REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-262-2015
SOLICITANTES: ALY RAFAEL COLINA COLINA E IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA.
ABOGADA ASISTENTE: EGDY COLINA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.589.282 y V-10.613.134, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Charaima del Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda en la población de Miraca, sector Monseñor Iturriza, casa sin número del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EGDY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.564, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2.015:

• Que… {e}n fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), contraj{eron} Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Baraived, Municipio Falcón, del Estado Falcón………………………….………….

• Que… fija{ron} {su} domicilio conyugal en la Población de Charaima, Carretera Principal vía Miraca, Municipio Falcón, del Estado Falcón….……….

• Que… {d}e {su} unión procrea{ron} tres (03) hijos, que llevan por nombre YOISMAR IRINA, YULIMAR ARIANNYS y ALISON RAFAEL COLINA CARRASQUERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números 18.448.256, 19.879.952 y 21.158.620, respectivamente, domiciliados en la Población de Charaima, Carretera Principal vía Miraca, Municipio Falcón, del Estado Falcón……………………..…

• Que… desde el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), {se} separa{ron} de hecho y desde entonces no {han} hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, la situación descrita se enmarca dentro de las previsiones que contempla articulo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de {su} vida conyugal.………………………………………………..…………………..

• Que… durante el matrimonio o comunidad conyugal, ambos cónyugues declaran que no existen bienes que liquidar….……………………………………..

• Que… {c}on fundamento a los hechos expuestos y el derecho anteriormente invocado, solicita{n} (sic) declare con lugar la presente solicitud de Divorcio (185-A) y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que {los} une………………………………………………………………………………….….........

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA signadas con los números V-9.589.282 y 10.613.134 (folios 03, 04), a las cuales éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en las cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotadas de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 de fecha 16 de Enero del año 1.986 de los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO LÓPEZ expedida por el Registro Civil de Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón (folio 05), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YOISMAR IRINA COLINA CARRASQUERO, YULIMAR ARIANNYS COLINA CARRASQUERO y ALINSON RAFAEL COLINA CARRASQUERO, signadas con los números V-18.448.256, V-19.879.952 y V-21.158.620, respectivamente (folio 06), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en los cuales consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, hijos -todos mayores de edad- de los solicitantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 50 de fecha 14/07/1.986, Nº 81 de fecha 26/10/1.989 y Nº 72 de fecha 13/10/1.992 de los ciudadanos YOISMAR IRINA COLINA CARRASQUERO, YULIMAR ARIANNYS COLINA CARRASQUERO y ALISON RAFAEL COLINA CARRASQUERO, expedidas por el Registro Civil de Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón (folios 07, 08 y 09), a las cuales éste Tribunal les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por ende se tienen como fidedignas por cuanto de las mismas se constata el vínculo de filiación de éstos con los solicitantes de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2.015 por ante éste Tribunal, se acordó citar al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 18 y 19 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado, sin que a la fecha se recibiera opinión fiscal respecto de lo solicitado por los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA, lo cual se deja establecido.

Consideraciones para decidir:

Establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Cursiva del Tribunal).

Pues bien, analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de marzo 1.998, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA, y ASÍ SE DECIDE.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.589.282 y V-10.613.134, respectivamente, domiciliado el primero en la población de Charaima del Municipio Falcón del Estado Falcón y la segunda en la población de Miraca, sector Monseñor Iturriza, casa sin número del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALY RAFAEL COLINA COLINA e IRIS JOSEFINA CARRASQUERO DE COLINA desde el 16 de Enero del año 1.986 por ante el Registro Civil de Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copias certificadas de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio al Registro Civil de Baraived del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 591. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS