REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Dabajuro: 21 de Abril de 2015. Años: 204º y 156º.-

EXPEDIENTE Nº 29-2015

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: NANCY JOSEFINA PAEZ REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 29.819.042, domiciliada en Bariro, Parroquia Bariro, del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, actuando sin asistencia de Abogado, en nombre y representación de sus hijos…(Se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEMANDADO: CRISTOFER JOSE MILLANO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-24.621.306, domiciliado en Bariro, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de padre de los niños… (Se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Se inicia el presente proceso por ante este Tribunal en virtud de la solicitud de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos constantes de siete (7) folios útiles, que recayó en este Tribunal por distribución en fecha 18 de Marzo del 2015 presentada por la Ciudadana NANCY JOSEFINA PAEZ REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-29.819.024, domiciliada en Bariro, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, actuando sin asistencia de Abogado, en nombre y representación de sus hijos… (se omite la identidad de



conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del Ciudadano CRISTOFER JOSE MILLANO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero: V-24.621.306, domiciliado en Bariro, Parroquia Bariro, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en su condición de padre de los niños…. (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por Obligación de Manutención que satisfaga las necesidades de sus hijos la cual se estimo en la cantidad de un mil quinientos bolívares (1.500,00 Bs) de manera semanal, uniformes y útiles escolares cuando los necesite, consultas medicas, medicina cuando las requiera según recipe medico, ropa tres veces al año folio (1).
En fecha 23 de Marzo de 2015, este Tribunal después de haber recibido la solicitud de fijación de Obligación de Manutención en fecha 18-03-2015 por distribución y dando cumplimiento a la Resolución numero:2014-0009 de fecha 12-03-2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este Tribunal competente, en concordancia con la Resolución numero: 2008-0015 de fecha 2 de Julio del 2008, mediante la cual los Tribunales de Primera Instancia y de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que en virtud de su competencia territorial conozcan causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades y Municipios del Estado Falcón. Se le da entrada bajo el numero: 29-2015 y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídica, se admite, se ordena la Citación del demandado CRISTOFER JOSE MILLANO DIAZ, identificado en autos para que comparezca por ante este Tribunal, se ordena la notificación del Ciudadano Fiscal especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón de conformidad con el Articulo 170, literal D de la Ley de Protección del niño, niña y del Adolescente. Folios (11) y (12).
En fecha 26 de Marzo de 2015, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal Alejandro Areyanes consigno en el expediente, mediante



diligencia, boleta de Citación firmada por el demandado en autos la cual aparece al folio quince (15).
En Fecha 31 de Marzo de 2015, estando fijada la audiencia conciliatoria de la demanda incoada por la Ciudadana NANCY JOSEFINA PAEZ REYES, madre de los niños (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra el Ciudadano CRISTOFER JOSE MILLANO DIAZ, y no compareciendo el demandado sin causa que lo justifique se da por concluido la audiencia conciliatoria, y se deja constancia por secretaria del Tribunal que siendo las 3:30 p.m., no compareció el demandado en autos, ni a la audiencia conciliatoria fijada ni a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.- En fecha 06 de Abril de 2015 se apertura el lapso probatorio. En fecha 17 de Abril del 2015 a los fines de verificar el vencimiento del lapso probatorio, la Ciudadana Secretaria de este Tribunal realiza el cómputo de los días transcurridos desde el día de Despacho en que debió verificarse la contestación de la demanda folio (20) del presente expediente.
Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procesales inherentes al caso, la citación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
La parte actora, Ciudadana NANCY JOSEFINA PAEZ REYES, en su carácter de madre y representante legal de los niños… (se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicita que se inicie un procedimiento contra el Ciudadano CRISTOFER JOSE MILLANO DIAZ para que este cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a sus hijos…(se omite la identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En la presente causa a pesar que el obligado de autos, fue legalmente citado, el mismo no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 202 del 14 de Junio del 2000 del Tribunal Supremo de


Justicia “La inasistencia del Demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba accesibles en la Ley, enervar la acción del demandante”. El caso planteado en autos del presente expediente, conlleva a este órgano jurisdiccional a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESION FICTA, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado; lo que implica la aceptación de los hechos. Así la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado, e igualmente nuestra Jurisprudencia en distintas oportunidades ha reiterado que son tres los requisitos para su procedencia: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora a resolver el asunto debatido sobre las base de la indudable CONFESION FICTA; en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favorezca y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Ahora bien, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Capitulo V ( de los Derechos Sociales y de las Familias) en el Articulo 76, contempla la Protección a la Maternidad y la Paternidad en su ultimo aparte.”… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo po r si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas


necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”, en concordancia con el Articulo 377 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra: “…El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…”y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes”, es por ello que este Tribunal a los fines de resolver la presente causa, por lo que esta Juzgadora lo hace en estricto acatamiento del mandato legal que establece el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…el interés superior del niño y del adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y los adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y los adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Asimismo para determinar la obligación de manutención, el primer elemento a establecer es el quantum alimentario, es decir la necesidad del niño, niña y del adolescente que la requiera de conformidad con el Articulo 365 ejusdem.
Si bien la norma especial derogo parte de las disposiciones previstas en el Código Civil en relación a la obligación de prestar alimentos no es menos cierto que alguna de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rigen, así tenemos las normas jurídicas prevista en los Artículos 293 y 294 y 295 del Código Civil.
Articulo 293 del Código Civil “La acción de pedir alimentos es irrenunciable”.



Articulo 294 ejusdem “para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”.
Articulo 295 ejusdem “no se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.”
Una vez interpretadas estas normativas legales anteriormente descritas se nota claramente el deber irrestricto que posee todo progenitor en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, quedando demostrado en el caso que nos ocupa de conformidad con el Articulo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las partidas de nacimiento de sus hijos los niños, las cuales aparecen insertos en los folios 4,5 y 6 de las presentes actuaciones procesales del expediente.
Este Tribunal a los fines de determinar la Obligación de Manutención, el primer elemento a establecer es el quantum alimentario, es decir la necesidad de los niños, niñas y adolescentes que la requieren de conformidad con el Artículo 369 ejusdem. En tal virtud este Órgano Jurisdiccional se haya en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del Ciudadano CRISTOFER JOSE MILLANO DIAZ, anteriormente identificado; sin embargo el referido Ciudadano fue legalmente Citado y no compareció a la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera operando la CONFESION FICTA, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser citado ( cuya citación se negó a firmar, pero se le puso en conocimiento de ella) y sin embargo asumió una actitud


contumaz. Es por lo que esta administradora de Justicia con base a las motivaciones expuestas procede a fijar la obligación de manutención a favor de los niños beneficiados en el presente procedimiento, y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad de los niños, la capacidad económica del obligado, así mismo la situación económica por la que atraviesa el País en estos momentos, que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas; es así como se fijan los siguientes montos: El treinta por ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado Ciudadano CRISTOFER JOSE MILLANO DIAZ, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco (5) primeros días de cada mes. En caso de que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el treinta por ciento (30%), se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado, de acuerdo al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dice así “… cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” En los meses de Septiembre y diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniformes y calzados en época escolar, así como también deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) del gasto que se genere por la compra de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad de los niños, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los niños estos serán provistos por el padre en su totalidad, así como cualquier otro gasto que pudieran requerir los niños, en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE




MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LÑA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por Obligación de manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
a.- El treinta por ciento (30%) de sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, Ciudadano CRISTOFER JOSE MILLANO DIAZ, en caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el treinta por ciento (30%), se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco (5) primeros días de cada mes.
b.- Para los meses de Septiembre y Diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniformes y calzados en época escolar, así como también deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) del gasto que se genere por la compra de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y de navidad de los niños.
c.- En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten los beneficiarios estos serán cubiertos en su totalidad por el padre de los
niños, así como cualquier otro gasto que pudieren requerir los niños en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustara de forma automática y proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Veintiún (21) días del mes de Abril del Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la




Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MAGLENI GUTIERREZ DE PIÑA.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA


En la misma fecha de hoy 21-04-2015, siendo las tres (3:00 pm) se publico la presente decisión y registro la anterior sentencia bajo el numero 28 y se dejo copia certificada de la misma para su archivo. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. TEODORA BORREGALES PIÑA