REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Pueblo Nuevo, 06 de Abril de Dos Mil Quince (2.015)
Años 204º y 156º

Visto el escrito presentado en fecha 27/03/2015 por la ciudadana BEATRIZ AUXILIADORA GERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.717, domiciliada en la calle La Marina, sector Maringlar, casa S/N de la población de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su condición de madre y representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -víctima en la presente causa- debidamente asistida por la Abogada Sarami Lucía Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.740, mediante el cual solicita la entrega en calidad de depósito de un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo GALAXY YOUNG, color DEEP BLUE, serial N° IMEI35194062170525 el cual fuera incautado a los procesados (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) mediante el procedimiento policial efectuado en fecha 20/02/2.015 por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, conforme al postulado del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la ciudadana BEATRIZ AUXILIADORA GERMAN su petición bajo el argumento de que en el referido aparato se encuentra en memoria el proyecto de grado de su representado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -víctima en la presente causa- para lo cual consigna factura de compra de fecha 15/11/2015 emitida por la empresa SOLUCIONES MANTENIMIENTO & SERVICIOS, recibo de venta de fecha 15/11/2015 emitida por la empresa SOLUCIONES MANTENIMIENTO & SERVICIOS, copia simple de caja con especificaciones del teléfono móvil reclamado y oficio N° FAL-F12-392-2015 de fecha 27/03/2015 emanado de la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE mediante el cual se notifica a la misma de la negativa en la entrega del objeto solicitado. A tal efecto, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:

En el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se indica que:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir él o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...”. (Cursivas del Tribunal).

Como bien se desprende de lo transcrito, para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga: primero, al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado; segundo, dicha obligación le es transferible al Juez (a) de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable a éste (a); y tercero, son requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

De lo anterior se colige en el presente caso que la ciudadana BEATRIZ AUXILIADORA GERMAN -identificada anteriormente- acredita ser propietaria de un teléfono del tipo móvil marca SAMSUNG, modelo GALAXY YOUNG GT-S6310N, color DEEP BLUE, serial IMEI N° 35194062170525 según factura y recibo de compra de fecha 15/11/2015 emitido por la empresa SOLUCIONES MANTENIMIENTO & SERVICIOS, las cuales acompañó en original anexo a su solicitud; que la referida ciudadana actúa en su condición de madre y Representante Legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), víctima en la presente causa; que el objeto solicitado constituido por un teléfono del tipo móvil marca SAMSUNG, modelo GALAXY YOUNG GT-S6310N, color DEEP BLUE, serial IMEI N° 35194062170525, fue incautado junto con otras pertenencias a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 131 del Comando de Zona N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento policial efectuado en fecha 20/02/2015 en la población de Adícora (Municipio Falcón del Estado Falcón); que al folio 78 riela experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST de fecha 21/02/2015 realizada por el DETECTIVE ADOLFO SILVA en su condición de funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: “...(03).- Un (01) aparato de recepción de telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como teléfono celular, MARCA, Samsung, modelo, GT-S6310N, de color AZUL. Este aparato presenta en su cara anterior una pantalla digital y táctil para su manipulación. en la parte inferior se localiza su respectiva batería de color NEGRO Y GRIS, marca SAMSUNG, serial S/N:BD1F110HS/4-B. Dicho teléfono celular presenta, etiqueta en su parte posterior interna donde se leen los siguientes seriales: SERIAL IMEI: 351942/06/217052/5...”; que ni la ciudadana BEATRIZ AUXILIADORA GERMAN ni su representado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) figuran ni como imputados, ni como investigados en la presente causa; que la negativa de entrega del objeto reclamado por parte de la Fiscalía especializada se basó en la no presentación oportuna de factura de compra y no por considerar dicho objeto imprescindible para la investigación habiendo culminado esta con la presentación de la respectiva acusación y posterior sentencia condenatoria por la admisión de los hechos proferida por los acusados durante el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada en fecha 20/03/2015, así como que no existe medida precautelativa o incautación preventiva del referido objeto, por lo que, analizados los hechos y documentación presentados y no existiendo ninguna otra petición sobre el objeto reclamado que la interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AUXILIADORA GERMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.512.717, domiciliada en la calle La Marina, sector Maringlar, casa S/N de la población de Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su condición de madre y representante legal del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -víctima en la presente causa- quien ha acreditado su derecho de reclamación a través de medios lícitos que esta Juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, demostrando que es legítima propietaria del bien incautado, lo procedente es declarar CON LUGAR la petición hecha por la referida ciudadana BEATRIZ AUXILIADORA GERMAN, quien actúa con el carácter antes dicho, y en consecuencia se ordena hacerle entrega del objeto reclamado constituido por un teléfono del tipo móvil marca SAMSUNG, modelo GALAXY YOUNG GT-S6310N, color DEEP BLUE, serial IMEI N° 35194062170525, el cual se encuentra en resguardo del Comando de Zona N° 13 del Destacamento N° 131 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Adícora, así como la devolución del original de la factura y recibo de venta a la solicitante, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.

Déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese lo conducente a la solicitante y a la FISCALÍA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. Líbrense boletas y oficio.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación y oficio N° 2480-188. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS