REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PODER JUDICIAL
EXPEDIENTE Nº 385-14.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO (SEPARACIÓN DE CUERPOS)
SOLICITANTES: WINDER JOSÉ SEMECO GUADAMA y ROSMERI DILIMAR FRANCO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.297.415 y V-23.476.145 respectivamente, domiciliados en el Caserío San Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
ASISTIDOS POR: Abogada RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649
En fecha 03 de Febrero de 2.014, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos a los ciudadanos: WINDER JOSÉ SEMECO GUADAMA y ROSMERI DILIMAR FRANCO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.297.415 y V-23.476.145 respectivamente, domiciliados en el Caserío San Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649, de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada, en la cual manifiestan: Que en fecha 13 de Mayo de 2.011, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el N° 16, que riela al folio tres (3) y su vuelto del presente Expediente. Asimismo manifiestan, que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío San Pedro Jurisdicción de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón; y que debido a una serie de desavenencias que no les permiten la vida en común; han convenido Separarse de Cuerpos con fundamento al mutuo consentimiento. En tal sentido, este Tribunal una vez admitida la solicitud y DECRETADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, acordó notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.
En fecha 21 de Marzo de 2014, se agregó Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionada a la Notificación Fiscal.
Revisadas como fueron las actas que conforman el presente procedimiento se constata, que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, como fue informado al Tribunal mediante diligencia suscrita por los solicitantes y su Abogada Asistente, ya identificados en fecha 16 de Abril de 2015, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara: CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: WINDER JOSÉ SEMECO GUADAMA y ROSMERI DILIMAR FRANCO ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-20.297.415 y V-23.476.145 respectivamente, domiciliados en el Caserío San Pedro, Jurisdicción de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en ejercicio RAMONA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.649. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha 13 de Mayo de 2.011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, tal como consta en Acta de Matrimonio distinguida con el N° 16, que riela al Folio tres (03) y su vuelto del presente Expediente.
Los solicitantes manifiestan que no poseen bienes que liquidar de esta unión matrimonial. Y así se establece.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2015. Años: 204º y 156º.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada bajo el Nº 06. Conste.
LA SECRETARIA:
ABG. NANCY RISCOS DE NAVA.
Abgs. JDMQ/nrdn
Exp. 385-14.
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