REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


El presente proceso se inició por demanda que recayó por Distribución de fecha 07 de Abril de 2015, por ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, la cual fue interpuesta por el Abogado NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.493.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.748, con domicilio procesal en la Oficina 5, Piso 1, del Edificio Ansama, ubicado en la Calle Ampies Esquina Buchivacoa de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos MIGUEL MARIA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELO ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.711.719, V-5.175.704 y V-5.721.336 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando todos como herederos de los causantes JOSÉ GABRIEL PIÑA GONZALEZ y ROSARIO MARÍA DE LA TRINIDAD GUERERE DE PIÑA; y de los Ciudadanos GABRIELA ROSARIO PIÑA ZAMBRANO y AMELIA GABRIELA DE LA CHIQUINQUIRÁ PIÑA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.856.443 y 17.826.412 respectivamente, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la última obrando por derecho propio y en representación del Ciudadano: JOSÉ GABRIEL PIÑA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.120.029, descendientes directos del hijo premuerto JOSÉ GABRIEL PIÑA GUERERE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.721.339. Désele entrada, numérese y fórmese expediente.
De una revisión minuciosa de las actas, específicamente el documento que riela a los folios 87, 88, 89 y 90 del presente expediente, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), anotado bajo el Nro. 62, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo del Contrato de Comodato, celebrado entre los ciudadanos IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERER y REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, quienes convienen celebrar dicho contrato de comodato sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar de Dabajuro del Estado Falcón, signado con el Nro. 34-A, en el mismo las partes acordaron, expresamente lo siguiente:

“(…) DÉCIMA SÈPTIMA: Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato se elige como domicilio especial a Ciudad Ojeda, a la Jurisdicción de cuyos tribunales se somete.”

Con respecto al domicilio especial pactado por las partes en los contratos, en sentencia de reciente data dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, estableció lo siguiente:

“(…)MOTIVACIONES PARA DECIDIR (…) Contra dicha decisión se alegó que el contrato de opción a compra-venta en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”, por lo que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 47, 52, 60 y 346.1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta. El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.

De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.

Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que “(l)as demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).

En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.

En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010).

Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el tribunal competente por el territorio, así como exigió un formalismo inútil y no esencial; razón por la cual se apercibe al juez accionado en amparo por su decisión violatoria -como se ha concluido- de derechos constitucionales. (…)” (Confróntese Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de dos mil once (2011). Exp. 10-0067).

En apego a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el Contrato de Comodato antes mencionado y, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, en el cual establecen como DOMICILIO ESPECIAL a CIUDAD OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo de la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoare el ciudadano ABOGADO NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, con el carácter ya indicado contra el ciudadano REGINO JAVIER BURGOS ROJAS y, DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.


LA SECRETARIA:

ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.

Nota: Con esta misma fecha, se anotó la presente causa bajo el Nro 0041-15, se registró bajo el Nro. 14 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA:


ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.

Abgs. JDMQ/nrdn
Exp. Nro. 0041-15.