REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-0000324



SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA


Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, motivar y fundamentar sentencia definitiva en la presente causa, en la cual este juzgado ABSOLVIÓ a los acusados RICARDO JÓSE GUTIERREZ SOTO, venezolano, casado, cédula de identidad número V-21.449.303, edad 21 años, nacido el día 06/08/92, bachiller como grado de instrucción, de profesión u oficio albañil, residenciado Municipio Mene Mauroa, calle Por la Patria, casa S/N, casa color rosada con blanco, teléfono: 0414-663-8527 (mamá), hijo de Neli Soto y Leonardo Ricardo Gutiérrez, y ELIER DAVID QUERO LILO, venezolano, soltero, cédula de identidad número V-23.588.965, edad 20 años, nacido el día 19/02/94, tercer año como grado de instrucción de profesión u oficio obrero, residenciado Mene Mauroa Estado Falcón, Sector Miraflores, casa S/N de color azul, cerca del Liceo Virginia Gil, por el cementerio viejo, teléfono: 0416-267-8313 (mamá), hijo de Sabina Lilo y William Quero, en el Juicio llevado en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD). El referido Juicio se inició el día 28 de Enero de 2015 y concluyó el día 04 de Marzo de 2015. El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 110 de la Ley que rige la materia para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto se procede a motivarla y fundamentarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES

JUEZA DEL TRIBUNAL: ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
FISCALIA VIGÉSIMA DEL MINISTERO PÚBLICO: ABOG. JESÚS CRESPO
DEFENSA PRIVADA DE RICARDO GUTIÉRREZ: ABOG. ALCIRA MUÑOZ
DEFENSA PRIVADA DE ELIER QUERO: ABOGADOS CARLOS RAMOS, OSWALDO JOSÉ GARCÍA SÁNCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SÁNCHEZ.
ACUSADOS: RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO Y ELIER DAVID QUERO LILO.
VÍCTIMA: A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTACIAS OBJETO DEL JUICIO

En virtud de lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 26 de abril de 2014 y admitida por el Tribunal Segundo de Control de este circuito judicial especializado el día 21 de Julio de 2014, se describieron como hechos objeto del juicio los siguientes: “En fecha 09 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, momentos en que la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en la Plaza Bolívar de Mene Mauroa en compañía de sus amigas PAOLA Y ANGI, llega el imputado RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ SOTO, y como ella se iba porque había un problema en la plaza con sus amigas, RICARDO le ofreció la cola para su casa, montándose ella en la moto con Ricardo, se fue con él saliendo de ese lugar, cuando iban en camino Ricardo se paró en la estación de agua que está llegando a la carretera vieja la Williams y cuando llegó allí lo estaban esperando tres muchachos y Ricardo se paró y se bajó de la moto y la baja a ella, siendo que uno de los sujetos que ella conoce por su apodo EL ANILLO, quien quedó posteriormente identificado como ZULEANDRO SANGRONIS, tenía un arma de fuego y la haló por el cabello y la estaba ahorcando, la arrastró hasta el monte por la carretera vieja la Williams, ella le dijo a Ricardo que porqué la llevó hasta ese sitio, que la ayudara, separándola de el ANILLO, el la abrazó muy fuerte y el respondió que ya no podía hacer nada porque ya la había llevado hasta allí, luego los sujetos que se encontraban allí a los que identificaron como ELIER DAVID QUERO LILO y ANDRY JOSÉ SOTO MAVA, le dijeron a Ricardo que la soltara porque sino lo iban a matar y como Ricardo no la soltaba, ZULEANDRO SANGRONIS la haló por el cabello y la tiró al suelo, le pisó la mano izquierda y le dio una patada en el estomago sacándole el aire, fue cuando uno de los sujetos, quien posteriormente quedó identificado como ANDRY SOTO, la agarró por la manos, mientras ZULEANDO SANGRONIS apodado EL ANILLO le quitó el pantalón y el cachetero y abusó sexualmente de ella, cuando eyacula dentro de ella, se cambia con ANDRY SOTO, quien era el que la tenía agarrada por las manos y mientras ZULEANDRO SANGRONIS le agarraba las manos, ANDRY SOTO, abusó sexualmente de ella, después de que abusaron sexualmente de ella, ZULENADRO SANGRONIS apodado EL ANILLO, la despojó de su teléfono celular marca Blackberry modelo curve, carcasa rosada, y los zarcillos que ella portaba en ese momento, huyendo del lugar, quedando ella en el sitio del hecho, cuando ella quedó allí estaba con ella Ricardo y ella lo abrazó y le dijo que porque no la había ayudado respondiéndole el no podía hacer nada, luego le buscó la ropa y el se fue y la dejó allí, ella se visitó y salió a la carretera y allí se desmayó, auxiliándola un señor en una moto, preguntándole que le había pasado, contestándole ella que habían abusado sexualmente de ella, fue cuando el señor la llevó a su casa a cambiarse la camisa y luego la llevó al Hospital y la dejó allí, donde le colocaron una solución y un calmante luego llegaron su prima NOSYARELYS MORILLO Y SU PRIMO JONATHAN MORILLO, posteriormente fue a colocar denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, quienes activaron la investigación y procedieron a las búsquedas de los sujetos que habían cometido el hecho, logrando identificar plenamente a los sujetos que cometieron el hecho, así como logrando aprehender a los ciudadanos Ricardo José Gutiérrez Soto y Elier David Quero Lilo, identificándolos plenamente, imponiéndoles de sus derechos constitucionales y fueron puestos a disposición del Ministerio Público”.





CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS ANTE EL TRIBUNAL


Quedó acreditado que el día 09 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en la Plaza Bolívar de Mene Mauroa en compañía de unas amigas quienes tenían una discusión con otras mujeres, en la misma plaza se encontraba el ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO. A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD) quiso retirarse, le pidió a RICARDO JOSÉ GUITIÉRREZ SOTO, quien se encontraba en un puesto de comida rápida en las adyacencias de la plaza que la llevara a su casa, luego, el ciudadano apodado EL ANILLO de nombre ZULEANDRO SANGRONIS, quien portaba un arma de fuego y ANDRY SOTO, la golpearon, la insultaron, la vejaron y amenazaron de muerte al ciudadano RICARDO JOSÉ GUITIÉRREZ SOTO quien intentaba ayudarla, posteriormente, la trasladaron en moto hasta una estación de agua ubicada en la carretera vieja la Williams donde abusaron sexualmente de ella penetrándola y eyacularon dejando restos de semen en su pantalón y en su suéter. En la mañana siguiente ella despierta y es auxiliada por alguien que pasaba por la vía, la llevan al hospital y posteriormente la policía toma la correspondiente denuncia.

CAPÍTULO IV
DEL DESARROLLO DEL DEBATE

ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA JUICIO ORAL
28/01/2015


En Santa Ana de Coro, miércoles 28 de Enero de 2015, siendo las 11:15 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:00 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000324, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los acusados de autos ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ Y ABG. CARLOS RAMOS y la víctima A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD). Seguidamente solicita el derecho de palabra el acusado ELIER DAVID QUERO quien manifestó: “solicito se le exonere a mi defensa privada ABG. IVAN CAMACHO y se me nombre como defensores a los abogados OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ, para que ejerzan mi defensa técnica en conjunto con el abogado CARLOS RAMOS. Es todo.-. Acto seguido la Jueza hizo comparecer a la sala a los abogados designados por el acusado y se procedió a tomarles el juramento de ley identificándolos como OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad números 9.932.988 y 14.793.312, respectivamente, inscritos en el Impreabogado con el N° 150.615 y 216.789, respectivamente, números de teléfonos 0414-684-0913 y 0424-655-1114, refiriendo que ambos tienen el mismo domicilio de la actual defensa del acusado, respectivamente a quien la Jueza interrogó a cada uno y por separado: “Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo de defensor judicial del imputado” Respondiendo cada uno y por separado: “Si lo Juro”. Seguidamente la ciudadana Juez, ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la víctima en este acto, si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “QUE SEA A PUERTA ABIERTA”. De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De seguidas se le pregunta a la Fiscalía si la víctima esta promovida como testigo, respondiendo este que SÍ, Es por lo que se ordena retirar a la ciudadana víctima de la sala de audiencia, si ninguna de las partes presente se oponen, todo a los fines de la no contaminación de las pruebas. De seguidas, la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, es por lo que solicito a este Tribunal una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es Todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, en la figura del abogado ALCIRA MUÑOZ, quien es defensa del ciudadano RICARDO GUTIERREZ quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ buenos días, como hemos oído la acusación fiscal, en el que puedo apreciar esta defensa, que si bien ocurrió un hecho, el ministerio público cuando hace su acusación paso por alto elementos que son importantes, en especial señalamientos que hizo la defensa con respecto a mi defendido, consta de la denuncia que la víctima señala quien fue que le hizo el daño, también señala que mi defendido la protegió y el agresor le puso un revolver en la cabeza mi defendido, en varias oportunidades señala que mi defendido la abrazo y poniéndole el revolver en la cabeza a mi defendido el agresor, se pudo observar que el no necesitaba cooperación para realizar la acción, el no puede ser cooperador por que es considerado en jurisprudencia de fecha 24/04/2013, Que el cooperador es el que aporto la condición sin la cual el autor no fuera realizado el hecho, este es aquel que es eficaz para que se de el hecho, si a el le pusieron un revolver para que se hiciera el hecho, el no tenia la intención de que se realizara el hecho, no puede hacer cooperador el que ayuda que no se produzca el daño, aquí no se trata que estemos en competencia contra el Ministerio público hay una verdad que esta en actas y si bien es cierto la representación fiscal que esta presente no fue quien califico el hecho esta defensa si dirige a el por cuanto la calificación fue un poco injusta, mas aun cuando el que produjo el daño que estaba armado no esta presente, y no tiene una orden de captura, es muy fácil demostrar la prueba que demuestra quien fue que cometió el delito, si la víctima lo dice en la denuncia es por que fue así, el trato en lo máximo para que no la dañaran, mi defendido no la podía dejar sola mientras le causaban el daño, el cooperador es el eficaz para que se produzca el daño, no el que evita que se produzca el daño, el cooperador inmediato incurre con el agresor a que se de el resultado con toda la intención de que el daño se produzca aquí podemos ver que con una pistola en la cabeza no tenia la intención de que se produjera el daño. Es todo.- De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada, en la figura del abogado CARLOS RAMOS, quien es defensa del ciudadano ELIER DAVID QUERO quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ esta defensa, va a demostrar en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, ya que como bien lo dijo mi colega, esta defensa sabe que estos delitos, son graves, y por ello los reprochamos, por lo cual estamos plenamente convencidos de la inocencia de mi defendido, lo cual demostrare en este debate y solicitare en el debido momento una sentencia absolutoria. Es todo.- Se deja constancia que se les pregunto a los abogados FELIPE CAPIELO Y OSWALDO GARCÍA, si iban a realizar alguna exposición respondiendo estos que no. Seguidamente se le impone al acusado RICARDO JÓSE GUTIERREZ, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la ADMISIÓN DE HECHOS, manifestando el mismo su deseo de admitir los hechos. Acto seguido se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO,. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR”. Y de seguidas expone: “ eso fue el sábado en la noche estoy en mi casa, a las 6:30 llega ELIER DAVID, convidándome a salir, y yo le digo que no, por que mi mujer iba a pasar el fin de semana en mi casa, y el se va después, después llamo a mi mujer para que venga a pasar el fin de semana en mi casa, y ella me dice quien espere que estaba lavando una ropa, que cuando terminara de lavar ella se iba apara mi casa, y yo le digo ok dale tranquila me avisas, después de le digo a mima que me de 300 mil bolívares, para ir a comprar unas hamburguesas, mi mamá me da los cobres y me voy a comprar las hamburguesas, llego a que el hamburguesero y le pido 3 hamburguesas para llevar, y el me dice que espere que tengo gente por delante, y yo espero me siento en una silla, estoy enviándole a mi mujer que si ya terminó de lavar, y en ese momento que yo estoy sentado se presenta una pelea de dos mujeres, empiezan a tirar botellas donde están peleando y yo me escondo y al rato me llega una chama que la ayudara que la llevara para su casa y yo le dije que no tengo moto y que no se manejar carro, y me dice que la ayudara que la llevara para su casa, y yo le digo que se espere para ir a buscar una moto taxi o un carrito, la chama me dice dale yo te espero pero ayúdame, al rato cuando yo vengo no encuentro a la chama, entonces yo le dije al hamburguesero que si no ha visto una chama que había dejado aquí, y el dice que no, cuando al rato escucho unos gritos de un mujer y me voy hacia donde esta la mujer gritando, y llego cuando la esta golpeando SULENDRO MIGUEL, yo llego y lo empujo y le digo que la deje tranquila que la chama esta rascada y el me dice que me fuera que ese no era problema mío, yo le dijo que la deje quieta que se valla que la chama esta rascada, después yo agarro a la chama y la ayudo a pararse, yo le digo pararte vamos, corre, y al rato cuando empezamos a corres SULEANDRO MIGUEL saca una pistola, y me dice que me pare con la chama yo me paro y cuando volteo tiene una pistola en la mano y me esta apuntando, y yo le digo baja la pistola deja a la chama quieta, y cuando me llega por detras ANDRI JOSE SOTO MAVAREZ, me da un coñazo por el cuello y me tumba en el suelo, cuando yo caigo me dan patadas y me golpean, cuando me voy a parar montaron a la chama a la moto y se la llevaron, yo me les pegue a tras y no me dio tiempo de alcanzarlos, el domingo al día siguiente, llega la PTJ en mi casa buscándome y me dice que vamos a declarar lo que paso el sábado en la noche y yo le digo a los PTJ que yo ayude fue a la chama, cuando ZULEANDRO MIGUEL Y ANGEL JOSE SOTO MAVAREZ la estaban golpeando. Es todo De seguidas procede el Ministerio Público a realizar preguntas: ¿usted conocía a la victima? R.- no ¿ cuando usted dice que se acerco al lugar donde estaba pelando las muchachas estaba involucrada la victima en la que estaban peleando? R.- no. ¿Usted se dio cuenta que ella estaba tomada? R.- ella estaba rascada cuando me llego a pedirme ayuda. ¿usted cuando dice que tenia la muchacha en el piso que le estaban haciendo? R.- golpeándola. ¿ usted vio al otro acusado que esta hoy aquí? R.- no el no estaba ahí. ¿ usted pudo percibir cuando abusaron de la ciudadana ¿ R.- no nada mas la golpeaban. ¿ el sitio donde ocurre todo, es un sitio relativamente cercano ¿ R.- eso fue atrás de la iglesia. ¿ y el carro de hamburguesa estaba donde ¿ R.- ahí cerca de la iglesia. ¿ alguna otra persona escucho los gritos? R.- no ¿ el lugar donde se estaban peleando las muchacha es cerca de donde ocurrió todo R.- eso queda frente a la iglesia, y ellas se pelearon frente a la plaza. ¿ Ninguna otra persona se acerco a prestarle ayuda a la victima? R.- no solo yo. ¿Cuándo usted dice que se la llevaron, como se la llevaron. R.- en una moto, montaron la muchacha en el medio y el otro se monto atrás. ¿ usted le comento lo que paso? R.- a la PTJ cuando llegaron a mi casa buscando a mi primo SULEANDRO MIGUEL. ¿ cuando lo llegaron buscando? R.- el domingo. ¿ por que no fue a la policía el mismo día? R.- por que a mi me reventaron por dentro. ¿a usted le hicieron examen medico forense? R.- no, no me hicieron nada. Es todo. De seguidas se le da la palabra a la defensa ABG. ALCIRA MUÑOZ, defensa del ciudadano Ricardo Gutiérrez a realizar preguntas: ¿diga usted cuando te dirigiste a comprar la hamburguesa era de día o de noche? R.- de noche ¿ en que te dirigiste? R.- en taxi. ¿ que distancia hay de tu casa al sitio de las hamburguesas? R.- lejos, ¿ donde venden las hamburguesas esta la plaza? R.- si. ¿ había alguna fiesta o celebración el la plaza? R.- si había unos carros haciendo competencia de música. Es todo. Se les pregunta a las demás defensa si desean realizar preguntas respondiendo estas que no. El Tribunal no va a realizar preguntas. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre RICARDO JÓSE GUTIERREZ SOTO, venezolano, casado, cédula de identidad número V-21.449.303, edad 21 años, nacido el día 06/08/92, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado Municipio Mene Mauroa, calle Porla Patria, casa S/N, casa color rosada con blanco Teléfono: 0414-663-8527 (mamá), Hijo de Neli Soto y Leonardo Ricardo Gutiérrez, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD). Seguidamente se le impone al acusado ELIER DAVID QUERO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede la ciudadana Jueza de Juicio como punto previo a informarle de la medidas alternativas a la prosecución del proceso las cuales son PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIOS, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, indicándole que en este proceso procede la ADMISIÓN DE HECHOS, manifestando el mismo su deseo de admitir los hechos. Acto seguido se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO,. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR”. Y de seguidas expone: “eso fue el sábado, el viernes habíamos tomado y amanecido, yo voy para casa de Ricardo y lo invito a salir y el me dice que no por que quedo limpio, estonces me voy a mi casa, se me daña la moto como andaba con otro compañero que se llama Jesús, el me dice bueno vamos para que la guardemos en mi casa, y ando con el en la misma moto de el, y se hicieron como las 9:00 de la noche, de ahí tomamos hasta las tres de la mañana y digo que me voy por que ando a pie, al día siguiente que cae domingo voy a la casa de Jesús y la arreglo la moto, fui a ver un juego el domingo, como a las 11:00 recibo una llamada de mi mama diciéndome que están buscándome la PTJ, en eso que llego encuentro mi cuarto desordenado, yo le pregunto de que me culpan y me dice que tengo que presentarme mañana, y le digo mañana mismo me voy a presentar, al día siguiente llega la PTJ y me dice quédate quieto cuando veo que son del CICPC y me dicen que si tu eres anillo y yo le digo que no, y me dice que lo lleve para casa de anillo y yo lo lleve, yo no sabia que era lo que pasaba y el PTJ me dice que fue lo que paso, como llego la PTJ a mi casa la verdad no se. Es todo.- De seguidas la fiscalía manifiesta no tener preguntas. Procede la defensa el ABG. CARLOS RAMOS a realizar preguntas: ¿ a donde fuiste a beber? R.- en la plaza Simón Bolívar que había una fiesta. ¿ en esa plaza se reúnen a beber? R.- si, regularmente se ponen carro con música a beber, yo estaba con mis compañeros. ¿ a que hora llegaste a la plaza? R.- como a las 8:00 de la noche. ¿ en compañía de quien? R.- de Jesús ¿ el es el que menciona que te lleva en la moto? R.- si, yo andaba con el de parrillero. ¿ dile al tribunal que características tienes tu moto. R.- una MD HOYIN, azul.¿ a que hora te retiraste a tu casa? R.- como a las 5:00 de la mañana, que le dije que me llevara. ¿ Estando en la plaza te percataste de algún escándalo? R.- vi una pelea de unas chamas pero ni pendiente, vi el alboroto y no me acerque. ¿ conocías a la hoy supuesta víctima.? R.- no nuca la había visto, la vi fue el lunes en la PTJ. ¿ conoces al ciudadano que a podan el anillo? R.- si es un ratero de allá, por que como es pueblo pequeño todos se conocen, lo conozco de vista. Es todo.- Procede la defensa ABG. FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ a realizar preguntas: ¿ logro usted visualizar al señor Ricardo en los alrededores de la plaza? R.- no, no lo vi por que el me dijo que no iba a salir. Es todo. Seguidamente procede el tribunal a realizar preguntas: ¿el señor que llaman el anillo, sabe su nombre? R.- no, lo conozco por anillo. Es todo.- Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre ELIER DAVID QUERO LILO, venezolano, soltero, cédula de identidad número V-23.588.965, edad 20 años, nacido el día 19/02/94, tercer año como grado de instrucción de profesión u oficio obrero, residenciado Mene Mauroa Estado falcón, Sector Miraflores, casa S/N de color azul, cerca del Liceo Virginia Gil, por el cementerio viejo Teléfono: 0416-267-8313 (mamá), Hijo de Sabina Lilo y William Quero. a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD). Nuevamente la ciudadana jueza les indica que hasta antes del momento de la recepción de las pruebas los mismos se pueden acoger a las alternativas de la persecución del proceso que en este caso seria la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, respondiendo estos cada uno y por separado nuevamente que NO. Acto seguido se declara abierta la etapa de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal, seguidamente el ciudadano Juez Profesional, le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que se encuentra la victima quien se encuentra promovida como testigo es por lo que se deja constancia de la alteración de los medios de pruebas y se procede a escuchar el testimonio de la victima: ANIA ALEXANDRA MELAN SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad N° 16.632.624, venezolana, nacida en fecha 31/07/1983, estado civil soltera, de 31 años de edad a quien se procede a juramentar de conformidad con lo previsto en la ley y se da lectura al articulo 242 del Código Penal referente al falso testimonio, a lo cual manifiesta: “resulta que me conseguí unas amigas y me uno con ellas y yo le digo a Paola me voy para mi casa y insistió en que me quedara, pasaron las horas y dije me quedo un rato y decidí quedarme afuera, pero como era una fiesta y mi amiga tenia problema con otra muchacha y yo le digo no vayas a pelear y resulta que la muchacha vino la jalo por lo pelos y se la llevo a la plaza, en eso un niño se me acercó y me dijo no te vayas a meter y yo le dije si yo no me voy a meter, yo a ellos no los conocía ni a ellos ni los que me hicieron lo que me hicieron, cuando pasa todo yo acerque a uno de ellos y le pedí la cola y el me dijo dame un momento, cuando el muchacho me va llevar el le da mas velocidad a la moto y me cruza, y me dice vamos a esperar a alguien aquí, yo le digo que no, no entiendo por que a los dos que me hicieron lo que me hicieron están en la calle, y a los que me ayudaron están detenidos, no quiero mas problemas, yo no quiero venir mas para acá, ya mis riñones no funciones no quiero venir para acá. Es todo.-De seguidas procede el Ministerio Público a realizar preguntas: ¿usted ha tenido oportunidad de ver a los muchachos, en esta audiencia? R.- si. ¿ estos muchachos participaron en la agresión?. R.- no, yo se que uno de ellos me abrazo fuerte y a el se lo acercaron y le dijeron que se quitara ¿como se llama el que te abrazo? OBJECIÓN no puede preguntar como le decían por que pone en relación al agresor con el que no. De seguidas procede la ciudadana jueza a declarar SIN LUGAR la objeción. De seguidas procede la victima responder la pregunta. R.- no, solo decía que me soltaran. ¿Recuerdas cuantos eran? R.- si, 4, por que juzgan a alguien que no me golpeo, que simplemente estaba ahí, ellos no sabían que el otro no sabia que me iban a llevar. ¿ dos sujetos abusaron de usted? R.- si ¿ esos dos sujetos están en la sala? R.- no. ¿ esos dos sujetos que no abusaron de usted están en la sala? R.- si ¿las personas que están aquí fueron amenazado por los otros? R.- a uno se lo llevaron para allá, y lo apartaron, el otro no se. ¿al lugar donde abusaron de usted quien la llevo? R.- eran ellos. Es todo.- De seguidas procede al ABG. ALCIRA MUÑOZ, defensor del ciudadano Ricardo Gutiérrez, a realizar preguntas: ¿el sujeto que la abrazo, con que intención la abrazo? R.- no se debe ser por .que yo lo abrace y el me abrazo fuerte.¿ se sintió protegida por el? R.- si,. ¿a el lo amenazaron? R.- si por que podía hacer el solo, me dijo que lo sentía pero que no podía hacer nada. ¿usted puso la denuncia al momento de los hechos o al día siguiente? R.- al mismo momento no, al día siguiente desperté sin ropa. ¿ en que momento hablaron el CICPC? R.- en el hospital, que ahí fue que llegaron los policías, pero en el CICPC fue en dabajuro y yo ahí andaba muy mal. ¿ le llego señalar usted a los funcionarios de la PTJ que alguien la abrazo y esa persona fue amenazada para poderle causar el daño? R.- si, pero no se si lo tomaron en cuenta. De seguidas procede al ABG. CARLOS RAMOS, defensor del ciudadano Elier Quero, a realizar preguntas: ¿el día de los hechos, usted según la denuncia reencontraba en la plaza de mene mauora? R.- si ¿dígame la hora? R.- las 12:00 de la madrugada. ¿que bebía? R.- me tome 4 con mi primo moisés. ¿señale específicamente el sitio donde la llevaron en la moto? R.- como a una planta de agua o algo así. ¿ en la bomba de agua? R.- si pero muy poco e pasa opo ahí. ¿ que distancia hay de ahí a la plaza? R.- como 15 minutos en moto. ¿ de allí del sitio a su vivienda es lejos? R.- como 10 minutos ¿de la entrada a su casa cuanto tiempo hay? R.- 8 minutos. ¿ usted manifestó que recoció a las personas que están aquí? R.- antes estaba mas gordo tenia muchas cositas en la cara y cargaba una gorra. ¿ cual seria la participación de el en el hecho? R.- el no hizo nada. ¿ en el sitio cuando usted reacciona la llevaron al hospital? R.- si trae de vestirme como pude, pero no llego a la vía, si no que me desmaye en el sitio y de ahí no se. ¿quien la lleva de la plaza al sitio? R.- anillo ¿ conocía usted al anillo? R.- no, pero el decía que por ser tan odiosa por desgraciada, si me enseñaron un foto en el CICPC pero no lo conozco. ¿en el CICPC le enseñaron la foto de anillo? R.- si por que no pudieron agarrarlo.¿usted la llevaron el una moto? R.- si ¿puede describirla? R.- no se si era negra o azul. ¿ quien la llevo al hospital? R.- no recuerdo. Es todo.- En este estado visto que no se encuentran expertos y testigos para el presente acto este Tribunal acuerda suspender el presente debate para el 2do día de despacho de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, numeral segundo, para el día VIERNES TREINTA (30) DE ENERO DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.


ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO

En Santa Ana de Coro, jueves 05 de Febrero de 2015, siendo las 02:30 hora de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 02:00 de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000324, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los acusados de autos ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, ABG. CARLOS RAMOS, OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos testigos el ciudadano JESÚS ALBERTO CHIRINOS RODRÍGUEZ y ciudadano YRAN FRANCISCO NAVARRO QUIJADA. Es por lo que de conformidad con el artículo 336, se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, por cuanto no se presento expertos promovidos en la presente causa y de seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: JESÚS ALBERTO CHIRINOS RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/11/93, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.449.855, DOMICILIADO EN MENE MAUROA, SECTOR CERRO LOS GARCÍA, CASA S/N, AL LADO DEL ABASTO EL PURGATORIO DE TELEFONO NO POSEÉ, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ no me acuerdo cual fue el día, estaba yo en mi casa y me puse a enviar mensajes con ellos para que saliéramos un rato por que era fin de semana y había fiesta, estábamos reunidos y llego un carro y nos pusimos a escuchar música, eso era como a las 10:00 de la noche que llegue yo a la plaza, ahí empezaron a bailar, estaban ahí la chama que es la víctima y esta bailando provocando y ahí la empezaron a rodear y seguía bailando como provocando, ahí nos pusimos a tomar hasta tarde como hasta las 02:00 o 3:00 de la mañana de ahí yo me fui para mi a casa, entonces estaban todos los muchachos yo me fui yo no se que habrán hechos después. Es todo.-”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS quien procedió a efectuar preguntas: ¿ a que hora llego usted a la plaza? R.- como a las 8:00 o 9:00 de la noche. ¿ llego usted solo o acompañado? R.- solo, todos quedamos en vernos en la plaza. ¿ cuando usted llegó logro visualizar al señor elier en la plaza? R.- si. ¿ conocía usted a la hoy supuesta víctima? R.- la he visto como dos veces de vista, de trato no la conozco la vi otra veces pero nunca he tratado con ella. ¿ logro ver si la víctima estaba sola o acompañada? R.- allí dónde estaba había mucha gente, no se quien estaría con ella. ¿ ha manifestado que la vio bailando, bajo los efectos del alcohol, sabe usted diferenciar cuando una persona esta prendida o rascada.? R.- si. ¿ según su apreciación cual seria el estado de la víctima? R.- estaba rascada. ¿ a que hora se retiro de la plaza.?R.- en la madrugada de 02:00 a 3:00 de la mañana no recuerdo la hora. ¿ logro percibir si a la hora de retirarse se encontraba el ciudadano ELIER en la plaza? R.- si, se quedo, mas bien yo le estaba diciendo vámonos, y me dijo que no que se quedaba un rato mas. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. FELIPE CAPIELO quien procedió a efectuar preguntas: ¿logro usted visualizar desde la hora que llego el ciudadano ELIER se separo del grupo? R.- ahí había mucha gente, pero siempre andábamos todo el grupo juntos. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura de la ABG. ALCIRA MUÑOZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ llego a usted a observar en la plaza si se encontraba el ciudadano Ricardo? R.- lo vi, que paso cerca por que iba a comer. ¿ sabe si en ese puesto venden perro caliente o hamburguesas? R.- si. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ cuando usted dice que se habían puesto de acuerdo para verse en la plaza a quien se refiere? R.- mi grupo, estaba ELIER, y los muchachos con los que me la paso. ¿ usted manifestó que vio a RICARDO cerca de un lugar de comida el estaba en el grupo? R.- no, yo lo vi que el paso y me imagino que iba a comer por que para donde iba el estaba el puesto de comida rápida. ¿usted señalo que vio a la víctima bailando, que otra situación o circunstancia pudo observar que paso mientras estaba bailando? R.- no nada. ¿ vio usted que alguno de los presentes tuvo algún contacto especial con la víctima? R.- los que estaban bailando con ella pero no se quienes eran. Es todo.- De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: YRAN FRANCISCO NAVARRO QUIJADA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 25/09/79, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.245.588, DOMICILIADO EN MENE MAUROA SECTOR LA LINEA, UN COMPLEJO DE CASA QUE ESTA AHI, NUMERO DE TELEFONO 0414-062-4565, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “estábamos en la plaza del pueblo donde vivo estaríamos nosotros hasta la 1:00 de la mañana, por que ahí se reúne todos los amigos, yo estaba con mi esposa, vi a RICARDO en unas venta de comida que estaba cerca, seria como a la 1:00 de la mañana. Es todo.-Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura de la ABG. ALCIRA MUÑOZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ diga usted si estando en la celebración usted observo si había pelea, o algo que llamara la atención en la plaza? R.- hubieron varias discusiones, entre ellas cerca de la calle un grupo de mujeres que estaban peleando. ¿ la celebraciones en la plaza era por grupo? R.- no era la plaza del pueblo, y ahí cada quien hace amigos. ¿ observo usted si Ricardo estaba en plan de celebración o comprando comida? R.- no lo observe en plan de celebración lo vi comprando comida, no lo vi compartiendo con nadie se acerco saludo y se fue. ¿ diga usted en que momento se entera que una muchacha había sido violado? R.- al otro día, por que es un pueblo pequeño y se sabe todo rápido. ¿ que día era cuando usted estaba en la plaza? R.- era un día sábado. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS quien procedió a efectuar preguntas: ¿usted conoce al ciudadano ELIER QUERO? R,.- NO, de trato no, se quien es de vista. ¿ el día de los sucesos logro usted ver al ciudadano ELIER QUERO? R.- no lo visualice. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó no tener preguntas que realizar. De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted dijo que había una discusión de unas mujeres, a que distancia estaba ocurriendo ese hecho? R.- no se específicamente, estábamos en un puesto de comida que estaba al lado de la iglesia, y era del otro lado de la plaza.¿ en ese momento no visualizo que eran mujeres que estaban peleando. R.- se veía que eran mujeres. ¿ pero puede identificar alguna que estaba en ese momento.? R.- no ¿ hasta la hora que usted se fue noto alguna situación especial en la plaza? R.- no se fueron retirando y a medida que se van retirando uno se va. ¿cuando usted se fue, ya se habían retirado la mayoría de las personas o aun quedaba mucha gente en la plaza? R.- bastantes personas se habían retirado. ¿ cuando usted se retiro estaba presente en el lugar alguno de los acusados? R.- no me recuerdo haberlos visto. ¿ recuerda haberlos visto en la plaza ese día? R.- si a RICARDO que estaba comprando comida. ¿ y al señor ELIER lo vio ese día? R.- NO. Es todo.- Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho MARTES 10 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 03:40 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO
10/02/2015

En Santa Ana de Coro, martes 10 de Febrero de 2015, siendo las 10:00 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000324, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los acusados de autos ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, ABG. CARLOS RAMOS, OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran un experto el ciudadano EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del experto: EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/04/65, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.502.891, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DE CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ el día 11/03/2014, evalúo en la sede de la medicatura forense, a dos ciudadanos de 20 años edad cada uno, ELIER DAVID QUERO Y RICARDO JOSÉ GUTIERREZ, las cuales para el momento del examen medico legal no presentaban lesiones y se encontraban en buenas condiciones, por lo cual reconozco el contenido y firma de ambos exámenes. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura de la ABG. ALCIRA MUÑOZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿diga usted la solicitud que le hacen a usted como experto, es a razón de lesiones físicas solamente? R.- generalmente se orienta a la solicitud a las lesiones físicas, sin embargo cuando realizamos un reconocimiento hay un una parte que es el interrogatorio, en la cual uno puede determinar si hay una lesiones de el punto de vista psicológico. ¿ si hay una lesión interna como un golpe, usted la puede determinar al momento? R.- cuando la persona que es evaluada manifiesta que tiene algún malestar producto de alguna circunstancia, dependiendo de lo que una cuenta uno orientara la investigación hacia eso a través de unos exámenes paraclínicos, en ese momento nosotros realizamos examen físico y a través de eso nosotros evaluamos si necesita ser evaluado. ¿solo si presenta dolor? R.- no, a parte del reconocimiento que uno hace, existen los datos físicos, que es si el ciudadano presenta alguna enfermad, a través de eso uno determino si se requiere un examen mas allá de los normales. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Una vez incorporada estas prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho JUEVES 12 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO
12/02/2015

En Santa Ana de Coro, jueves 12 de Febrero de 2015, siendo las 02:30 hora de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 02:00 de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000324, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, la ciudadana Representante del Ministerio Publico, ABG. ELVIN NAVAS Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los acusados de autos ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, ABG. CARLOS RAMOS, OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran cuatro expertos las ciudadanas IRELYS VERA, LYNNE BRACHO, ZULEIMA MINDIOLA y el ciudadano DETECTIVE RONNY MANUEL MORALES y la testigo ANA MARÍA GARCÍA. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 11/11/90, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.823.119, PSICOLOGA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “en fecha 12/03/2014, le realice evaluación a la ciudadana ANNIA MELEAN quien obtuvo como resultado en la evaluación psicológica, indicadores como la depresión, regresión sumisión, presencia de violación, estados de alerta que generalmente son indicadores que indican estrés postraumático a un evento o hecho vivido, igualmente durante la evaluación presento indicadores de bloqueo emocional, falta de confianza, y movimientos involuntarios, que es una perdida de control de miembros de su cuerpo, lo que me permitieron deducir que ella tuvo un evento traumático, una evidencia de violación de la cual hubo una afectación emocional y psicológica. Es todo.-”. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. ALCIRA MUÑOZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿diga usted en que tiempo de hacer de los hechos usted realizo el estudio? R.- tres días, si mal no recuerdo. ¿ usted hablo de un bloqueo que presentaba la paciente, diga usted cuales son esos bloqueos y la razón en relación a la conducta? R.- cuando una persona pasa por hechos traumáticos, tiene varias respuestas como psicológicas o comportamentales, en este caso encontré bloqueo emocional y los síntomas eran como contusiones en el relato, pero esto se aclaro al momento de trabajar la ansiedad y todas estas respuestas que tenia. ¿ forma parte del bloqueo el olvido de algunas cosas? R.- si puede haber olvido, más que olvido omisión, pero si continua relatando puede recordar. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS quien procedió a efectuar preguntas: ¿todos los indicadores que usted menciono se pueden limitar a la experiencia traumática que vivió al momento? R.- arroja indicadores de su personalidad y de sus condiciones de vida, pero los que refiero en el informe son los de los hechos. ¿ todas las circunstancias que menciono, es solamente por esa situación traumáticas de Post violación. R.- si. Es todo.- De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar.- De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana: LYNNE BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.489.024, EXPERTO PROFESIONAL II, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “en la experticia asignada como 9700-060094 con fecha 10/03/2014, solicita la SUB DELEGACION DE DABJURO DEL CICPC la realización de la experticia, según memorándum 9700-3370183, con fecha de 09/03/2014, practicar reconocimiento legal, experticia hematológica, seminal, y realización de barrido técnico, se suministra tres evidencias, muestra N° 01 que constituye un suéter muestra 2 un pantalón, muestra N° 03 un cafetero, primeramente se realiza el barrido técnico sobre la superficie de las 3 evidencias donde se visualizo material heterogéneo, constituidos por particulares y minerales que constituyen el suelo natural y igualmente se visualizo en la muestra N° 01 un apéndice piloso, peritación observación estereoscópica sobre las muestras 1,2,3 se visualiza restos vegetales deshidratados, de color amarillento y pardo, fragmentos alargados, específicamente al área que corresponde la elástica, y en las muestras 1, y 2 evidencia de suciedad, como segundo analice se realizo un análisis físico, para la muestra n 1 y 2 resulto positiva y para la muestra 3 negativo, tercer análisis bioquímico, mediante del estudio de PSA resultando ser positivo para las muestras 1 y 2, dejo constancia que aquí hubo un error de transcripción ya que la PSA le dio para la muestra 1 y 2 dio positivo y no como señala en la experticia que refiere al número 03, para la determinación de sustancia hematica se realiza como prueba de orientación la reacción de KASTLE-MEYER, arrojando como resultado positivo para la muestra N° 2 y como prueba de certeza se emplea la determinación de TEISHMAN, resultando positivo para la muestra N° 02, ensayo simple inmunomatografico, esto es para la determinación de espécimen, para la muestra número 2 resultado positivo. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó no tener preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura de la ABG. ALCIRA MUÑOZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ de las pruebas realizados por usted, expreso que hay una positiva que es la número 2 y negativa la N° 03, puede explicar cual es la positiva ¿ R.- esto en un ensayo físicos, esta arrojo como resultado para la muestra número 1, 2 positivo y la 3 negativa y la luz de Wood mostró florescencia los cual nos orienta que estamos en presencia de una sustancia de interés criminalísticos es por lo que se hace un corte o una sección para ser colocada en macerado y poder realizar la prueba de certeza que es el PSA. ¿se refiere usted, a como prueba científica a semen y sangre. R.- si. Lo que pasa es que la luz de Wood evidentemente va a depender de la longitud de onda, para presumir en presencia de que sustancia estamos y otro punto que hace la diferencia va ser su morfología, la de semen suelen hacer blanquecina su florescencia va a ser verdusco con tendencia acartonada, nosotros podemos discernir que sustancia presumiblemente estamos tratando. ¿ entre esas dos prueba cual es la positiva y la negativa? R. positivo es por que hay la sustancia, para las muestra 1 y 2 había presencia de sustancia seminal, y en la numero 03 no había presencia de sustancia seminal. ¿ usted hablo de semen y sustancias hematinas hablo de sustancia vegetal? R.- no, resto vegetal. ¿ una vez que determina la presencia de sustancia lo relacionan con personas y con objetos. OBJECION LA DEFENSA ESTA TRATANDO DE CONFUNDIR A LA EXPERTA, a lugar. Y de seguidas procede seguir realizando preguntas. ¿ cuando ustedes realizan su investigación sobre lo que se le presenta solo señalan presencia de semen y presencia de restos vegetales? R.- no, dejamos constancia que en el barrido se encontró restos vegetales, elementos naturales material terroso, apéndice piloso, eso fue lo que se colecto, ahora las pruebas posteriores, es cuando se deja constancia de sustancia seminal y hematológica. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS quien procedió a efectuar preguntas: ¿ de la experticia realizada por usted, o si tiene algún conocimiento si de las sustancias encontradas, hubo prueba comparativa con alguna otra experticia. R.- desconozco por que solo suscribo esta experticia. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿al momento de colectar las evidencia de interés criminalísticas o de hacer la sección, el laboratorio guarda una muestra de ello? R.- si, no se dejo constancia en las conclusiones cuando se hace la determinación de sustancia hepáticas o la de antigeno prostático no se deja en calidad de resguardo, pero el barrido técnico si quedo en resguardo. Es todo.- De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana: ZULEIMA MINDIOLA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.706.536, EXPERTO PROFESIONAL I, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “correspondió a mi persona procesar o hacer dos experticias, una a unas prendas de vestir, identificadas como un suéter, pantalón, y una prenda de uso interior femenina en el reconocimiento legal que es la descripción física se deja constancia, de las condiciones y características que estas presentan, señalando que poseen adherencias de material terroso, manchas de presunta sustancia hematica en el pantalón, mancha blanquecina en la muestra de la ropa interior, se describen las rasgaduras presentes en las muestras, entre otras cosas, los análisis que se efectuaron, permitieron determinar que había elementos, que constituían el suelo natural, resto vegetales deshidratados, y un apéndice piloso localizado en la muestra que corresponde al suéter, estos elementos producto del barrido, quedan en calidad de resguardo para una futura comparación en caso de surgir un elemento con que comparar y efectuar el cotejo, con respecto a las manchas pardo localizada en la muestra del pantalón correspondió a sustancia hemática, y de acuerdo a los análisis efectuados habíanme manchas de naturaleza seminal en la muestra 1 que es el suéter y la ropa interior, sin embargo leyendo actualmente la experticia en la conclusión pudo haber un error en la trascripción y se señala presencia de esta sustancia en muestra suéter y pantalón, con respecto a la segunda experticia, nos llega evidencia para que sea comparada con el producto del barrido colectado a las prendas de vestir, se concluye con la comparación física efectuada que hay material heterogéneo, terroso y restos vegetales que poseen características similares, en las muestras cotejadas o comparadas, en la misma se anexa una fijación fotográfica, al fin de ilustrar las características físicas de esta comparación. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien procedió a efectuar preguntas: ¿ hasta donde logro determinar que las sustancias que estaban en las prendas correspondían a sustancia seminal o sustancia hematica? R.- en la prensa que corresponde al pantalón habían manchas exiguas de color pardo rojizo, con estas características se presume puedan ser de naturaleza hematica por lo tanto se considera de interés criminalístico, se efectúa la aplicación de un método colorimétrico que me orienta a que pueda ser sustancia sanguínea, se efectúa posteriormente otro método que es el método eximan que me determina que efectivamente es sangre, y como complemento se realiza para determinar espécimen, y también dio positiva que es de naturalaza humana, en la muestra 3 había mancha visible de color blanquecino se de interés criminalístico para efectuara análisis, en la muestra 1 al incidir sobre esta prenda la lámpara de Wood me permití ver manchas no visibles a la luz blanca y se localizaron manchas de interés criminalísticos con esta luz ultravioleta, igualmente en la ropa interior, a estas manchas de interés posteriormente se le efectúa un análisis, para determinar antígeno prostático, como componente característico fluido seminal y resulto positivo. ¿ los método utilizados para este peritaje da resultado de orientación o de certeza? R.- la prueba calorimétrica es orientación, se comprueba la certeza de la sustancia hematica con el análisis de KEYMAN que resulto positivo, la lámpara de Wood es orientación me indica manchas de naturaleza biológica, en antígeno prostático es un análisis de certeza. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura de la ABG. ALCIRA MUÑOZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ usted en su exposición hablo de evidencia de interés criminalísticos para ser comparados, con que objetos o sujetos se hace la comparación? R.- al llegar una muestra, esta debe poseer características que permitan efectuar un cotejo con alguna otra muestra previa, en el caso de la comparación efectuado por mi, se colecto el producto de barrido, localizado en la superficie de las prendas de vestir, la misma queda en calidad de retención en el laboratorio por que al momento no hay con que comparar, posteriormente se recibe muestra de material heterogéneo enviado de la subdelegación de dabajuro, con su respectiva cadena de custodia, en la cual especifican el lugar de la colección y se solicita que esa muestra sea comparada con el producto de barrido, que se encuentra en el deposito del laboratorio. ¿ diga usted si en la presente causa de los hechos que se dirimen en el presente juicio le fueron llegadas evidencias para comparar? R.- si. Es todo De seguidas el Tribunal no tiene preguntas que realizar. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: DETECTIVE RONNY MANUEL MORALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.348.316, DETECTIVE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: yo no suscribí la presente acta, es José Morales y no es mi firma la que consta en ella. Es todo.- Este Tribunal deja constancia que en la audiencia de apertura a juicio se encuentra promovido y admitido como experto al ciudadano RONNY MORALES adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, la cual es correspondiente con los expertos ofrecidos en su oportunidad legal en el escrito de acusación. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: MEDICO FORENSE ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.720.172, MEDICO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ efectivamente realice ese reconocimiento, y deje constancia de la estado en que se encontraba la ciudadana, me llamó la atención de que tenia una mirada perdidas, que respondía de manera lenta a las preguntas que le hacia, además de que le voy a hacer el reconocimiento, pudo detectar un dolor el la articulación coxofemoral izquierda, presentaba excoriaciones superficiales que semejaban estigma ungiales a nivel intercidial y en la mano izquierda y en uno de los glúteos, entre los antecedentes que pudo interrogar ella manifestó que había tenido 5 partos vaginales, durante el examen ginecológico se evidencia salida de abúndate material blanco perlado a través de vagina, no se encontraron lesiones traumáticas a nivel de genitales, a nivel ano-rectal sin lesiones, sugerí valoración por psicología y rayos x de articulación coxofemoral para culminar la historia. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien manifestó no tener preguntas que realizar. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura de la ABG. ALCIRA MUÑOZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿ diga usted si acudió voluntariamente la víctima. R.- ella acudió por sus propios medios. ¿ cuando hay personas que llagan por lesiones por lo general el medico que examina llama al caso y el medico es quien llama para que realice al medico forense? R.- en ese caso se deja constancia de donde fue realizada la experticia yo dejo constancia que en que fue en la medicatura forense ¿ cuanto tiempo después del hecho usted realiza el reconocimiento. R,. yo dejo constancia del día que hice el examen, no del día en que ocurrieron los hechos. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. CARLOS RAMOS quien procedió a efectuar preguntas: ¿ estando en presencia de violencia cual seria su apreciación de por que no hay lesiones genitales? R.- se trata de una persona de 29 años tiene una actividad extrogenica bastante activa hablo de la parte hormonal, esto quiere decir que tiene una vagina humedad, cuando se coloca un especulo es mas fácil para una mujer de 29 años, que para una de 40 años, y si se trata de una persona que tuvo 5 partos vaginales, el canal esta elástico, es por eso que se puede producir una penetración sin que allá traumatismo a ese nivel, por esas dos razones, por la edad de la paciente que implica que tiene un buena lubricación y por que es una mujer multípara. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿usted refirió que solicito una valoración por traumatología por que? R.- me llamó la atención que la señora caminaba cojeante, y cuando le hago el examen de vagina la señora refería mucho dolor a nivel en la articulación entre el fémur y el coxo, es por lo que solicite la valoración. ¿ tuvo usted conocimiento de las evaluaciones a las cuales refirió a la paciente.? R.- tome muestra de secreción vaginal y lo envíe y desconozco los resultados, solicite que se evaluara por psicólogo y desconozco los resultados, igual que por traumatología y desconozco los resultados. Es todo.-De seguidas se deja constancia de la recepción del orden de las pruebas por cuanto se encuentra presente una testigo. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial de la ciudadana: ANA MARÍA GARCIA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/09/80 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.442.971, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ ese día Salí a compartir con mi esposo había mucha gente compartiendo, cada quien compartía en su grupo, estaba el grupo que habían mujeres, llamaba la atención por que bailaban y hubo hasta una discusión, pero no me acerque por que observe y ya, Ricardo ese día nos saludo y la ultima vez que lo vi estaba en puesto de comida rápida, de ahí le dije a mi esposo que nos fuéramos por que había mucho bochinche ahí. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura de la ABG. ALCIRA MUÑOZ quien procedió a efectuar preguntas: ¿diga usted si ese mismo día se enteró que habían agredido a una muchacha sexualmente? R.- me entere el día lunes, de que habían violado a Annia, ya que llegaron los comentarios y que habían agarrado a dos muchachos que no tenían nada que ver.¿ diga usted si concia a la muchacha que fue agredida? R.- la conozco simplemente de vista. ¿diga usted de que manera observo ese día como observo a Ricardo si formaba parte del festín o en algún lugar en especifico? R.- no lo vi en los grupos, solo cuando saludo y luego se fue al puesto de comida rápida. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. FELIPE CAPIELO quien procedió a efectuar preguntas: ¿ observo usted ese día al ciudadano ELIER DAVID QUERO? R.- NO ¿ a manifestado que habían varios grupos en uno de esos grupos se encontraba A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), ahí se encontraba el sujeto apodado el anillo en el grupo de A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD)? R.- si. Es todo.- De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa en la figura del ABG. CARLOS RAMOS, quien procedió a efectuar preguntas:¿ usted manifestó a la hoy supuesta vista en el sitio, en compañía de quien la observo? R.- con dos amigas. ¿ dígale al tribunal si pudo observar su condición emocional de la ciudadana ANNIA o si la pudo ver bajo efectos alcohólicos? R.- no le puedo decir en que condiciones estaban por que se encontraba bastante lejos. Es todo.-De seguidas procede el Ministerio Público a realizar preguntas: ¿ en su exposición menciona un lugar, puede indicar la ubicación y el nombre del lugar? R.- la Avenida 72, cerca de la plaza. ¿ eso es un lugar abierto o un establecimiento? R.- no, eso es una carretera.¿ usted hace referencia en su exposición que observo a la muchacha a quien hace referencia? R.- a ANNIA. ¿ refiere también que observo a Ricardo en donde lo observo? R.- el llego y saludo y cuando logre ver el estaba en el puesto de comida rápida. ¿ en el mismo lugar donde usted observo ANNIA es el mismo lugar donde observo a Ricardo? R.- , si, era el mismo sitio. ¿ a que hora aproximadamente observo ANNIA y a Ricardo en ese lugar? OBJECION NO HA SEÑALADO LA VÍCTIMA QUE ESTABA CON RICARDO. NO HA LUGAR. ¿ a que hora observo usted a la muchacha en el lugar? R.- a Las 12:00 de la noche. ¿ a que hora observo a Ricardo en ese lugar? R.- cuando el llegó a saludar eran como a las 11:00 y como a la 1:00 de la mañana lo vi. en lugar. ¿ el ciudadano Ricardo estaba acompañado de otra persona? R.- no, lo observe solo. ¿ usted menciono que se formo una trifulca? R.- la pelea entre dos amigas que estaban con AANIA pero no puedo dar detalles por que no me acerque. ¿dentro de esos rumores usted logro escuchar a que se debía la trifulca? R.- no. ¿ a que hora se retiro usted del lugar? R.- como a la 1:30 o 2:00 de la mañana. ¿ cuando usted se retira del lugar, se encontraba la muchacha en el lugar? R.- no se, por que no me percate. ¿ cuando usted se retira del lugar, logro observar que aun se encontraba el ciudadano Ricardo? R.- si. ¿ usted tiene conocimiento por el cual se celebra este juicio? R.- si por la violación de ANNIA. ¿ como tuvo usted conocimiento sobre esos hechos? R.- el día lunes que llegaron comentarios en el pueblo, y también decían que se habían llevado a los muchachos que no tenían nada que ver. ¿ usted acaba de decir que se habían llevados los muchachos a quien se refiere? R.- al apodado el gordo y a Ricardo. ¿ tuvo conocimiento por que se lo llevaban? R.- por que los acusaban de violar a ANNIA. Es todo.- De seguidas el Tribunal procede a realizar preguntas: ¿ que relación tiene usted con el señor RICARDO? R.- a el lo conozco desde hace muchos años, yo estudiaba con su cuñada. ¿ y que relación tiene con el ciudadano con el que usted menciona como el gordo? R.- ninguna, no lo conocía. Es todo.-Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho JUEVES 19 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 05:15 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
19/02/2015

En Santa Ana de Coro, jueves 19 de Febrero de 2015, siendo las 10:30 hora de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 9:30 de la tarde, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000324, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los acusados de autos ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, ABG. CARLOS RAMOS, OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentran dos expertos los ciudadanos PAÚL ANTHONY GERALDO MONTIEL y JOSÉ DANIEL MORALES CAMPOS y dos testigos los ciudadanos JONATHAN JOSUE RIVAS GUTIÉRREZ y YOHEL SINECIO PRADO CHIRINOS. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: PAÚL ANTHONY GERALDO MONTIEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14/06/89, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.768.937, EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB. DELEGACIÓN DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “Se deja constancia que el referido experto reconoce su firma y su contenido de las diferentes actuaciones suscritas por el mismo. Con respecto a la experticia de regulación prudencia n° 9700-337-025-14, el día 09/03/2014, fui desginado para realizar dicha experticia a unas evidencias mencionadas en un acta por una denunciante, las cuales habían sido despajadas de la misma, dichas evidencia fueron un tlf cedular marca blacberry, signado con el numero 20426-267-2599, valorado en 3100 bsf, asimismo un par de sercillos valorados en 800 bolívares, todos esos datos aportados por la persona entrevistada, arrojando un valor total de 3900bfs; con respecto a la inspección del sitio del suceso n° 090-14, fue el día 10/03/2014 a la 1:00 de la mañana, me traslade con el funcionario Wilmer Zavala adscrito ala delegación Dabajuro, hacia una zona enmotado ubicada ne la carretera la Williams adyacente a la estación de relevo de mene maurao, vía publica del municipio mauroa, ese inspección se practico en un sitio natural habitad y temperatura ambiental fresca, eso se suscito en una zona enmontada la cual se encontraba ubicada a 15 metros de una carretera, donde se observa en sus extremos postes los cuales carecían de alumbrado, en sentido norte de esa carretera se observaba un estacionamiento constituido en asfalto, el cual era perteneciente ala estación de relevo mene mauroa, observando en sentido este del área que funge como estacionamiento una zona enmontada del lugar donde se suscitaron los hechos narrados, observando que la misma s encuentra constituido por suelo elemento natural tierra y vegetación propia de la zona, continuando a realizar un rastreo por la zona y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma; ese mismo día realizamos la inspección N° 091-14, a las 3:20 horas de la mañana, en una vivienda sin numero ubicada en la calle principal del sector Miraflores del municipio mauroa, esa inspección se realizó en un sitio del suceso cerrado, iluminación tenua y temperatura ambiental fresca, la misma se realizó en una vivienda en la cual se encuentra constituida por un cercado perimetral elaborado en tubo metálico y malla de ciclón, presentando una puerta de una hoja de tipo batiente elaborada en el misma material, la cual al ser traspuesta se pudo visualizar un espacio que funge como cuarto, constituido en su totalidad por tierra, ubicado en sentido noreste a una distancia de 65 metros tomando como referencia el acceso antes mencionado una estructura física la cual funge como vivienda, prestando en su fachada orientada en sentido norte constituido por paredes de bloque sin frisar ni pintar, de igual forma se observa que presenta en sentido oeste una ventana, elaborada en metal de color marrón, y con acceso principal una puerta de una hoja elaborada en metal de color blanco, al trasponer la misma se observa un espacio que funge como sala observándose en su interior bienes muebles propios para una sala, en sentido noroeste se observó un espacio que funge como cocina y en sentido suroeste se ubico una puerta elaborada en madera de color marrón, la cual conduce a una espacio físico que funge como habitación, la cual se ubica en su interior dios camas con sus colchones, y asimismo un gabetero en el cual se ubica sobre el mismo una matricula de un vehiculo automotor, presentando descripciones en alto relieve en donde se lee AC0X51V, la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, posteriormente se realizo un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de una evidencia de interés criminalístico logrando visualizar apartado en la parte lateral externa de la vivienda una vehiculo automotor clase moto, marca MD HOJIN, modelo MDHJ150, Águila, sin placa del año 2011, tipo casero, Color azul, serial de carrocería 813-m-9ca1BV016466, serial de motor HJ162FMJ111154305, la cual la al ser inspeccionada se pudo visualizar que la misma presentada su pintura regular estado y uso de conservación, la cual poseía sus dos neumático con sus rines, asiento elaborado en materia sintético color negro y tablero con todos sus componentes, su faro delantero y stop trasero, todo en regular estado y uso de conservación, asimismo se visualizo que dicho vehiculo se encontraba desprovisto de retrovisores, el cual se procedió a fijarlo fotográficamente y quedando retenido como vehiculo informado en la presente investigación, seguidamente se realizó otro rastreo en el lugar no logrando colectar otra evidencia de interés criminalístico; el mismo día 10/03/2014 fui designado para realizar una experticia de reconocimiento legal n° 9700-337-SDD-016-14, a un objeto el cual resulto ser una lamina de metal de forma rectangular denominada comúnmente como matricula para vehículo automotor revestida en pintura de color amarillo, azul y rojo, presentando una longitud de 20cm de ancho y 15 cm de largo, la misma presenta en su parte superior inscripciones en color azul donde se lee república bolivariana de Venezuela, en su parte central presente inspecciones en alto relieve de color negro donde se lee AC0X51V, asimismo inscripciones donde se lee Zulia, dicho objeto se encuentra en regular estado y uso de conservación, en conclusión dejo plasmado que la pieza descrita resultando ser una matricula para vehículo automotor, la cual es utilizada comúnmente para identificar a los vehículos, dejando constancia que la evidencia examinada quedaría en calidad de deposito en la sala de resguardo y evidencia física de la sub delegación Dabajuro; ese mismo día 10/03/2014, realice una inspección de N° 092-14, a las 7:15 horas de la mañana en acompañado del funcionario detective Wilmer Zavala aun vehículo aparcado en el estacionamiento del cipcp Dabajuro, ubicado al final de la avenida Deogracia Gutiérrez, sector José Meléndez del municipio Dabajuro, en la referida inspección se deja constancia de un vehículo aparado en la parte interna del referido estacionamiento el cual pertenece a la sede del cicpc, presentado en su fachada orientada en sentido norte constituida por paredes en bloque de color azul marino y celeste, la cual presente en sus extremos rejado metálico de color blanco, de igual forma dos portones, de tipo corredizo elaborado en metal de color blanco y en l parte central una reja tipo corrediza elaborad del mismo material, al trasponer el portón que se encuentra ubicado en el sentido oeste d en la refirma fachada se observa un área que funge como estacionamiento ubicándose en el mismo un vehículo automotor clase moto, marca vera, modelo águila 150cc, de color rojo, tipo paseo, sin placa, año 2002, serial de carrocería ldcbcmlml0571a01025, serial de motor 5k162fmj1200431398, el cual la ser inspeccionado se pudo observar que poseían sus do neumáticos con sus rines, faros delantero y mica trasera, asimismo presentaba su pintura en regular estado y uso de conservación, y un asiento elaborado en materia sintético de color negro con una protección en la cual se observaba una imagen femenina, de igual forma dicho vehiculo se encontraba desprovisto de sus retrovisores, posteriormente se realizo, un rastreo al referido vehiculo en busca de evidencia criminalística que guarde relación con el caso que se investiga no logrando colectar alguna al respecto. El dia 27/03/2014, se realizo la inspección N° 106-14, a las 9 horas de la mañana en compañía del detective Wilmer Zavala, hacia una zona enmotada ubicada en la carretera vía la Williams adyacente a la estación de relevo mene maurao, vía publica municipio mauroa, dicha inspección se realizo en un sitio del suceso abierto de iluminación natural clara, y temperatura ambiental cálida, llevar acabo en una zona enmontada ubicad a 15 meteros en sentido norte de la carretera mencionada, visualizándose postes en sus extremos los cuales no presentes reflectores para el alumbrado publico, en sentido norte se ubica un estacionamiento, el cual pertenece a la estación de relevo de mene mauroa orienta su fechada en sentido sur del mismo lugar, de igual forma en sentido este del área que funge como estacionamiento se ubico una zona enmontada el cual fue el sitio donde se suscitaron los hechos, la cual se encuentra constituida por suelo elemento natural tierra y vegetación de la zona, logrando colectar elementos natural tierra y restos de vegetación, posteriormente se realizó un rastreo por el lugar y su adyacencia en busca de una evidencia d de interés criminalístico que guarde relación con el caso, no logrando colectar alguna. Asimismo quisiera aportar al tribunal la información de que los funcionarios Kelwin Gutiérrez se encuentra en el Moján estado Zulia y su numero de teléfono es 0416-114-6947, el funcionario Wilmer Zavala se encuentra en el estado Monagas, su numero de teléfono es 0414-061-0510 y Jorge Yanez, cuando supe de él hace como 6 meses se encontraba en el estado Aragua, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto, quien manifestó que no tener preguntas. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. ALCIRA MUÑOZ a los fines que interrogue al experto: P: ¿cuando consiguen evidencias las llevan al lugar donde ellos ejercen sus funciones, toman muestras como por ejemplo de una moto, una muestra de material tipo vegetal para ser comparados con otras evidencias? R: si trasladamos la evidencia a nuestro trabajo, pero como técnico no se realizó la búsqueda de evidencia restos en la moto, porque eso le compete a un expuesto en criminalística, es todo. Seguidamente procede el ABG. Carlos Ramos, a interrogar al experto, P: puede indicar que estancia hay desde la estación de relevo al pueblo? R: la distancia reconozco, porque es lejos; P: puede calcular en metros en tiempo la distancia que hay desde la entrada que va hacia el pueblo hasta la estación de relevo? R: como unos 5 o 10 minutos en vehiculo, P: logro en el sitio de la inspección conseguir algún elemento de interés criminalístico? R: no, P: tiene concomiendo si la inspección hecha la vehiculo moto, si encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R: hice la inspección pero no colecté ninguna evidencia en la moto, P: usted participo como aprehensor de los ciudadanos? R; estuve en la comisión, P: conoce la razón de la aprehensión de los ciudadanos? R: por el delito de violencia sexual, P: sabe que lo llevo a su detención? R: aparecían mencionados en la investigación, es todo. De seguidas el Tribunal procede a interrogar al experto: P: ¿puede indicar si las inspecciones 090-14 y la inspección 106-14 se referían al mismo sitio? R: si, P: puede indicar porque fue necesaria la practica de dos inspecciones al mismo sitio? R: la primera se realizo recibida la denuncia y la segunda se realizó por una orden de inicio emanada de la fiscalía, P: tiene conocimiento de a quien pertenecía esa casa? R: a la madre de uno de los ciudadanos detenidos, P: como llegaron hasta el referido lugar? R: con el dicho de uno de los ciudadanos detenidos, P: la inspección de la moto signada con el n° 092-14 o versa sobre el mismo objeto tipo vehiculo automotor que usted logro visualizar en la inspección 091-14? R: no, P: puede señalar en que forma es vehiculo se encontraba relacionado con la investigación? R: por parte de la entrevista antes realzada y por el color del vehiculo, ya que el mismo era perteneciente a unos de los ciudadanos, era la misma que trasportaba la noche que se suscito el hechos, P: a quien se refería con es entrevista, a quien entrevisto? R: le tomamos la denuncia a la ciudadana, asimismo la entrevista s ele fue tomada a uno de los ciudadanos detenido ya que le mismo acompañaba a la víctima, P: quien de ellos le indico las características de la moto? R: no recuerdo, P: en la fación fotográficas que usted realizo respecto a la inspección técnica 091-14, usted dejo plasmada un placa de vehiculo automotor, donde se encontraba la misma? R: en una habitación que se encontraba en el interior de la vivienda, P: recuerda cual de los le indicó esa vivienda? R: se deja constancia que señala al ciudadano Ricardo José Gutiérrez, P: que vinculación tenia esa moto, la de la inspección 092-14, con loe hechos? R: esa moto fue retenida por la policía del estado falcón, la cual era de propiedad de unos de ellos ciudadanos mencionados como investigado en la causa, el cual nunca fue detenido ya que el mismo huyó, P;: recuerda el nombre o apodo del referido ciudadano? :R no, P: diría usted que el sitio del suceso era un sitio poco transitado? R: si, P: desde ese sitio del suceso hasta la plaza del pueblo sabe que distancia hay? R: como 20 ó 25 minutos en vehículo, es todo. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: JOSÉ DANIEL MORALES CAMPOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.346.084, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EN EL ÁREA DE INTERPOL, SUB DELEGACIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “Se deja constancia que el referido experto reconoce su firma y su contenido del acta de investigación penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados. Ese día nos encontrábamos en la sub delegación y llego una muchacha con un problema que había tenido en la población de mene mauroa, se le tomo la denuncia y después armamos una comisión en conjunto con la policía del estado falcón y nos trasladamos con las muchacha, primero nos acercamos al sitio donde habían ocurrido los hechos lo cual ella señalo el sitio donde ella le había sucedió lo que le habían hechos los sujetos y después de allí las muchachas manifestó que sabía donde vivían y fuimos la residencia d ellos a ver si se ubicaban y posteriormente se fue hacia el trabajo de investigación, fuimos al casa del muchacho en una fue infructuosa y luego en una de esa fue que se hizo la aprehensión de uno de los muchachos y una de las motos y de allí yo me quede en la unidad y allí lo muchachos siguen investigando lo era el caso, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto: P: ¿usted participo en la detención de los ciudadanos que están en esta sala? R: en el primero se le hace la revisión corporal de uno de los muchachos y luego a mi me ordenaron que me fuera a la patrulla, P: usted llego a entrevistar a la victima del hecho? R: no, P: a testigos del hecho entrevisto? R: no, P: tiene conocimiento bajo que diligencias de investigación llegaron a identificar al os ciudadanos como participes del hecho? R: primeramente fue la denuncia de la muchacha, ella los nombra a ellos en la denuncia, a un tal anillo es el nombren que mas recuerdo, P: la víctima estaba cuando realizaron el procedimiento de aprehensión? R; no, ella estaba aparte, P: cuando usted dice que la víctima le señalaba que le señalaba? R: no señalaba, yo me imagino que era ella la que dirigiendo pero yo no la escuche directamente a ellos, sino que soy un subalterno y seguía las instrucciones, P: la victima le señalaba un lugar o persona? R: le reitero que ella a mi no me señalaba nada, me imagina por la lógica que era ella la que señalaba, P: sabe si con posterioridad a la detención la víctima tuvo en contacto con los detenidos? R: eso no es normal, yo no recuerdo eso, yo no vi nada, P: tiene conocimiento si después d el detención ella los identifico? R: no porque ya había una denuncia y ella allí había señalado a una persona y después no volvía hacer eso, P: tiene concomiendo del numero de personas que la victima señalo que participaron el en hechos? R: yo recuerdo que ella nombraba mucho a un anillo, que él era el que la había golpeado y la robo, P: que funcionario dirigió el procedimiento en esta oportunidad? R: del cipcp el funcionario pedro cordero. Se le cede el derecho de palabra a la defensa, en la figura del ABG. ALCIRA MUÑOZ a los fines que interrogue al experto: P: ¿diga usted cuando la victima nombraba a un tal anillo, llegaron usted a dirigirse el domicilio de anillo? R;: nosotros hicimos varia visitas a varias residencias y supongo que si, lógicamente se tuvo que haber ido a la habitación del ciudadano que ella menciona como anillo, P: tuvo concomimiento si ella llego a mencionar que el vehículo que portaba anillo? R: no recuerdo, P: usted tiene conocimiento de los hechos ocurridos por presentarse la victima de forma voluntaria a la sede? R: si, ella estaba agredida, ella llego solo y formulo la denuncia, lo que ella hacia lo hacia bajo su criterio no bajo coacción de nadie, P: cuando llega una persona con una noticia crimen, de inmediato levantan un acta policial? R: cuando la persona es agraviada se levanta una denuncia, P: cuando la persona denuncia le toman forma y huellas? R: claro, eso es lo que corrobora la autenticidad de lo que ella esta denunciando, P: es igual tanto en la denuncia como en el acta policial? R: no porque ene le acta policía forman los funcionaron que están practicando la diligencia, es todo. Seguidamente procede el ABG. Carlos Ramos, a interrogar al testigo: P: ¿tenia usted conocimiento concreto sobre la denuncia en este asunto? R: yo me imagino que cuando a mi me comisionan, ya tiene que haber una denuncia, yo no vi cuando se la tomaron, pero a mi me comisionaron, P: usted vio la denuncia o no? Objeción: esa pregunta es irrelevante por cuanto la actuación del funcionario fue realizar el acta de aprehensión y ya el funcionario dejo que no lo hizo. Ha lugar la objeción. P: Presume o sabe que la víctima iba en otra patrulla? R: lógicamente debía ir en otra patrulla porque en la mía no iba, : que tiempo tiene usted en el cargo? R: 11 años de servicio, P: por su experiencia sabe que toda acta deberían firmar todos los que participaron, fue así? R: yo me imagino que si tiene que haber firmado, mas yo estoy pendiente de mi forma no la de mis compañeros, cada quien es responsable, P: sabe donde detuvieron a la primera persona que uste indico? R: fue en una subida, pero no recuerdo porque no conozco la zona, P: pudo usted percibió si en la visitas que hicieron hubo la presencia de otra patrulla? R: había dos patrullas y en la que yo estaba si, la del cicpc y la de la policía, es todo. De seguidas el Tribunal procede a interrogar al testigo: P: ¿puede indicar al Tribunal, cuales de los ciudadanos usted inspeccionó? R;: no recuerdo, era de noche, creo que fue al blanquito pero no recuerdo, P: sabe cuanto tiempo transcurrió entre la denuncia y que usted practicaron esas diligencias? R: dos horas, P: usted participo personalmente en la inspección y aprehensión del optro ciudadano? R: yo estaba manejando la patrulla, es todo. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: JONATHAN JOSUE RIVAS GUTIÉRREZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25.128.018, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “Yo lo único que declare es cuando yo llegue fue en el hospital donde estaba ella, allí fue que la vi con crisis, de allí le enseñamos una foto (se deja constancia que señala al ciudadano Ricardo), llegue a su casa a preguntarle y el me dijo yo no tengo nada que ver, luego la policía llegó a su casa y el no estaba, lo detuvieron en otra casa, de allí no se mas nada, yo non puedo acusar a alguien que yo no haya visto, yo estaba con mi prima solo para ayudarla porque le dieron una paliza que no podía ni caminar, allí any me dijo que el no tiene nada que ver que él la estaba defendiendo y los otros agresores mas bien lo querían joder, lo tenían amenazado con un arma, de allí no me dijo mas nada porque agarro el caso la ptj, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien manifestó no tener preguntas. De seguidas el Tribunal procede a interrogar al testigo: P: ¿porque usted el mostró una foto del ciudadana? R: porque él se la pasaba conmigo y como ella me lo identificó y yo le enseñe la foto que si era él y ella me dijo que si, ella me dijo que estaba allí pero no participó en la violencia, estaba de mirón y que trato de defenderla, P: que relación tiene usted con la víctima? R: yo soy primo lejano de ella, es todo. De seguidas se procede a incorporar la prueba testimonial del ciudadano: YOHEL SINECIO PRADO CHIRINOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 24.623.244,, se procede a tomar el correspondiente juramento de ley, asimismo se deja constancia que se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referente al falso testimonio Quien expone: “ Cuando llegué había era una fiesta, allí en la plaza, llego como las 11 de la noche, vi a Elier y a Ricardo que venían a comprar perro caliente, y de allí no me acuerdo de nada mas. Seguidamente procede el ABG. Carlos Ramos, a interrogar al testigo P: Como se enteró usted de este suceso? R: por comentarios, P: usted donde se encontraba el día de los hechos? R;: en la plaza bolívar, P: a que hora llegó a la plaza bolívar? R: a las 11, P: a que hora se retiro? R: como a las 2, P: a ese lugar acostumbra a ir mucha gente? R: si porque allí es donde se reúnen, P: logró usted darse cuenta que sucedió algo defrente ese día? R: no, P: conoce usted de vista trato o comunicación a la victima en este asunto? R: no la conozco, P: ese día la logró ver en ese sitio? R: si la vi, P: sabe en compañía de quien sen encontraba? R: la vi que se monto con anillo y no se que se hizo yo me fui, P: usted conoce al ciudadano que llaman a anillo? R: de vista, P en ese lugar en la plaza logro ver al ciudadano Elier Quero? R: si, P: cuando usted se retira logro percibir si todavía se encontraba en ese lugar el ciudadano Elier Quera? R: no recuerdo, porque se formó una pelea y me fui, es todo. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido procede el Tribunal a interrogar al testigo: P: ¿donde se encontraba en señor Elier cuando usted lo vio? R; frente a un bar que se llama la 72, P: él estaba cerca de la víctima? :R no, P: donde se encontraba Ricardo cuando usted lo vio? R: yo lo vi que venia a comprar unas hamburguesas, P: aparte del anillo la víctima estaba con alguien mas cuando se fue? R: no, es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el representante fiscal quien expone: “el ministerio publico observa que de la declaraciones por recibir en el presente debate esta la del ciudadano Wilmer Zavala quien participo en el acta de inspección técnica de sitio del suceso de fecha 10/03/2014, de las tres inspecciones técnicas que se realizaron ese día, la cual fue ya controvertida, fue ratificada y controlado en la deposición del funcionario Paúl Gerardo, y también se observa que los funcionarios Kelwin Gutiérrez y Wilmer Zavala participaron en la detención de los hoy acusados y suscribieron el acta de aprehensión levantada al efecto, es por ello que habiéndose escuchada en esta prueba a los funcionarios José morales y Paúl Gerardo, el Ministerio Público solicita se prescinda de la declaración de los funcionarios Kelwin Gutiérrez y Wilmer Zavala en el presente debate, ya que el objeto de su comparecencia a juicio de esta representación ya fue cubierto por los funcionarios que comparecieron es esa esta fecha, más sin embargo y siendo que en esta as prueba le pertenecen al proceso, respecto a la solicitud, es pertinente escuchar a la defensa y cualquier caso se deja a criterio del tribunal lo conducente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra ala defensa, quienes exponen: “nos adherimos a la solicitud fiscal, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a declarar con lugar lo solicitado por la representación fiscal. Una vez incorporada estas pruebas testimoniales y visto que no se encuentran presentes otros expertos y testigos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho MARTES 24 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria a los fines de que efectúen el traslado el día y la hora antes indicado. Siendo las 12:15 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE DIFERIMIENTO DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL
24/02/2015

En Santa Ana de Coro, martes 24 de Febrero de 2015, siendo las 9:45 hora de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000324, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, la secretaria ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la Defensa Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ y ABG. OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los abogados ABG. CARLOS RAMOS y ABG. FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ, quienes se encontraban debidamente notificados. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba notificada. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por cuanto no se efectúo traslado de la Comunidad Penitenciaria. Ahora bien se deja constancia que la suspensión de la presente audiencia fue en fecha 19/02/2015 y hasta el día de hoy 24/02/2015 han transcurrido dos (02) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día, JUEVES 26 DE FEBRERO DE 2015, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, siendo éste el cuarto (4) día de despacho tal y como lo establece el artículo 109, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. Líbrese oficio a la Comunidad Penitenciaria, para el traslado de los acusados de autos. En consecuencia líbrese las boletas a los testigos y expertos, promovidos en la presente audiencia. Siendo las 10:00 horas de la mañana Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA JUICIO ORAL
26/02/2015

En Santa Ana de Coro, jueves 26 de Febrero de 2015, siendo las 11:00 hora de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 10:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000324, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. MARÍA DE LOS ÁNAGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los acusados de autos ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, ABG. CARLOS RAMOS, OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la ciudadana Jueza le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala este tribunal procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar pruebas documentales constituidas por: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-337-025-14, DE FECHA 09/03/2014, SUCRITA POR EL DETECTIVE PAÚL GERALDO, ADSCRITO AL ÁREA TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, LA CUAL RIELA AL FOLIO OCHO (08) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 090-14, DE FECHA 10/03/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 091-14 DE FECHA 10/03/2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DIECISIETE (17) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-016-14, DE FECHA 10/03/14, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PAÚL GERALDO, ADSCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO VEINTITRES (23), DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA. prueba documental constituida por:: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE UN VEHÍCULO N° 092-14 DE FECHA 10/03/14, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO ANO-RECTAL N° 0543, PRACTICADO POR LA DRA. ELVIRA MORA, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCÓN, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0546, PRACTICADA POR EL DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCÓN, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO TREINTA Y OCHO (38) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0547, PRACTICADA POR EL DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCÓN, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO N° 9700-060-094, PRACTICADO POR LA EXPERTO ZULEIMA MINDIOA Y LINNE BRACHO, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO CUARENTA (40) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-095, PRACTICADO POR LA EXPERTO ZULEIMA MINDIOA Y LINNE BRACHO, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO N° 106-14, PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS WILMER ZABALA Y PAÚL GERALDO, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-337-SDD-019-14, DE FECHA 24/03/14, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JORGE YANES, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO , INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DOSCIENTOS TREINTA (230) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 13/03/2014, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA IRELYS VERA, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO SETENTA Y SIETE (77) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA. prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MUESTRAS Y COMPARACIÓN CON RESTOS LOCALIZADOS EN PRODUCTO DE BARRIDO EN EXPERTICIA N° 9700-060-094, DE FECHA 10/03/2014, Y N° 9700-060-129, DE FECHA 12/04/2014, SUSCRITO POR LA EXPERTA ZULEIMA MINDIOLA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALAÍSTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA, prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE REOCNOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN PERICIAL N° 157-1 DE FECHA 25/04/2014, SUCRITO POR EL FUNCIONARIO RONNY MORALES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO. Y prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE REOCNOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN PERICIAL N° 156-1 DE FECHA 25/04/2014, SUCRITO POR EL FUNCIONARIO RONNY MORALES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO a las cuales procede el tribunal, de conformidad con el artículo 341 del código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo de todas las partes, a prescindir de la lectura integra procediendo a dar a conocer su contenido esencial y se leyeron parcialmente y de esta manera se incorporan al presente debate estos medios de prueba. De seguidas solicita el derecho de palabra la defensa privada, quien expone: “esta defensa prescinde en este acto del testimonio del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CAMARILLO.” Es todo.- Se deja constancia de que la fiscalía del ministerio público manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa y a su vez prescinde de la declaración del funcionario JORGE YANES. De seguidas la defensa no se opone a lo peticionado por la vindicta pública. Una vez incorporadas estas pruebas documentales y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda SUSPENDER el presente debate de conformidad con el articulo 109 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho MIÉRCOLES 04 DE MARZO DE 2015, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes. Se ordena librar oficio a la comunidad penitenciaria a los fines de que trasladen a los ciudadanos el día y la hora antes indicados.. Siendo las 11:25 horas de la mañana. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
FINALIZACIÓN DEL JUICIO

En Santa Ana de Coro, miércoles 04 de marzo de 2015, siendo las 10:15 hora de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejándose constancia que la misma se encontraba fijada para las 09:30 de la mañana, y siendo este el día fijado por este Tribunal para la realización de la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2014-000324, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadana Jueza ABG. NADIAFNA RODRÍGUEZ PEROZO, el secretario ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, a saber, el ciudadano Representante del Ministerio Publico, ABG. JESÚS CRESPO Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los acusados de autos ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ Y ELIER DAVID QUERO, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria, la Defensa Privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, ABG. CARLOS RAMOS, OSWALDO JOSE GARCÍA SANCHEZ Y FELIPE JOSÉ CAPIELO SANCHEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), quien se encontraba notificada. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente visto que han sido evacuado todas las pruebas testimoniales e incorporadas las documentales se procede a incorporar otros medios probatorios de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar otros medios de prueba constituidas por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 003-14 DE FECHA 09/03/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PEDRO GONZÁLEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO. medio de prueba constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 022/2014 DE FECHA 10/03/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PAÚL GERALDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, medio de prueba constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 10/03/2014, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SE COLECTARON OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS, medio de prueba constituida por: RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SE COLECTÓ OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS 1.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO Y GRIS, NÚMERO ID: RAD124, UNA TERÍA DE EMPRESA MOVISTAR. medio de prueba constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SE COLECTÓ OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO 1.- UNA MUESTRA DE ELEMENTO NATURAL (TIERRA) COLECTADA EN EL SITIO Y UNA MUESTRA DE RESTOS DE VEGETACIÓN, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUSCESO, prueba documental constituida por: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 1, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 090-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA GENERAL Y PARTICULAR DE LA FACHADA PRINCIPAL DE LA ESTACIÓN DE MENE MAUROA, medio de prueba constituida por: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 2, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 090-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA GENERAL Y PARTICULAR, UNA ZONA ENMONTADA UBICADA EN LA ADYACENCIA A LA ESTACIÓN DE RELEVO DE MENE MAURUA, SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO, medio de prueba constituida por: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 1, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 091-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA GENERAL Y PARTICULAR UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN EL SECTOR MIRAFLORES, CALLE PRINCIPAL PARROQUIA MENE MAUROA, medio de prueba constituida por: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 2, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 091-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA DETALLADA, UNA MATRÍCULA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR CALASE MOTO, DONDE SE LEE AC0X51V, medio de prueba constituida por: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 3, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 091-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA PARTICULAR UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA HOAJIN SIN PLACA, AÑO 2011, TIPO PASEO COLOR AZUL, medio de prueba constituida por: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 1, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 092-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA PARTICULAR UN VEHÍCULO CLASE MOTO MARCA BERA, SIN PLACA AÑO 2012, TIPO PASEO COLOR AZUL, y de esta manera se incorporan al presente debate estos medios de prueba; Ahora bien, siendo que no quedan mas testigos ni expertos por evacuar, y incorporados como han sido las pruebas documentales es por lo que este Tribunal declara terminada la etapa de recepción de pruebas, esto de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Especial que rige nuestra materia; Una vez cerrada la recepción de prueba, se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que exponga sus conclusiones: “en mi condición de fiscal del ministerio público, si bien en una oportunidad mostré satisfacción por el presente debate, mantengo esa satisfacción ya que se dio el objetivo que es encontrar la verdad a través del instrumento constitucional, es un expectativa personal dar respuesta al colectivo con este tipo de situaciones, se que detrás de un delito hay un expediente y todo un entramado normativo, pero en el fondo hay un problema o conflicto social que se busca solucionar a través de la honestidad e imparcialidad, es por que la satisfacción permanece, el resultado del juicio es quien permitirá acreditar al ministerio público el delito que se precalifico. Ya de manera muy clara y directa al ministerio público le toca pedir la absolución de los ciudadanos ELIER QUERO Y RICARDO GUTIERREZ por que para el ministerio público no quedo demostrada la participación de los ciudadanos, bajo la petición fundamental de que los ciudadanos fueron acusados en grado de cooperadores, en la violación que sufrió la víctima, y ya con la solicitud que hice le doy a entender al tribunal que estos ciudadanos no participaron en la comisión del hecho punible, haciendo esta solicitud de manera responsable, aunque si se demostró que la ciudadana esta violentada psicológicamente y se hubo un delito, esto a través de todos los medios probatorios como fueron las testimoniales que aquí declararon, pero Ministerio Público no pudo encontrar en ellos que estos ciudadanos participaron en este delito, ni siquiera existe la duda de que ellos participaron ya que la víctima en su declaración de manera directa dijo que no entendía por que ellos están aquí si no hicieron nada, y hasta uno de los ciudadanos intento ayudarla, este representante no puede ser ciego ante esta realidad, es por lo que me motivo en relaciona que no existe un fundamento para tomar una decisión, seria descarado pedir una sentencia condenatoria a estos ciudadanos, ya que tenemos una declaración contundente, ya hicimos uso de los medios probatorios y nos dio a entender que los ciudadanos no participaron en este hecho, pero el Ministerio público encuentra de manera muy fundamental el testimonio del ciudadano JONATHAN RIVA, el cual reforzó lo que dijo la víctima y dijo de manera directa cuestiones que coinciden con lo que dijo la víctima, ya tenemos un testimonio inicial y uno referencial, es mi deber como parte de buena fe tomar en cuenta los testimonios de los acusados, no encontrándose incongruencias, si no que se encontró cuestiones que si tiene que ver con lo que dijo a la víctima, ya que ellos de manera individual situaciones que le pasaron a ellos de manera aislada y que coincidió con lo que dijo la víctima, era mi deber demostrar que estos ciudadanos participaron como cooperadores inmediatos en el delito de violencia sexual en grado de cooperadores inmediatos, permitiéndome acotar lo que es un cooperador inmediato, pero en este acto no quedo demostrado que los ciudadanos participaron en este delito, es decir no encaja con la precalificación, seria un error, un contrasentido, que pondría en duda mi posición de garante y no puedo yo desconocer los principio básicos que me llevaron a ser fiscal, es por lo que debo ratificar que el hecho objeto del proceso no quedo demostrado, y en consecuencia pido la absolución de los ciudadanos por el hecho que nos reúne el día de hoy, pido excusas por parte del estado por el tiempo de reclusión que tuvieron los ciudadanos, pero es necesario llegar a esta instancia para demostrar o no el delito precalificado, estimo que la solicitud presentada sea acogida por el Tribunal. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano Ricardo Gutiérrez, ABG. ALCIRA MUÑOZ para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “ buenos días, esta defensa se adhiere a la decisión fiscal por cuanto el Ministerio público, su función es parte de buena fe y representa al estado, por otra parte no puedo dejar de señalar que mi defendido estuvo un año privado de libertad y quiero que el ministerio público, aunque se conoce que el fiscal que esta ahora aquí presente no fue el que califico el delito ni hizo la acusación, pero no puedo esta defensa dejar de señalar que el debido de proceso el derecho de ser oído no solo significa que el acusado hable y todos los presentes oigan que el hablo, si no que significa ser escuchado que se analice todo y cada uno de los elementos que están en la causa los señalamientos que haga la víctima y los funcionarios, por cuanto es de vital importancia por que se trata de la libertad de un ser humano, cuando fue acusado mi defendido paso por el alto el Ministerio Público el alcance que señala el artículo 263 del COPP, en el que la normativa le señala que debe de tomar los elementos que culpan al imputado como los que los que lo esculpan, bueno si se pasa por alto el debido proceso por falta de análisis trae como consecuencia que se pase por alto también el carácter contradictorio que tiene el proceso penal, en esta causa desde la presentación desde el momento del procedimiento los funcionarios que levantaron el mismo violentaron el artículo 181 del código penal, cuando hicieron señalamientos engañosos y de ahí cuando me refiere al carácter contradictorio del proceso penal, si la víctima dice que la ayuda a que no le causaron el daño y señala que fue amenazado y golpeado no puede ser esos señalamientos una cooperación inmediata para privar de libertad al imputado, para ese momento que no existían los elementos típicos del delito de Violencia Sexual en grado de cooperador inmediato, por que el cooperador inmediato concurre al resultado en conjunto con el agresor y es la causa eficiente como señalo al principio para que se cometa el hecho y sin el no se hubiese cometido el hecho, para ese momento el ministerio público justifico la agresión del agresor, por otra parte si para el caso de que la víctima no hubiese hecho ese señalamiento, si no que dijese lo contrario, que mi defendido fue el causante principal del daño que le causaron, cual hubiese sido la acusación igual culpable, es por lo que no se puede ser culpable en esta situación y culpable en la otra situación, si no se analiza al momento de ser oído la víctima y el imputado, siempre va a llevar como resultado a una privativa de libertad, ese es el derecho de ser oído, por ello que me adhiero y le pido al tribunal que se absuelto de toda responsabilidad penal y se le devuelva su libertad al cual tiene derecho. Es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Privada del ciudadano Elier Quero ABG. CARLOS RAMOS para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: “ buenos días, esta defensa del ciudadano ELIER QUERO, se adhiere a lo solicitado por Ministerio Público en razón de la absolutoria para mi defendido, y me siento complacido al notar la buena fe del ministerio público, así como lo establece la ley, ya que no puede pedir una condenatoria si no hay elementos, esta defensa no hace más que ratificar que no existen elementos probatorios que culpen a mi defendido, y por lo que me adhiero a la solicitud realizad por el Ministerio público y pido la sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico para que ejerza su derecho a replica manifestando el mismo que no desea agregar nada mas. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para ejercer su derecho a replica manifestando la misma que no desea agregar nada mas. Una vez escuchado las conclusiones de las partes, este Tribunal le pregunta al acusado RICARDO GUTIERREZ de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “SÍ TENGO ALGO QUE MANIFESTAR” y expone: “quiero aclarar de la foto que me sacaron en la foto de la PTJ me la tomó un policía por que tengo una mujer que fue mujer de él y con ese policía el tiene una hija y yo tengo una hija con ella también y cada vez que me veía por ahí me decía que me metieran preso, el en dabajuro me tomo una foto yo le pregunte que iba a hacer con la foto y me dijo que nada, nunca me dijo que iba a hacer con esa foto. Es todo.- De seguidas este Tribunal le pregunta al acusado ELIER QUERO de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige nuestra materia, si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “NO TENGO NADA QUE MANIFESTAR” Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 11:30 del mediodía en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo quedan notificados los presentes. Siendo las 11:30 horas de la mañana Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 10:45 de la mañana, previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, la Jueza pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, se leyó la dispositiva que consta al final de la presente decisión, la cual declara absueltos a ambos acusados y declara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que le fue acusado a los ciudadanos RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ Y ELIER DAVID QUERO, establece:
“ART. 43.—Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.” (Subrayado del Tribunal)

El Código Penal, en relación a los cooperadores inmediatos, señala:

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”

En lo que se refiere a la cualidad de “cooperadores inmediatos” como forma de participación en el hecho punible, el máximo tribunal de la República ha sido reiterativo, ilustrando a través de su jurisprudencia, lo siguiente:

“ En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como ¿una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (¿) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito? (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito. Así se expresa el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes extractos:

“El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.” (Sentencia 134, lunes 25 de Abril de 2011, Sala de Casación Penal)

“...Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad...” (Extracto de Sentencia 344, fecha martes 08 de julio de 2008, Sala de Casación Penal)


Con respecto a este tipo de calificación, señala la CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto más amplio mujeres, niñas y adolescentes) no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.
En el mismo sentido, la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en género, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República que la inspiraron.
Quedo igualmente establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
VALORACIÓN Y ADMINICULACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
EN JUICIO

Ahora bien, dicho lo anterior, es importante recordar que la finalidad del proceso, no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho ajustado a la justicia, según lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es por lo que, este juzgado haciendo el análisis y la adminiculación de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente Juicio Oral y Público, da pleno valor probatorio a la declaración de la víctima testigo A. A. M. S. (SE OMITE IDENTIDAD), con la cual quedó comprobado que la misma sufrió la ocurrencia de una violencia sexual en su humanidad el día 09 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en la estación de agua, ubicada en la carretera vieja La Williams, de Mene Mauroa, estado Falcón, también quedó comprobado según lo declarado por ella, que quien la llevó hasta ese lugar fue “el Anillo” a quien pudo identificarse como ZULEANDO SANGRONIS y que fue él y el ciudadano ANDRY SOTO, quienes la vejaron, la golpearon y finalmente abusaron de ella sexualmente. La misma víctima dejó claro y fue enfática al señalar que los acusados presentes en sala “no le hicieron nada” y que en todo caso RICARDO GUTIÉRREZ trató de ayudarla, que fue amenazado y que la abrazó para protegerla. Finalmente con respecto al acusado ELIER DAVID SOTO, ella señaló que no tuvo ninguna participación en el hecho.

Lo anterior se evidencia de lo expresado por ella, en los términos siguientes:
“resulta que me conseguí unas amigas y me uno con ellas y yo le digo a Paola me voy para mi casa y insistió en que me quedara, pasaron las horas y dije me quedo un rato y decidí quedarme afuera, pero como era una fiesta y mi amiga tenia problema con otra muchacha y yo le digo no vayas a pelear y resulta que la muchacha vino la jalo por lo pelos y se la llevo a la plaza, en eso un niño se me acercó y me dijo no te vayas a meter y yo le dije si yo no me voy a meter, yo a ellos no los conocía ni a ellos ni los que me hicieron lo que me hicieron, cuando pasa todo yo acerque a uno de ellos y le pedí la cola y el me dijo dame un momento, cuando el muchacho me va llevar el le da mas velocidad a la moto y me cruza, y me dice vamos a esperar a alguien aquí, yo le digo que no, no entiendo por que a los dos que me hicieron lo que me hicieron están en la calle, y a los que me ayudaron están detenidos, no quiero mas problemas, yo no quiero venir mas para acá, ya mis riñones no funciones no quiero venir para acá. Es todo.-De seguidas procede el Ministerio Público a realizar preguntas: ¿usted ha tenido oportunidad de ver a los muchachos, en esta audiencia? R.- si. ¿ estos muchachos participaron en la agresión?. R.- no, yo se que uno de ellos me abrazo fuerte y a el se lo acercaron y le dijeron que se quitara ... ¿Recuerdas cuantos eran? R.- si, 4, por que juzgan a alguien que no me golpeo, que simplemente estaba ahí, ellos no sabían que el otro no sabían que me iban a llevar. ¿ dos sujetos abusaron de usted? R.- si ¿ esos dos sujetos están en la sala? R.- no. ¿ esos dos sujetos que no abusaron de usted están en la sala? R.- si ¿las personas que están aquí fueron amenazado por los otros? R.- a uno se lo llevaron para allá, y lo apartaron, el otro no se. ¿al lugar donde abusaron de usted quien la llevo? R.- eran ellos. Es todo.- De seguidas procede al ABG. ALCIRA MUÑOZ, defensor del ciudadano Ricardo Gutiérrez, a realizar preguntas: ¿el sujeto que la abrazo, con que intención la abrazo? R.- no se debe ser por que yo lo abrace y el me abrazo fuerte.¿ se sintió protegida por el? R.- si,. ¿a el lo amenazaron? R.- si, por que podía hacer el solo, me dijo que lo sentía pero que no podía hacer nada. ¿usted puso la denuncia al momento de los hechos o al día siguiente? R.- al mismo momento no, al día siguiente desperté sin ropa. ¿ en que momento hablaron el CICPC? R.- en el hospital, que ahí fue que llegaron los policías, pero en el CICPC fue en dabajuro y yo ahí andaba muy mal. ¿ le llego señalar usted a los funcionarios de la PTJ que alguien la abrazo y esa persona fue amenazada para poderle causar el daño? R.- si, pero no se si lo tomaron en cuenta. De seguidas procede al ABG. CARLOS RAMOS, defensor del ciudadano Elier Quero, a realizar preguntas: ¿el día de los hechos, usted según la denuncia reencontraba en la plaza de mene mauora? R.- si ¿dígame la hora? R.- las 12:00 de la madrugada. ¿que bebía? R.- me tome 4 con mi primo moisés. ¿señale específicamente el sitio donde la llevaron en la moto? R.- como a una planta de agua o algo así. ¿ en la bomba de agua? R.- si pero muy poco he pasao ahí. ¿ que distancia hay de ahí a la plaza? R.- como 15 minutos en moto. ¿ de allí del sitio a su vivienda es lejos? R.- como 10 minutos ¿de la entrada a su casa cuanto tiempo hay? R.- 8 minutos. ¿ usted manifestó que recoció a las personas que están aquí? R.- antes estaba mas gordo tenía muchas cositas en la cara y cargaba una gorra.*P¿cual seria la participación de el en el hecho? R.- el no hizo nada. ¿ en el sitio cuando usted reacciona la llevaron al hospital? R.- si trae de vestirme como pude, pero no llego a la vía, si no que me desmaye en el sitio y de ahí no se. ¿quien la lleva de la plaza al sitio? R.- anillo ¿ conocía usted al anillo? R.- no, pero el decía que por ser tan odiosa por desgraciada, si me enseñaron un foto en el CICPC pero no lo conozco. ¿en el CICPC le enseñaron la foto de anillo? R.- si por que no pudieron agarrarlo.¿usted la llevaron el una moto? R.- si ¿puede describirla? R.- no se si era negra o azul. ¿ quien la llevo al hospital? R.- no recuerdo. (Subrayado y negritas del Tribunal, al describir a la persona que reconoció señalaba a ELIER QUERO)

De la declaración de la víctima se observa que la misma coincide con lo expuesto por los testigos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CHIRINOS e YRAN FRANCISCO NAVARRO QUIJADA, quienes manifestaron que todos se encontraban en la plaza para festejar, que RICARDO GUTIÉRREZ se encontraba cerca del puesto de comida rápida, precisando el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ CHIRINOS que ELIER QUERO se encontraba en la plaza hasta las 02:00 o 03:00 de la madrugada cuando el se retiró y que nunca lo vio ausentarse del lugar, mientras que el ciudadano YRAN FRANCISCO NAVARRO QUIJADA, manifestó no haberlo visto.

De lo declarado por las expertas LINE BRACHO Y ZULEIMA MANDIOLA separadamente, se pudo concluir que se suministraron 03 evidencias para la ejecución de un reconocimiento legal, experticia hematológica, seminal, y realización del barrido técnico, la N° 1 fue un suéter, en el que encontraron un apéndice piloso y semen; la N° 2 fue un pantalón donde hallaron semen y sangre humana; y la N° 03 un cachetero, donde se halló restos vegetales deshidratados; siendo que el suelo natural estaba presente en las tres muestras.

Lo anterior se pudo concluir a través de la realización primeramente del barrido técnico sobre la superficie de las 3 evidencias, donde se visualizó material heterogéneo, constituidos por partículas y minerales que constituyen el suelo natural, igualmente se visualizó en la muestra N° 01 un apéndice piloso, en la peritación de observación estereoscópica sobre las muestras 1, 2, 3 se visualizaron restos vegetales deshidratados, de color amarillento y pardo, fragmentos alargados, específicamente en el área que corresponde a la elástica, y en las muestras 1 y 2 evidencia de suciedad; como segundo examen se realizó un análisis físico, que para las muestras N° 1 y 2 resultó positivo y para la muestra 3 resultó negativo; en tercer lugar se practicó un análisis bioquímico, mediante el estudio de PSA resultando ser positivo para las muestras 1 y 2, es decir, había presencia de antígeno prostático. Igualmente ambas expertas hicieron constar el error de transcripción de la experticia que señala que la PSA dio positivo para la muestra 03, cuando realmente dio positivo sólo para las muestras N° 1 y 2.

Para la determinación de sustancia hemática se realizó como prueba de orientación la reacción de KASTLE-MEYER, la cual arrojó resultado positivo para la muestra N° 2 y como prueba de certeza se empleó la determinación de TEISHMAN, resultando positiva para la muestra N° 02 y el ensayo simple inmunomatográfico, esto es para la determinación de espécimen, el cual permitió verificar que se trataba de sangre humana. Todos estos dicho a la luz de los conocimientos científicos y máximas de experiencia, las reglas de la lógica y la sena crítica, se valoran, y permiten evidenciar la ocurrencia del hecho sexual violento denunciado por la víctima.

En cuanto a los otros expertos, se escuchó la declaración de la Dra. ELVIRA MORA, quien señaló que efectivamente realizó ese reconocimiento, y dejó constancia del estado en que se encontraba la ciudadana víctima, que le llamó la atención que tenía una mirada perdida, que respondía de manera lenta a las preguntas que le hacía, además de que al momento del reconocimiento, pudo detectar un dolor en la articulación coxofemoral izquierda, que la víctima presentaba excoriaciones superficiales que semejaban estigma ungiales a nivel intercidial y en la mano izquierda y en uno de los glúteos.

Entre los antecedentes de la paciente tuvo conocimiento que ella había tenido cinco partos vaginales, durante el examen ginecológico se evidenció salida de abúndate material blanco perlado a través de vagina, no se encontraron lesiones traumáticas a nivel de genitales, a nivel ano-rectal sin lesiones y que ante sus hallazgos sugirió valoración por psicología y rayos x de articulación coxofemoral para culminar la historia.

Al ser preguntada por la defensa, precisó:
P.- “estando en presencia de violencia cuál sería su apreciación de por qué no hay lesiones genitales? R.- se trata de una persona de 29 años tiene una actividad estrogénica bastante activa, hablo de la parte hormonal, esto quiere decir que tiene una vagina humedad, cuando se coloca un espéculo es más fácil para una mujer de 29 años, que para una de 40 años, y si se trata de una persona que tuvo 5 partos vaginales, el canal está elástico, es por eso que se puede producir una penetración sin que haya traumatismo a ese nivel, por esas dos razones, por la edad de la paciente que implica que tiene un buena lubricación y por que es una mujer multípara”

Posteriormente, en la continuación del juicio del día 12 de febrero de 2015, la experta psicóloga IRELYS SAMIRA VERA FIGUEROA manifestó que en fecha 12/03/2014, le realizó evaluación a la ciudadana ANNIA MELEAN de quien se obtuvo como resultado en la evaluación psicológica, indicadores como la depresión, regresión sumisión, presencia de violación, estados de alerta que generalmente son indicadores de estrés postraumático a un evento o hecho vivido, igualmente durante la evaluación presentó indicadores de bloqueo emocional, falta de confianza, y movimientos involuntarios, que es una pérdida de control de miembros de su cuerpo, los que le permitieron deducir que ella vivió un evento traumático, una evidencia de violación de la cual hubo una afectación emocional y psicológica.

Con la declaración de ambas expertas, psicóloga y médico forense, se corrobora lo señalado por la víctima en relación a la violencia a la que fue sujeta para consumar un acto sexual que no fue deseado por ella, evidenciándose las secuelas traumáticas que presentó desde el punto de vista físico y emocional e igualmente se justifica la no existencia de lesiones genitales propiamente dada la condición múltipara de la misma además de la lubricación normal para una mujer de esa edad.

En la misma fecha 12/02/2015 se escuchó a la testigo de la defensa ANA MARÍA GARCIA, quien refirió haber visto a RICARDO GUTIÉRREZ en el puesto de comida rápida y haber observado la discusión que se produjo entre las mujeres. En relación a ELIER QUERO manifestó no haberlo visto. Dijo que la víctima se encontraba en un grupo donde también pudo ver a un ciudadano apodado “el anillo”. Testimonio que se valora según la sana crítica y las máximas de experiencia, el cual sirve para corroborar circunstancias como la discusión que se produjo entre las mujeres en la plaza y el hecho de que Ricardo Gutiérrez se encontraba en el puesto de comida rápida, la presencia de “el anillo” y no haber visto a Elier Quero, sin embargo, no aporta nada nuevo al efecto del esclarecimiento de los hechos y la presunta participación de los acusados en el hecho delictivo.

Se continúo con el juicio el día 19/02/2015, ese día se escucho la declaración del funcionario PAÚL ANTHONY GERALDO MONTIEL, a la cual se le otorga pleno valor probatorio según los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, la sana crítica y la lógica, además por que el mismo fue preguntado y repreguntado por las partes y se dejó constancia que el referido experto reconoce su firma y el contenido de las diferentes actuaciones suscritas por el mismo, a saber:

-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-337-025-14, que se realizó el día 09/03/2014, sobre un celular marca blackberry, signado con el número 0426-267-2599, valorado en 3100 Bs., asimismo un par de zarcillos valorados en 800 bolívares, arrojando un valor total de 3900 Bs, evidencias éstas que le habían sido despojadas a la víctima.

La regulación permitió verificar el valor y las características de los objetos que le fueron despojados a la víctima durante el suceso.

-INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 090-14, realizada el día 10/03/2014 a la 1:00 de la mañana, en una zona enmotada ubicada en la carretera la Williams adyacente a la estación de relevo de Mene Mauroa, vía pública del Municipio Mauroa, ese inspección se practicó en un sitio natural habitat y temperatura ambiental fresca, ubicado a 15 metros de una carretera, donde se observa en sus extremos postes los cuales carecían de alumbrado, en sentido norte de esa carretera se observaba un estacionamiento constituido en asfalto, el cual era perteneciente a la estación de relevo Mene Mauroa, observando en sentido este del área que funge como estacionamiento una zona enmontada del lugar donde se suscitaron los hechos narrados, observando que la misma se encuentra constituida por suelo elemento natural tierra y vegetación propia de la zona, continuando a realizar un rastreo por la zona y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma;

Esta inspección permitió comprobar las características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos objeto del juicio, y corroborar lo señalado por la víctima en relación al sitio del suceso, además de lo señalado por la expertas que encontraron en las tres prendas que vestía la víctima restos de esos elementos naturales constitutivos del suelo de la zona.

-INSPECCIÓN N° 091-14, realizada el mismo día, a las 3:20 horas de la mañana, en una vivienda sin número ubicada en la calle principal del sector Miraflores del Municipio Mauroa, esa inspección se realizó en un sitio del suceso cerrado, iluminación tenue y temperatura ambiental fresca, con un cercado perimetral elaborado en tubo metálico y malla de ciclón, presentando una puerta de una hoja de tipo batiente elaborada en el misma material, la cual al ser traspuesta permitió visualizar un espacio que funge como cuarto, constituido en su totalidad por tierra, ubicado en sentido noreste a una distancia de 65 metros tomando como referencia el acceso antes mencionado una estructura física la cual funge como vivienda, prestando en su fachada orientada en sentido norte constituido por paredes de bloque sin frisar ni pintar, de igual forma se observa que presenta en sentido oeste una ventana, elaborada en metal de color marrón, y con acceso principal una puerta de una hoja elaborada en metal de color blanco, al trasponer la misma se observa un espacio que funge como sala observándose en su interior bienes muebles propios para una sala, en sentido noroeste se observó un espacio que funge como cocina y en sentido suroeste se ubicó una puerta elaborada en madera de color marrón, la cual conduce a una espacio físico que funge como habitación, se ubican en su interior dos camas con sus colchones, y asimismo un gabetero en el cual se halló sobre el mismo una matrícula de un vehículo automotor, presentando descripciones en alto relieve en donde se lee AC0X51V, la cual fue fijada fotográficamente y colectada como evidencia de interés criminalístico, posteriormente se realizó un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de una evidencia de interés criminalístico logrando visualizar apartado en la parte lateral externa de la vivienda una vehículo automotor clase moto, marca MD HOJIN, modelo MDHJ150, Águila, sin placa del año 2011, tipo casero, Color azul, serial de carrocería 813-M-9CA1BV016466, serial de motor HJ162FMJ111154305, la cual la al ser inspeccionada presentaba su pintura regular estado y uso de conservación, poseía sus dos neumático con sus rines, asiento elaborado en material sintético color negro y tablero con todos sus componentes, su faro delantero y stop trasero, todo en regular estado y uso de conservación, asimismo se visualizó que dicho vehículo se encontraba desprovisto de retrovisores, se procedió a fijarlo fotográficamente y quedó retenido como vehículo informado en la presente investigación.

Esta inspección se hizo en el lugar de habitación de ELIER DAVID QUERO LILO y el vehículo automotor clase moto y la placa encontrada, con la descripción antes reseñada, eran de su propiedad. Sin embargo, al analizarla a la luz de las otras pruebas del juicio, no queda claro cómo llegaron los funcionarios a la conclusión de que este ciudadano o su moto estaban relacionados con el delito, más aún considerando lo señalado por la víctima que dijo que este ciudadano no tuvo ninguna participación en el hecho.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-016-14, el mismo día 10/03/2014 reconoció un objeto el cual resultó ser una lámina de metal de forma rectangular denominada comúnmente como matricula para vehículo automotor revestida en pintura de color amarillo, azul y rojo, presentando una longitud de 20cm de ancho y 15 cm de largo, la misma presenta en su parte superior inscripciones en color azul donde se lee República Bolivariana de Venezuela, en su parte central presente inspecciones en alto relieve de color negro donde se lee AC0X51V, asimismo inscripciones donde se lee Zulia, dicho objeto se encuentra en regular estado y uso de conservación, en conclusión, dejó plasmado que la pieza descrita resulta ser una matricula para vehículo automotor, la cual es utilizada comúnmente para identificar a los vehículos, dejando constancia que la evidencia examinada quedaría en calidad de depósito en la sala de resguardo y evidencia física de la Sub delegación Dabajuro;

Esta experticia fue practicada sobre la placa de vehículo automotor que fue encontrada en el gabetero de la habitación de la vivienda de ELIER DAVID QUERO, presumiblemente perteneciente a la moto del mismo ciudadano.

-INSPECCIÓN DE N° 092-14, ese mismo día 10/03/2014, a las 7:15 horas de la mañana acompañado del funcionario detective Wilmer Zavala realizó inspección a un vehículo aparcado en el estacionamiento del CIPCP Dabajuro, ubicado al final de la avenida Deogracia Gutiérrez, sector José Meléndez del Municipio Dabajuro, en la referida inspección se deja constancia de un vehículo automotor clase moto, marca vera, modelo águila 150cc, de color rojo, tipo paseo, sin placa, año 2002, serial de carrocería LDCBCMLML0571A01025, serial de motor 5K162FMJ1200431398, el cual la ser inspeccionado se pudo observar que poseía sus dos neumáticos con sus rines, faros delantero y mica trasera, asimismo presentaba su pintura en regular estado y uso de conservación, y un asiento elaborado en materia sintético de color negro con una protección en la cual se observaba una imagen femenina, de igual forma dicho vehículo se encontraba desprovisto de sus retrovisores, posteriormente se realizó un rastreo al referido vehículo en busca de evidencia criminalística que guarde relación con el caso que se investiga no logrando colectar alguna al respecto.

Al ser preguntado en relación a esta inspección sobre una moto diferente, el funcionario señaló que “P: la inspección de la moto signada con el n° 092-14 versa sobre el mismo objeto tipo vehículo automotor que usted logro visualizar en la inspección 091-14? R: no, P: puede señalar en que forma ese vehículo se encontraba relacionado con la investigación? R: por parte de la entrevista antes realizada y por el color del vehículo, ya que el mismo era perteneciente a unos de los ciudadanos, era la misma que trasportaba la noche que se suscito el hechos, P: a quien se refería con es entrevista, a quien entrevisto? R: le tomamos la denuncia a la ciudadana, asimismo la entrevista le fue tomada a uno de los ciudadanos detenido ya que le mismo acompañaba a la víctima, P: quien de ellos le indico las características de la moto? R: no recuerdo P: que vinculación tenia esa moto, la de la inspección 092-14, con los hechos? R: esa moto fue retenida por la policía del estado Falcón, la cual era de propiedad de unos de ellos ciudadanos mencionados como investigado en la causa, el cual nunca fue detenido ya que el mismo huyó”.
Esto se adminicula con lo declarado por la víctima quien refirió que ella fue transportada por “el anillo” hasta el lugar de los hechos y que no recuerda si la moto era azul o negra.

-INSPECCIÓN N° 106-14, se realizó el día 27/03/2014, a las 9 horas de la mañana en compañía del detective Wilmer Zavala, hacia una zona enmotada ubicada en la carretera vía la Williams adyacente a la estación de relevo Mene Mauroa, vía publica Municipio Mauroa, dicha inspección se realizó en un sitio del suceso abierto de iluminación natural clara, y temperatura ambiental cálida, llevar acabo en una zona enmontada ubicad a 15 meteros en sentido norte de la carretera mencionada, visualizándose postes en sus extremos los cuales no presentan reflectores para el alumbrado público, en sentido norte se ubica un estacionamiento, el cual pertenece a la estación de relevo de mene mauroa orienta su fechada en sentido sur del mismo lugar, de igual forma en sentido este del área que funge como estacionamiento se ubico una zona enmontada el cual fue el sitio donde se suscitaron los hechos, la cual se encuentra constituida por suelo elemento natural tierra y vegetación de la zona, logrando colectar elementos natural tierra y restos de vegetación, posteriormente se realizó un rastreo por el lugar y su adyacencia en busca de una evidencia de de interés criminalístico que guarde relación con el caso, no logrando colectar alguna.

Se trata aquí de la segunda inspección realizada en el sitio del suceso, por orden de inicio de investigación emanada del Ministerio Público. En ese sentido el funcionario al ser preguntado precisó “P: ¿puede indicar si las inspecciones 090-14 y la inspección 106-14 se referían al mismo sitio? R: si, P: puede indicar porque fue necesaria la practica de dos inspecciones al mismo sitio? R: la primera se realizo recibida la denuncia y la segunda se realizó por una orden de inicio emanada de la fiscalía”

El mismo día declaró ante el tribunal JOSÉ DANIEL MORALES CAMPOS, se dejó constar que el funcionario reconoce su firma y el contenido del acta de investigación penal, donde consta la aprehensión de los ciudadanos acusados. “…Ese día nos encontrábamos en la Sub Delegación y llegó una muchacha con un problema que había tenido en la población de Mene Mauroa, se le tomó la denuncia y después armamos una comisión en conjunto con la policía del estado Falcón y nos trasladamos con las muchacha, primero nos acercamos al sitio donde habían ocurrido los hechos lo cual ella señaló el sitio donde ella le había sucedió lo que le habían hechos, los sujetos y después de allí la muchacha manifestó que sabía donde vivían y fuimos la residencia de ellos a ver si se ubicaban y posteriormente se fue hacia el trabajo de investigación, fuimos al casa del muchacho en una fue infructuosa y luego en una de esa fue que se hizo la aprehensión de uno de los muchachos y una de las motos y de allí yo me quede en la unidad y allí los muchachos siguen investigando lo era el caso, es todo. “(Subrayado y negritas del Tribunal)
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien interrogó: P: ¿usted participó en la detención de los ciudadanos que están en esta sala? R: en el primero se le hace la revisión corporal de uno de los muchachos y luego a mi me ordenaron que me fuera a la patrulla, P: usted llego a entrevistar a la víctima del hecho? R: no, P: a testigos del hecho entrevisto? R: no, P: tiene conocimiento bajo que diligencias de investigación llegaron a identificar a los ciudadanos como participes del hecho? R: primeramente fue la denuncia de la muchacha, ella los nombra a ellos en la denuncia, a un tal anillo es el nombren que más recuerdo, P: la víctima estaba cuando realizaron el procedimiento de aprehensión? R; no, ella estaba aparte, P: cuando usted dice que la víctima le señalaba que le señalaba? R: no señalaba, yo me imagino que era ella la que dirigiendo pero yo no la escuche directamente a ella, sino que soy un subalterno y seguía las instrucciones, P: la víctima le señalaba un lugar o persona? R: le reitero que ella a mi no me señalaba nada, me imagina por la lógica que era ella la que señalaba, P: sabe si con posterioridad a la detención la víctima tuvo en contacto con los detenidos? R: eso no es normal, yo no recuerdo eso, yo no vi nada, P: tiene conocimiento si después de la detención ella los identifico? R: no porque ya había una denuncia y ella allí había señalado a una persona y después no volvía hacer eso, P: tiene concomiendo del número de personas que la víctima señalo que participaron el en hechos? R: yo recuerdo que ella nombraba mucho a un anillo, que él era el que la había golpeado y la robó, P: que funcionario dirigió el procedimiento en esta oportunidad? R: del CIPCP el funcionario Pedro Cordero” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Se valora la testimonial que antecede, de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, por lo que se evidencia que de la misma se desprenden contradicciones importantes que dejan a esta juzgadora dudas en relación a la conexión de los detenidos con los hechos y con lo presuntamente manifestado por la víctima. En ese sentido se observa que si bien en su declaración inicial el funcionario señaló que fue la víctima quien les indicó el lugar del suceso y el lugar de habitación de los presuntos agresores y que por esa razón se trasladaron a hacer las respectivas detenciones; luego al ser preguntado, por el Ministerio Público responde que “P: la víctima estaba cuando realizaron el procedimiento de aprehensión? R; no, ella estaba aparte, P: cuando usted dice que la víctima le señalaba que le señalaba? R: no señalaba, yo me imagino que era ella la que (iba) dirigiendo pero yo no la escuche directamente a ella, sino que soy un subalterno y seguía las instrucciones, P: la víctima le señalaba un lugar o persona? R: le reitero que ella a mi no me señalaba nada, me imagina por la lógica que era ella la que señalaba,”
De la misma forma, se concatena lo dicho por el funcionario con lo señalado por la víctima en su declaración cuando manifestó que ella no conocía a los acusados “ni a los que le hicieron lo que le hicieron”, de lo que se deduce que no fue ella quien dirigió a los funcionarios al sitio de residencia de los detenidos, además indicó respecto al responsable de los hechos denunciados, que presuntamente era “el anillo”. Eso quedo confirmado con la declaración en la siguiente pregunta: P: tiene conocimiento del número de personas que la víctima señalo que participaron el en hechos? R: yo recuerdo que ella nombraba mucho a un anillo, que él era el que la había golpeado y la robó.


El testigo de la Fiscalia JONATHAN JOSUE RIVAS GUTIÉRREZ declaró ese mismo día, manifestando “Yo lo único que declaré es cuando yo llegué fue en el hospital donde estaba ella, allí fue que la vi con crisis, de allí le enseñamos una foto (se deja constancia que señala al ciudadano Ricardo), llegué a su casa a preguntarle y el me dijo yo no tengo nada que ver, luego la policía llegó a su casa y el no estaba, lo detuvieron en otra casa, de allí no se más nada, yo no puedo acusar a alguien que yo no haya visto, yo estaba con mi prima sólo para ayudarla porque le dieron una paliza que no podía ni caminar, allí any me dijo que el no tiene nada que ver que él la estaba defendiendo y los otros agresores más bien lo querían joder, lo tenían amenazado con un arma, de allí no me dijo más nada porque agarró el caso la PTJ, es todo.”

Este testimonio se valora conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, y se concatena reafirmando lo manifestado por la víctima, al señalar respecto al ciudadano RICARDO GUTIÉRREZ, que el mismo trato de ayudarla, que trató de defenderla y que fue amenazado por los agresores.

El testigo de la defensa YOHEL SINECIO PRADO CHIRINOS compareció a deponer lo siguiente: Cuando llegué había era una fiesta, allí en la plaza, llego como las 11 de la noche, vi a Elier y a Ricardo que venía a comprar perro caliente, y de allí no me acuerdo de nada más.
P: conoce usted de vista trato o comunicación a la víctima en este asunto? R: no la conozco, P: ese día la logró ver en ese sitio? R: si la vi, P: sabe en compañía de quien se encontraba? R: la vi que se montó con anillo y no sé que se hizo yo me fui, P: usted conoce al ciudadano que llaman anillo? R: de vista, P en ese lugar en la plaza logro ver al ciudadano Elier Quero? R: si, P: cuando usted se retira logró percibir si todavía se encontraba en ese lugar el ciudadano Elier Quero? R: no recuerdo, porque se formó una pelea y me fui, es todo.
Al ser interrogado por las partes, respondió: P: ¿donde se encontraba en señor Elier cuando usted lo vio? R; frente a un bar que se llama la 72, P: él estaba cerca de la víctima? :R no, P: donde se encontraba Ricardo cuando usted lo vio? R: yo lo vi que venia a comprar unas hamburguesas, P: aparte del anillo la víctima estaba con alguien más cuando se fue? R: no, es todo.

Este testimonio enlazado con lo declarado por la víctima permite corroborar que en efecto la misma fue traslada en una moto por “el anillo” al lugar de los hechos, ya que además de su dicho se confirma que la misma fue vista al momento que se “montó” con el mismo y no se sabe a donde fueron.


El día 10 de Febrero de 2015, se tomó la declaración de EDUAR JOSÉ JORDAN SANGRONIS, MÉDICO FORENSE ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN CORO , quien señaló que el día 11/03/2014 evalúo en la sede de la medicatura forense, a dos ciudadanos de 20 años edad cada uno, ELIER DAVID QUERO Y RICARDO JOSÉ GUTIERREZ, los cuales para el momento del examen médico legal no presentaban lesiones y se encontraban en buenas condiciones, por lo cual reconoció el contenido y firma de ambos exámenes. Declaración a la cual se la pleno valor probatorio, por cuanto, fue incorporada según las normas de la ley adjetiva penal.


PRUEBAS DOCUMENTALES y OTROS MEDIOS DE PRUEBA

El 6 de febrero de 2015, se incorporaron de conformidad con el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por haber sido ratificadas en su contenido y firma por los expertos que las suscriben, a saber:

- INFORME DE EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-337-025-14, DE FECHA 09/03/2014, SUCRITA POR EL DETECTIVE PAÚL GERALDO, ADSCRITO AL ÁREA TÉCNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, LA CUAL RIELA AL FOLIO OCHO (08) DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA.

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 090-14, DE FECHA 10/03/2014, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO CATORCE (14) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 091-14 DE FECHA 10/03/2014 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DIECISIETE (17) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-016-14, DE FECHA 10/03/14, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PAÚL GERALDO, ADSCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO VEINTITRES (23), DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA.

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE UN VEHÍCULO N° 092-14 DE FECHA 10/03/14, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER ZAVALA Y PAÚL GERALDO, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO ANO-RECTAL N° 0543, PRACTICADO POR LA DRA. ELVIRA MORA, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCÓN, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO TREINTA Y SIETE (37) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 0546, PRACTICADA POR EL DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCÓN, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO TREINTA Y OCHO (38) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 0547, PRACTICADA POR EL DR. EDUAR JORDAN, EXPERTO PROFESIONAL, ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO FALCÓN, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO TREINTA Y NUEVE (39) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL Y BARRIDO N° 9700-060-094, PRACTICADO POR LA EXPERTO ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO CUARENTA (40) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- INFORME DE EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-095, PRACTICADA POR LA EXPERTO ZULEIMA MINDIOLA Y LINNE BRACHO, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS SUB. DELEGACIÓN CORO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO CUARENTA Y DOS (42) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL SITIO DEL SUCESO N° 106-14, PRACTICADO POR LOS FUNCIONARIOS WILMER ZABALA Y PAÚL GERALDO, ADSCRITOS CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,

- INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA DE FECHA 13/03/2014, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGA IRELYS VERA, FUNCIONARIA ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO SETENTA Y SIETE (77) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA.

- INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MUESTRAS Y COMPARACIÓN CON RESTOS LOCALIZADOS EN PRODUCTO DE BARRIDO EN EXPERTICIA N° 9700-060-094, DE FECHA 10/03/2014, Y N° 9700-060-129, DE FECHA 12/04/2014, SUSCRITO POR LA EXPERTA ZULEIMA MINDIOLA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALAÍSTICAS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO (274) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA,


El día 04 de Marzo de 2015, visto que se habían evacuado todos los expertos, testigos y documentales, se procedió a incorporar los otros medios de prueba, los cuales se valoran según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva, los cuales son:

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 003-14 DE FECHA 09/03/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PEDRO GONZÁLEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO.
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 022/2014 DE FECHA 10/03/2014, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PAÚL GERALDO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN DABAJURO,
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 10/03/2014, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SE COLECTARON OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS,
 RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SE COLECTÓ OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICOS 1.- UN TELÉFONO CELULAR, MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO Y GRIS, NÚMERO ID: RAD124, UNA TERÍA DE EMPRESA MOVISTAR.
 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE SE COLECTÓ OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO 1.- UNA MUESTRA DE ELEMENTO NATURAL (TIERRA) COLECTADA EN EL SITIO Y UNA MUESTRA DE RESTOS DE VEGETACIÓN, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUSCESO,
 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 1, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 090-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA GENERAL Y PARTICULAR DE LA FACHADA PRINCIPAL DE LA ESTACIÓN DE MENE MAUROA,
 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 2, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 090-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA GENERAL Y PARTICULAR, UNA ZONA ENMONTADA UBICADA EN LA ADYACENCIA A LA ESTACIÓN DE RELEVO DE MENE MAURUA, SITIO DONDE OCURRIO EL HECHO,
 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 1, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 091-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA GENERAL Y PARTICULAR UNA VIVIENDA SIN NÚMERO UBICADA EN EL SECTOR MIRAFLORES, CALLE PRINCIPAL PARROQUIA MENE MAUROA,
 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 2, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 091-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA DETALLADA, UNA MATRÍCULA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR CALASE MOTO, DONDE SE LEE AC0X51V,
 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 3, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 091-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA PARTICULAR UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA HOAJIN SIN PLACA, AÑO 2011, TIPO PASEO COLOR AZUL,
 FIJACIÓN FOTOGRAFICA, FOTO 1, DE ACTA DE INSPECCCIÓN TÉCNICA N° 092-14 DE FECHA 10/03/2014, EN LA CUAL SE OBSERVA DE FORMA PARTICULAR UN VEHÍCULO CLASE MOTO MARCA BERA, SIN PLACA AÑO 2012, TIPO PASEO COLOR AZUL,


PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El día 12/02/2015 declaró el experto DETECTIVE RONNY MANUEL MORALES quien expresó: “yo no suscribí la presente acta, es José Morales y no es mi firma la que consta en ella”, refiriéndose a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN PERICIAL N° 157-1 DE FECHA 25/04/2014, SUCRITO POR EL FUNCIONARIO RONNY MORALES, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN CORO y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DICTAMEN PERICIAL N° 156-1 DE FECHA 25/04/2014. Razón por la cual, dichas pruebas no fueron valoradas en juicio.

En fecha 24/02/2015, la defensa prescindió del testimonio del ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS CAMARILLO. En el mismo acto se dejó constancia de que la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa y a su vez prescindió, por su parte, de la declaración del funcionario JORGE YANES adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, quien suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-337-SDD-019-14, DE FECHA 24/03/14, INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DOSCIENTOS TREINTA (230) DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Por tal razón, por no haber sido incorporadas al juicio de conformidad con los presupuestos de apreciación establecidos en los artículos 183 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, no serán valoradas.

En la continuación del día 19-02-2015 el Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración de los funcionarios KELWIN GUTIÉRREZ, quien suscribió el Acta de Investigación Penal de Aprehensión y WILMER ZAVALA quien suscribió Acta Inspección Técnica del Sitio del Suceso N°090-14 y N°091-14 de fecha 10/03/2014 e Inspección Técnica de Vehículo N°092-14 de fecha 10/03/2014; todas en conjunto con el funcionario Paúl Geraldo quien ya había concurrido al debate, por lo que se consideró que se había logrado el objeto de la prueba y que no era necesaria la presencia de todos los firmantes. La defensa no se opuso.

En conclusión, evaluando todo el acervo probatorio, se cuenta con el dicho de la víctima-testigo quien fue clara y contundente respecto de la no participación de los acusados en el hecho, y a pesar de que es claro que ella ha vivido un hecho traumático que le produjo secuelas físicas, psicológicas y emocionales profundas, ninguna de las pruebas indicó o condujo a esta juzgadora a determinar que ellos hayan sido autores o participes del hecho denunciado. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, también resultaron dudosas, en el sentido de que los funcionarios que comparecieron al juicio, no pudieron precisar de donde provenía la información de que el ciudadano ELIER DAVID QUERO LILO o el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ habían de alguna forma prestado un aporte eficaz o inmediato para la ejecución del delito, aún sin haber incurrido en la conducta típica del precepto penal, sino que se basaron en una serie de conjeturas que no encontraban sustento alguno. Más aún lo que si quedo comprobado, mediante lo dicho por la víctima y los testigos, fue que el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ en todo momento trató de ayudarla y prestarle apoyo, hasta el momento de haber sido amenazado de muerte con un arma de fuego.

Es por lo esbozado anteriormente que esta juzgadora, analizando las pruebas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no logra establecer la relación de causalidad entre el hecho vivido por la víctima y los detenidos, lo cual no es suficiente para crear la convicción en esta juzgadora de la responsabilidad penal o participación de los acusados en el mismo. En ese sentido, el tribunal debe aplicar el principio del “in dubio pro reo”, que constituye una de las bases del Derecho Procesal Penal en casos de insuficiencia probatoria como el presente y que ante las dudas, conmina a quien decide a fallar a favor del acusado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República ha sido del tenor siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69);…” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 397 del 21/05/2005, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves)

De igual forma, en relación a lo alegado por la Defensa del ciudadano Ricardo Gutiérrez en sus conclusiones, respecto al tiempo en que el mismo permaneció privado de libertad en vulneración de la presunción de inocencia que lo ampara, es menester señalar, que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del máximo tribunal, dicha presunción no puede interpretase como un abandono absoluto de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos y resultas del proceso, más aún en casos, donde por la cuantía de la pena, la naturaleza, la gravedad del delito y las circunstancias particulares del caso se presume un peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2426/2001 de fecha 27 de noviembre de 2001, ha indicado:
“Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Negritas del Tribunal)

Por otro lado, según se evidencia de las actas de juicio transcritas ut supra, ambas partes, tanto la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, actuando apegada al principio de buena fe que rige su actuar, como la Defensa Técnica de los ciudadanos, coinciden en solicitar a este Juzgado una sentencia absolutoria para los acusados, por cuanto, con el acervo probatorio evacuado en juicio no había lugar para crear una convicción de culpabilidad, para desvirtuar la presunción de inocencia más allá de las dudas razonables, ni mucho menos para condenar a los acusados por los hechos de violencia sexual sufridos por la víctima, más aún cuando ambos acusados desde los inicios del proceso han manifestado su deseo de declarar, lo han hecho de forma coherente y han mantenido su versión de los hechos, enfatizando su inocencia. Todo lo cual articulado con lo inmediado, controlado y debatido en el Juicio Oral, visto integralmente, generó el pronunciamiento realizado por el tribunal al culminar el debate, en el que se concluyó con la ABSOLUCIÓN de ambos imputados en relación a los cargos acusados por el Ministerio Público, dada la insuficiencia de medios probatorios en su contra y dado que no se pudo corroborar que su actuar estuviese encuadrado en la disposición del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, que contempla el delito de VIOLENCIA SEXUAL concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ni tampoco que aún sin realizar los actos típicos del hecho punible, su aporte haya sido esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, en consecuencia, cesaron todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Finalmente, se pudo constatar que en el Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. Y así se decidió.

V
DECISIÓN ABSOLUTORIA

Este Tribunal Único de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos RICARDO JÓSE GUTIERREZ SOTO, venezolano, casado, cédula de identidad número V-21.449.303, edad 21 años, nacido el día 06/08/92, bachiller como grado de instrucción de profesión u oficio albañil, residenciado Municipio Mene Mauroa, calle Porla Patria, casa S/N, casa color rosada con blanco Teléfono: 0414-663-8527 (mamá), Hijo de Neli Soto y Leonardo Ricardo Gutiérrez y ELIER DAVID QUERO LILO, venezolano, soltero, cédula de identidad número V-23.588.965, edad 20 años, nacido el día 19/02/94, tercer año como grado de instrucción de profesión u oficio obrero, residenciado Mene Mauroa Estado falcón, Sector Miraflores, casa S/N de color azul, cerca del Liceo Virginia Gil, por el cementerio viejo Teléfono: 0416-267-8313 (mamá), Hijo de Sabina Lilo y William Quero, dada la insuficiencia de medios probatorios en su contra y dado que no se pudo corroborar que su actuar estuviese encuadrado en la disposición del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, los cuales contemplan el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, ni tampoco se pudo probar que aún sin realizar los actos típicos del hecho punible, su aporte haya sido esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito, por lo que no se les considera responsables ni culpables del delito, en consecuencia, cesa la medida privativa de libertad y cualquier otra medida que pueda haber recaído en su contra, LÍBRESE BOLETA DE EXCARCELACIÓN de conformidad con lo preceptuado en el artículo 347 del código Orgánico Procesal Penal, devolviendo de forma inmediata y restableciendo el derecho a la libertad y la garantía de ese derecho, conforme lo establece el artículo 44 e la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. TERCERO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Público se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. CUARTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.-


ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO



ABOG. MARÍA RODRÍGUEZ
SECRETARIA