Tramitada como ha sido la solicitud que antecede, presentada personalmente por la Ciudadana: EDMIRELYS RAMONA PEÑA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15067019, domiciliada en el Sector Pozo Rancho, Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, actuando en este Acto y en mi propio nombre y en representación de los Ciudadanos: TERESA RAMONA DIAZ DE PEÑA, RAFAEL ANTONIO PEÑA ARIAS, RAMONA COROMOTO PEÑA ARIAS, ARACELIS DEL CARMEN PEÑA ARIAS, EGLORELYS MARIA PEÑA DIAZ, RAMON ANTONIO PEÑA DIAZ Y YULCELY AMADA PEÑA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4643671, 5297069, 7479927, 7499548, 15066126, 16709155 y 19006172 respectivamente, con domicilio en el Sector Pozo Rancho, Parroquia Urumaco del Municipio Urumaco del Estado Falcón, asistido por el Profesional del Derecho ARGENIS MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 103.455, y de tránsito en la Población de Urumaco, quienes consignaron recaudos y promovieron testimoniales con la finalidad de que se les declare a ellos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto ciudadano AGUSTIN RAMON PEÑA GUTIERREZ, quien era de nacionalidad venezolano, de Setenta y Tres años de edad, Docente, casado, portador de la cédula de identidad Nº V-2355910, quien murió Ab-intestato, el día Veintinueve (29) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), en la población de Urumaco, Parroquia Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón; según consta de Acta de Defunción No. 13, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral, del Municipio Urumaco, de la Parroquia Urumaco del Estado Falcón.
Los solicitantes consignaron los siguientes recaudos: 1) Copia simple de la Cédula de Identidad del Difunto.- 2) Copia certificada de Acta de Defunción No. 13, emanada de la Oficina de Registro Civil y Electoral, del Municipio Urumaco de la Parroquia Urumaco del Estado Falcón.- 3) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 12, del Difunto AGUSTIN RAMON PEÑA GUTIERREZ Y TERESA RAMONA DIAZ DIAZ. - 4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 74 de RAFAEL ANTONIO PEÑA ARIAS, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urumaco, Parroquia Urumaco del Estado Falcón.- 5) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 102 de RAMONA COROMOTO PEÑA ARIAS, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urumaco Parroquia Urumaco del Estado Falcón.- 6) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 39 de ARACELIS DEL CARMEN PEÑA ARIAS, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urumaco Parroquia Urumaco del Estado Falcón.- 7) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 51 de EGLORELYS MARIA PEÑA DIIAZ, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urumaco Parroquia Urumaco del Estado Falcón,- 8) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 52 de EDMIRELYS RAMONA PEÑA DIAZ emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urumaco Parroquia Urumaco del Estado Falcón.- 9) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 91 de RAMON ANTONIO PEÑA DIAZ, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urumaco Parroquia Urumaco del Estado Falcón.- 10) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 72 de YULCELY AMADA PEÑA DIAZ, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Urumaco Parroquia Urumaco del Estado Falcón.- 11) Copias Simples de las Cédulas de Identidades de la Esposa TERESA RAMONA DIAZ DE PEÑA, Hijos RAFAEL ANTONIO PEÑA ARIAS, RAMONA COROMOTO PEÑA ARIAS, ARACELIS DEL CARMEN PEÑA ARIAS, EGLORELYS MARIA PEÑA DIAZ, EDMIRELYS RAMONA PEÑA DIAZ, RAMON ANTONIO PEÑA DIAZ Y YULCELY AMADA PEÑA DIAZ, .- 12) Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los Testigos Ciudadanos: RAMONA PASTORA GONZALEZ GONZALEZ Y HERNAN RAFAEL VELASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3094159 y 3676832, ambos domiciliados en la Población de Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón, para que den fe de dicha petición.
En Fecha Dieciocho de Febrero del Año Dos Mil Quince, éste tribunal admite la siguiente solicitud de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho y al orden público o las buenas costumbres, a disposición expresa en la ley; así como también la competencia establecida por Resolución Nº 2009-0006, de Fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a librar Edicto el cual se fijará en las puertas del tribunal y otros se publicará en los diarios de mayor circulación.
II Motiva:
El Tribunal para resolver en cuanto a la situación planteada en los autos, hace las siguientes consideraciones: PRIMERA: Se evidencia que del Acta de Defunción correspondiente al causante AGUSTIN RAMON PEÑA GUTIERREZ, que éste falleció en Urumaco Parroquia Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón, el día 29/08/2014 a las Ocho de la noche (8:00 PM) a consecuencia de: A) Fibrilación Ventricular. B) Acidosis Metabólica. C) Metástasis Ganglionar Linfática. Según lo certifica la Doctora BLANCA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20931332, según Certificado Médico Nº 2549216. SEGUNDA: Se evidencia igualmente en el Acta de Defunción que quien hizo la declaración del fallecimiento del Ciudadano AGUSTIN RAMON PEÑA GUTIERREZ, fue su hija Ciudadana: EGLORELYS MARIA PEÑA DIAZ, manifestó que el causante era casado con TERESA RAMONA DIAZ DE PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4643671, y que en esa unión estable de derecho tuvieron Cuatro (04) hijos EGLORELYS MARIA PEÑA DIAZ, EDMIRELYS RAMONA PEÑA DIAZ, RAMON ANTONIO PEÑA DIAZ Y YULCELY AMADA PEÑA DIAZ, y fuera del Matrimonio Tres (03) hijos de nombres: RAFAEL ANTONIO PEÑA ARIAS, RAMONA COROMOTO PEÑA ARIAS Y ARACELIS DEL CARMEN PEÑA ARIAS, Todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V- 15066126, 15067019, 16709155, 19006172, 5297069, 7479927 Y 7499548 respectivamente. TERCERO: En la promoción de la evacuación de los testigos RAMONA PASTORA GONZALEZ GONZALEZ Y HERNAN RAFAEL VELASQUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3094159 y 3676832, ambos domiciliados en la Población de Urumaco Municipio Urumaco del Estado Falcón, promovido por las partes respondieron favorablemente a la pretensión de los solicitantes, las CUATRO (04) preguntas contenidas en el escrito de solicitud que dio inicio al presente causa, según se desprende de las actas levantadas el día Catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Quince (2015), cursantes al expediente de Solicitud.
Del análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, así como de los documentos relacionados, en el cual pretenden se les declare como Únicos y Universales Herederos, y publicado como fue el Edicto en el diario “EL FALCONIANO” de circulación Regional sin que compareciera cualquier interesado; se concluye que son suficientes para declarar lo pretendido por las y los solicitantes, teniendo en cuenta que las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos son actuaciones que realiza el Juez en sede de Jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las Justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, las cuales conforme a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye su conocimiento, sustanciación y decisión a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción que corresponda.
En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la Jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones Jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable. Y así decide.