xREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa; 22 de abril de 2015
Años; 205° y 156°
Exp. No. 693-15
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE OFERENTE: JAVIER JOSE CHIRINOS MOLINA, mayor de edad, venezolano, albañil, titular de la cédula de identidad No. 24.369.352, domiciliado en el Kilometro El 15, población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de padre del niño (omitida identidad de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA).
PARTE OFERIDA: ELEANNYS VANESSA DIAZ NAVARRO, mayor de edad, venezolana, Educadora, titular de la cédula de identidad No. V-19.098.611, domiciliada en la urbanización La Chamarreta de la población y parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre del niño (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
Se inicia la presente Causa en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), con el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio del niño (omitida identidad), presentada por ante este Tribunal, por el padre del menor, ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-24.369.352. (Folio 3).
En fecha trece (13) de abril de dos mil quince (2015) fue admitida la acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 693-15, se acordó la notificación de la madre de la menor, ciudadana ELEANNYS VANESSA DIAZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.098.611 y la notificación respectiva mediante oficio al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 06 y 07). En fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano LEVY JOSE NAVARRO QUERO, titular de la cedula de identidad N°. V-13.902.899, consigno en el presente expediente la boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana ELEANNYS VANESSA DIAZ NAVARRO, (Folios 10 y 11).
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia conciliatoria entre las partes en la presente causa, compareció previa citación la ciudadana ELEANNYS VANESSA DIAZ NAVARRO y el oferente JAVIER JOSE CHIRINOS MOLINA, plenamente identificados en autos, una vez reunidos en el despacho de este Juzgado la ciudadana ELEANNYS VANESSA DIAZ NAVARRO manifestó que no está de acuerdo y no acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano JAVIER JOSE CHIRINOS MOLINA, quien en virtud de la posición asumida por la ciudadana ELEANNYS VANESSA DIAZ NAVARRO, desiste del presente ofrecimiento de Obligación de Manutención y pide el cierre del expediente, por lo cual manifiesta la ciudadana ELEANNYS VANESSA DIAZ NAVARRO, estar de acuerdo y pide el cierre del expediente. (Folio 12).
El tribunal para resolver lo anterior pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de procedimiento Civil, en los Artículos 263 y 264, rezan lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al examinarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capítulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el artículo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Operadora de Justicia que el caso bajo estudio cumple todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso que tiene trascendencia jurídica para el mismo, que el desistimiento suscrito por la parte accionante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes; además se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la Ley , es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo cual, no es necesario el consentimiento de la parte demandada. Es así, que el desistimiento del oferente, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y abandonando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el desistimiento fue realizado por la parte accionante, de lo cual se puede inferir que se cumple en el caso de autos con todos los presupuestos procesales exigidos en la Ley, para logra la extinción de la instancia y de los autos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho desistimiento, quedando extinguida la relación procesal. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
En la misma fecha de hoy, 22/04/2015, siendo las dos y treinta y cinco post-meridiem (2:32 pm), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 742-15.
La Secretaria,
Abg. CILENIZ TIGRERA
|