REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOFALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


Por recibida la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.827, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la avenida Arévalo González, casa Nº 23 de la población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, quien actúa en este acto en nombre propio y en representación de sus hijas LORENA YSABEL ROMERO MOLLER, LORENNYS DAYANA ROMERO MOLLER, y LOREANNYS NATHALY ROMERO MOLLER, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.629.284, V-19.441.082, y V-22.898.417, domiciliadas en la avenida Arévalo González, casa Nº 23 de la población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLIZ YOHANNY CARRASQUERO PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.904, en consecuencia se le dio curso de Ley, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el N° SA-309-2015 correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

Solicita el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA que se le declare a él y a sus hijas LORENA YSABEL ROMERO MOLLER, LORENNYS DAYANA ROMERO MOLLER, y LOREANNYS NATHALY ROMERO MOLLER como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus de SANDRA DAMELYS MOLLER DE ROMERO, quien según consta del acta de defunción N° 43 de fecha 26/01/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01/03/1.964, de 50 años de edad, casada, titular de la cédula N° V-7.572.879, de profesión u oficio Docente, domiciliada en Pueblo Nuevo, avenida Arévalo González, casa N° 23, Municipio Falcón del Estado Falcón, y a tales efectos el solicitante consignó en actas los siguientes documentos probatorios:
1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, signada con el número V-5.752.827 (folio 02), SANDRA DAMELYS MOLLER DE ROMERO, signada con el N° V-7.572.879 (folio 04), LORENA YSABEL ROMERO MOLLER, signada con el N° V-17.629.284 (folio 07), LORENNYS DAYANA ROMERO MOLLER, signada con el N° V-19.441.082 (folio 09), y LOREANNYS NATHALY ROMERO MOLLER, signada con el N° V-22.898.417 (folio 11), a las cuales éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación del solicitante de autos, de la de causante y de las hijas de éstos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del acta de defunción N° 43 de fecha 26/01/2.015 de la de cujus SANDRA DAMELYS MOLLER DE ROMERO emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón (folio 03), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto la misma demuestra la muerte física de la referida ciudadana, así como su causa y fecha exacta de ocurrencia, quien en vida fuera esposa del solicitante RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA y madre de las ciudadanas LORENA YSABEL ROMERO MOLLER, LORENNYS DAYANA ROMERO MOLLER ,y LOREANNYS NATHALY ROMERO MOLLER. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 57 de fecha 26/07/1.985 de los ciudadanos RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA y SANDRA DAMELYS MOLLER expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón (folio 05), a la cual éste Tribunal le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de la misma se demuestra el vinculo matrimonial existente entre el solicitante de autos y la causante SANDRA DAMELYS MOLLER. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia certificada de las Actas de Nacimiento N° 235 de fecha 01/07/1986 (folio 06), Nº 440 de fecha 13/12/1988 (folio 08) y Nº 28 de fecha 21/01/1993 (folio 10) de las ciudadanas LORENA YSABEL ROMERO MOLLER, LORENNYS DAYANA ROMERO MOLLER, y LOREANNYS NATHALY ROMERO MOLLER expedida por el Registro Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna en todo su contenido de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por cuanto de las mismas se constata la fecha de nacimiento de éstas y su filiación con la causante SANDRA DAMELYS MOLLER DE ROMERO, y ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud en fecha 15 de Abril de 2.015, el solicitante de autos presentó como testigos a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.631.360, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la calle 23 de Enero, sector San Judas Tadeo, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y JOSÉ JESÚS DA SILVA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.698.547, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Caserío Guacuira Abajo, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, en razón de lo cual este Tribunal encuentra dichas declaraciones ajustadas a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. Del Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Artículo 937: “Si se pidiera que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencias; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros... (0missis)”

Analizada detenidamente la solicitud hecha por el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas y examinandos los documentos acompañados y las normas ut supra transcritas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA que son suficientes los derechos que tiene el ciudadano RIGO ANTONIO ROMERO FONSECA, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.827, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la avenida Arévalo González, casa Nº 23 de la población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y las ciudadanas LORENA YSABEL ROMERO MOLLER, LORENNYS DAYANA ROMERO MOLLER, y LOREANNYS NATHALY ROMERO MOLLER, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.629.284, V-19.441.082, y V-22.898.417, respectivamente, domiciliadas en la avenida Arévalo González, casa Nº 23 de la población de Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, para que sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante SANDRA DAMELYS MOLLER DE ROMERO, quien según consta del acta de defunción N° 43 de fecha 26/01/2.015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, fuera venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 01/03/1.964, de 50 años de edad, casada, titular de la cédula N° V-7.572.879, de profesión u oficio Docente, domiciliada en Pueblo Nuevo, avenida Arévalo González, casa N° 23, Municipio Falcón del Estado Falcón, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 2009-2006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipios. ASÍ SE ESTABLECE.

Devuélvanse las presentes actuaciones al solicitante de los autos, expídanse las copias certificadas solicitadas y déjese así mismo copia certificada de todo el expediente y de la presente resolución en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, con sede en Pueblo Nuevo, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS