de incorporar sus testimonios, considerando este ministerio público que se puede prescindir del testimonio de los mismos, es por ello que solicito al tribunal se prescinda de los mismos.”. El tribunal garantizado el principio de igualdad de las partes y considerando que las pruebas pertenecen al proceso, procede a escuchar a la defensa quien expuso: “Esta defensa está de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público.” Es todo.- En este sentido el tribunal visto lo manifestado por las partes acordó prescindir del testimonio de los ciudadano ESCALONA CASTELLANO DIONIS Y VALERO PERÉZ REGULO, visto que se consideraba probado lo que estos ciudadanos podían testificar. De esta manera, dichos testimonios no fueron evacuados en el juicio, y de tal forma no pueden ser valorados por esta instancia judicial.-

En relación a la declaración de la víctima y testigo del presente asunto ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD), su comparecencia se consideró de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y la resolución del asunto. Sin embargo observa este juzgado, que a pesar de las reiteradas oportunidades en que ella quedó notificada personalmente, por lo menos en seis (06) ocasiones consecutivas, y visto que de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se puede suspender el juicio por esta causa una sola vez y que aun cuando por su condición de testigo se libró el correspondiente mandato de conducción, constando resulta recibida por la Policía del Estado Falcón y no obstante, la testigo no pudo ser localizada para su conducción por la fuerza pública, considerando además que ya no habían más órganos de prueba que evacuar, en consecuencia, se decidió que el juicio continuaría prescindiéndose de esa prueba, la cual no pudo ser evacuada a pesar de los constantes esfuerzos del tribunal por lograr su comparecencia y por tanto, no fue valorada.

En fecha 05 de marzo de 2015 la representación fiscal, solicitó se prescindiera de la declaración del funcionario Anderson Pineda, de la misma forma, la Defensa manifestó estar de acuerdo en lo solicitado. El Tribunal vista la solicitud hecha ambas partes, acordó prescindir de la declaración del funcionario ANDERSON PINEDA, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un facsimil tipo pistola, calibre 4.5, elaborado en material sintético y metálico, de color negro, que riela al folio 52 de la causa, y esta es la razón por la cual dicha prueba no se valorará.

En conclusión, el análisis de todo el acervo probatorio permitió a esta juzgadora llegar a la convicción de que no existían pruebas que pudieran sustentar la veracidad de los hechos denunciados que constituyen el objeto del presente juicio, por un lado, la testigo presencial de los hechos, señala que en ningún momento ha visto a su padre, el acusado, actuar de manera violenta en contra de la víctima, que ella se encontraba presente en el momento de los hechos y en el momento de la aprehensión y que en ningún caso su padre llegó a molestarse, ni a actuar violentamente en contra de su madre. Eso se concatena con lo señalado por los funcionarios aprehensores, quienes declararon que efectivamente el ciudadano denunciado en todo momento se mostró cien por ciento colaborador con el procedimiento, que era el quien cuidaba a los niños esa noche y dormía con ellos en la casa, que los funcionarios pudieron observar que los niños estaban tranquilos y si bien es cierto que encontraron un facsímil sobre un escaparate del cuarto, la testigo señaló que se trataba de un juguete de su hermano y que el mismo estaba dañado, razón por la cual no ubicaron en ese lugar. Por su parte el funcionario que suscribió la inspección técnica del sitio del suceso se limitó a señalar que no encontró en el lugar ningún objeto de interés criminalístico, lo cual poco aporta a los efectos de inculpar o exculpar al acusado de autos. Y finalmente, la víctima-testigo teniendo pleno conocimiento de la realización del presente juicio, siendo notificada en cada audiencia y aun ante todos los esfuerzos realizados por el Tribunal a los fines de su comparencia, no se logró contar la misma.

Es por lo esbozado anteriormente que esta juzgadora, analizando las pruebas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no logra establecer la relación de causalidad entre el hecho vivido por la víctima y el acusado más allá del dicho de ella, lo cual no es suficiente para crear la convicción en esta juzgadora de la responsabilidad penal o participación del acusado en el mismo. En ese sentido, el tribunal debe aplicar el principio del “in dubio pro reo”, que constituye una de las bases del Derecho Procesal Penal en casos de insuficiencia probatoria como el presente y que ante las dudas, conmina a esta juzgadora a fallar a favor del acusado. La jurisprudencia del máximo tribunal de la República ha sido reiterativa al señalar:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69);…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397 del 21/05/2005, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves)

Por otro lado, según se evidencia de las actas de juicio transcritas ut supra, ambas partes, tanto la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, actuando apegada al principio de buena fe que rige su actuar, como la Defensa Pública del ciudadano, fueron contestes en solicitar a este Juzgado una sentencia absolutoria para el acusado, por cuanto, con el acervo probatorio evacuado en juicio no había lugar para crear una convicción de culpabilidad, para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de las dudas razonables, ni mucho menos para condenar al ciudadano por los hechos de amenaza presuntamente sufridos por la víctima. Todo lo cual articulado con lo inmediado, controlado y debatido en el Juicio Oral, visto integralmente, generó el pronunciamiento realizado por el tribunal al culminar el debate, en el que se concluyó con la ABSOLUCIÓN del imputado en relación a los cargos acusados por el Ministerio Público, dada la insuficiencia de medios probatorios en su contra y dado que no se pudo corroborar que su actuar estuviese encuadrado en la disposición del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, que contempla el delito de AMENAZA, en consecuencia, cesaron todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Finalmente, se puede constatar que en el Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. Y así se decidió.

V
DECISIÓN ABSOLUTORIA

Este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS AMAYA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 15.915.504 nacido en fecha 23/11/1979, de 35 años de edad, 1° año de bachillerato, reside en la Urbanización Ezequiel Zamora calle Morillo con Constitución de la ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono N° 04168686623, del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. J. V. (SE OMITE IDENTIDAD), por cuanto su actuar no puede encuadrarse en el delito que fue acusado, en consecuencia cesan todas las medidas dictadas en su contra. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación in extenso de la sentencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO
ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA