xREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Mene de Mauroa; 08 de abril de 2015
Años; 204° y 156°

Exp. No. 453-11

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.


PARTE OFERENTE: JOSÉ GREGORIO ARGUELLO MARAIMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 18.682.952, domiciliado en el Sector Los Tanques, Parroquia Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su carácter de padre de la niña (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA)

PARTE OFERIDA: YUSSANNY ABIGAIL GUTIERREZ LOPEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-20.255.178, domiciliada en la calle Comercio de esta población Mene de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la niña (Se omite identidad de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)


Se inicia la presente Causa en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), con el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña (se omite identidad), presentada por ante este Tribunal, por el padre de la menor ciudadano JOSÉ GREGORIO ARGUELLO MARAIMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.682.952. (Folio 1).
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011) fue admitida la acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 453-11, se acordó la notificación de la madre de la menor, ciudadana YUSSANNY ABIGAIL GUTIERREZ LOPEZ y la notificación respectiva mediante oficio al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 4 y 5). En fecha veintinueve (29) de Junio del presente año, el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal ciudadano JESÚS DE ATOCHE NIEVES, consigno en el presente expediente la boleta de notificación debidamente recibida por la ciudadana YUSSANNY ABIGAIL GUTIERREZ LOPEZ, (Folios 10 y 11).
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011) la Abogada RUTH MAGDALENA PIÑA VELASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011), se presentaron ante este Juzgado la ciudadana YUSSANNY ABIGAIL GUTIERREZ LOPEZ, antes identificada y el ciudadano JOSE GREGORIO ARGUELLO GUTIERREZ, antes identificado, con el objeto de llegar a un acuerdo en relación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención hecho por ante este Tribunal, el cual fue Homologado mediante Sentencia N°. 242-11 en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011). (Folios 19 al 21).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) comparecen a este Tribunal previa citación los ciudadanos JOSE GREGORIO ARGUELLO MARAIMA y YUSSANNY ABIGAIL GUTIERREZ LOPEZ, plenamente identificados en actas, quienes manifiestan su decisión de desistir del presente procedimiento, por haber llegado al acuerdo de continuar con el cumplimiento de la obligación de manera extrajudicial y solicitan el cierre del presente expediente y de la cuenta de ahorro que fuera aperturada en la entidad bancaria Banco Bicentenario para el cumplimiento de la obligación. (Folio 202)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento por Ofrecimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por los ciudadanos YUSSANNY ABIGAIL GUTIERREZ LOPEZ y JOSE GREGORIO ARGUELLO MARAIMA, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones.
SOBRE EL DESISTIMIENTO:
La regla general sobre el desistimiento se encuentra prevista en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el Artículos 264 eisdem:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Al analizarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, por lo antes expuesto, considera esta juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por las partes, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho y así mismo acuerda oficiar a la Entidad Bancaria Bicentenario, Ubicada en esta localidad, para que proceda al cierre de la cuenta de ahorro N°. 1750510690060748827. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ

La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA

En la misma fecha de hoy, 08/04/2015, siendo las diez y veinte antes-meridiem (10:20 am), se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 738-15. Se oficio bajo el N°. 171.-


La Secretaria,

Abg. CILENIZ TIGRERA