REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
PODER JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº 0029-15.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).

SOLICITANTES: DARIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIÉRREZ y TRINO ANTONIO PALENCIA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.066.933 y V-13.487.576 respectivamente, ambos domiciliados en el Sector El Retiro, Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

ASISTIDOS POR: ABG. ORLANDO HERNÁNDEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.384.

En fecha 03 de Febrero de 2.015, fue recibida del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro, solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil (Mutuo Consentimiento) presentada por los Ciudadanos DARIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIÉRREZ y TRINO ANTONIO PALENCIA MARTÍNEZ, ya identificados, procediendo este Tribunal a darle entrada en la misma fecha, ordenándose Despacho Saneador por un lapso de Cinco (5) días.

En fecha Tres (03) de Febrero de dos Mil Quince, los ciudadanos solicitantes, DARIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIÉRREZ y TRINO ANTONIO PALENCIA MARTÍNEZ, ya identificados, asistidos por el Abogado ORLANDO HERNÁNDEZ CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.384, consignan escrito mediante la cual desisten del presente procedimiento de solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. (folio 6).

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO PRIMERO – TITULO V – CAPITULO III - DEL DESISTIMIENTO Y DEL CONVENIMIENTO– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Por tal motivo, el solo desistimiento de la parte actora, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto a la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Visto el desistimiento suscrito por los solicitantes, ciudadanos DARIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIÉRREZ y TRINO ANTONIO PALENCIA MARTÍNEZ, ya identificados, en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante la cual expresan: ”Desistimos y pedimos dejar sin efecto dicha solicitud de Divorcio…”.

DISPOSITIVA

Visto el desistimiento suscrito por las partes solicitantes en la presente causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO suscrito por los solicitantes, ciudadanos DARIA DEL CARMEN PALENCIA GUTIÉRREZ y TRINO ANTONIO PALENCIA MARTÍNEZ dándole el carácter de Cosa Juzgada.

Publíquese, Regístrese.

Se declara terminada la causa y se acuerda su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Falcón, una vez precluyan los lapsos establecidos para tal fin.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

EL SECRETARIO SUPLENTE:

JUAN CARLOS BETANCOURT S.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias bajo el Nº. 04. Conste.

EL SECRETARIO SUPLENTE:

JUAN CARLOS BETANCOURT S.

Abg. JDMQ/jcbs
Exp. 0029-15.