REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


CAUSA Nº 231-2015

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DEIWYN GALICIA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS.
AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).


Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de Abril de 2.015 la abogada DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22/12/1.997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Josefa Camejo, sector La Milagrosa, casa sin número (de color azul con beige, diagonal a la Licorería Kicafé) de la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la imposición de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 27 de Abril de 2.015 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para ese mismo día, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la abogada DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo del abogado DEIWYN GALICIA en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Defensoría Pública Segunda del Estado Falcón, y de la ciudadana CERALY TERESA HERMAN, en su condición de madre y representante legal del adolescente in causa, en la cual se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se desecha la oposición hecha por la Defensa Pública con respecto a la precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), éste quedará bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana CERALY TERESA HERMAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.696, de profesión u oficio Trabajadora del Hogar, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (hermana de nombre Diana)/ (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, quien deberá dar cuenta al Tribunal del comportamiento del mismo y cualquier otra circunstancias que le sea requerido, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo castrense participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para este mismo día. ASÍ SE ESTABLECE.…”.


En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha (27/04/2015), bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada DESSIREE GABRIELA VILLALOBOS DOMINGUEZ, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, el cual se encuentra previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley Orgánica de Drogas que consagra los tipos de delitos y sus penas, específicamente en el artículo 153 que establece:

"El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas es esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal” (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación policial N° CZGNB13-D-131-3ERA.CIA-SIP-NRO.022/2015 de fecha 26/04/2.015 (folios 03 y sgtes) que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, cuando éstos se encontraban en labores de patrullaje por la población de Pueblo Nuevo, específicamente por la calle comercio de dicha población, dando así cumplimiento al dispositivo de seguridad y orden público en el marco del Plan patria Segura de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, y observaron a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta al cual le solicitaron que se detuviera para realizarle una revisión corporal, identificándose como efectivos militares. Una vez realizada dicha inspección lograron incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que vestía “...un (01) envoltorio de material sintético plástico transparente, atado con hilo de color negro, contentivo de restos vegetales de color verdoso, con un olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana...”, lo cual se corrobora de la Experticia Botánica del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-060-158 de fecha 26/04/2.015 inserta al folio 17, al establecer: “...MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, con un peso bruto de cero coma ochenta y seis gramos (0,86 gr.), al ser aperturados se observa que consta de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto cero coma setenta y dos gramos (0,72 grs.)...”, y así mismo, del resultado de la experticia realizada se determinó que se trata de sustancia conocida como “...CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).. ”, por lo que esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente de marras, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, así como el precepto jurídico aplicable (Art. 153), por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2.015, luego de establecerse la precalificación del delito en POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana CERALY TERESA HERMAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.696, de profesión u oficio Trabajadora del Hogar, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (hermana de nombre Diana)/ (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, quien deberá informar a este Tribunal del comportamiento del mismo y cualquier otra circunstancias que le sea requerido. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS, este se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal”. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 22/12/1.997, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTROPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse al cuidado y vigilancia de la ciudadana CERALY TERESA HERMAN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.809.696, de profesión u oficio Trabajadora del Hogar, residenciada en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) del Municipio Falcón del Estado Falcón, teléfono de contacto: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (hermana de nombre Diana)/ (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), en su condición de madre y representante legal del referido adolescente, quien deberá informar a este Tribunal del comportamiento del mismo y cualquier otra circunstancias que le sea requerido, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Pueblo Nuevo a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (2:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 592. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS