REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
LOS TAQUES: DIEZ (10) DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.-
AÑOS: 204º Y 156º

EXPEDIENTE N°. P-045/2015.-
JUEZA: Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ
FISCAL COMISIONADA : Abg. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSÉ RAMÓN VILLANUEVA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. DEYWIN ANTONIO GALICIA.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS ARTÌCULO 65 LOPNNA.
SECRETARIA TITULAR: Abg. LILA RODRIGUEZ ZEA.
ALGUACIL TITULAR: EDGARDO REYES RUIZ.

En el día de hoy, Viernes 10 de Abril de 2015, siendo las 10:00 a.m., se da inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº: P-045/2015, con motivo de la acusación interpuesta en tiempo hábil, por la Representación Fiscal, representada por la abogada MAIRELYN RAMIREZ, en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,debidamente asistidos por el Defensor Público Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA por la Comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 del Código Penal y 111, 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado JOSÉ RAMÓN VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 168.911, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX. Seguidamente la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, y estando todos presentes, se procedió a la celebración de la Audiencia. otorgándole la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso los hechos, el derecho, los elementos de convicción que fundamenta el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA por la Comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 del Código Penal y 111, 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, solicitando en consecuencia la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, asimismo solicita lo establecido en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, por el plazo máximo de TRES (03) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa. Seguidamente la Jueza impone a los adolescentes imputados de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligados a confesarse culpables o declarar contra sí mismo; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinden no le ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Acto seguido, se le pregunta a los adolescentes si desean declarar quienes manifiestan que no desean declarar. La Ciudadana Jueza le impone a los adolescentes lo contenido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la admisión de los hechos, le pregunta si admiten los hechos y los adolescente LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITDA ARTÌCULO 65 LOPNNA manifestaron que XX ADMITIMOS LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. De inmediato el Defensor Público Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER expone: “Escuchada la voluntad libre de coacción por parte de mis defendidos de admitir la responsabilidad en relación al hecho imputado, solicito a este digno Tribunal le sea impuesta la sanción y la rebaja correspondiente de Ley. Del mismo modo solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal , tomando en consideración que mis defendidos actualmente cursan el tercer año de educación media general en la Unidad Educativa Nacional Amuay, lo cual consta en el presente expediente en el folio 96 según diligencia realizada por esta defensa, del mismo modo solicito se considere que mis defendidos cuentan con contención familiar, no presentan ningún tipo de registros policiales, encontrándonos en un proceso socio educativo enmarcado dentro de la justicia restaurativa, lo cual busca el interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizándoles de esta manera lo establecido en el Artículo 53 de la ley in comento ,el cual establece…. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la educación gratuita y obligatoria , garantizándoles las oportunidades y condiciones para que tal derecho se cumpla , cercano a su residencia, aún cuando estén cumpliendo medidas socio educativas en el sistema penal del adolescente , siendo deber del estado promover el ejercicio de este derecho, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado Abogado JOSÉ RAMÓN VILLANUEVA, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 4.342.349, con Inpreabogado Nº: 168.911 quién expone: “Dada la manifiesta voluntad de mi defendido en admitir los hechos y en virtud de lo que establece el Artículo 583 en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva a la rebaja de la sanción solicita por la representación fiscal y en virtud de que mi defendido siendo una persona cuya conducta no trasgrede la Ley , tal como lo manifiesta, y se deja asentado en la constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Virgen del Valle La Puntica, el cual riela en el folio 145 y en virtud igualmente de ser un trabajador de la pesca, tal como riela en constancia de trabajo en el folio 144 y dada que en jurisprudencia de la sentencia Nº. 220 de la sala de casación penal en fecha 05 de Junio de 2003 con ponencia de la magistrada Blanca Mármol de León, es por lo que le solicito le sea impuesta las medidas de libertad asistida, reglas de conducta y amonestación establecida en los 626,624 y 623 de la Lopnna respectivamente , así mismo el Articulo 620 ejusdem establece que todo adolescente sin perjuicio del derecho de ejecución de medidas, se mantenga preferentemente en su medio familiar, si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo , y vista la manifiesta actitud de sus familiares en todos los actos en los cuales se ha desarrollado el proceso, es necesario que este Tribunal tome a los fines de decretar la medida que a su bien considere tenga en cuenta ambas jurisprudencias, siendo que la última esta enmarcada en la sentencia 224 y cuya ponente es la misma magistrada, igualmente al observar la imputación realizada por la representación Fiscal, solicito no sea admitido el delito de Porte ilícito de arma porque no se corresponde con la Ley ,en relación a que las armas de fabricación casera no se encuentran enmarcadas dentro de la tipología que establece esta Ley, por último solicito a este digno Tribunal tenga en cuenta siendo que su fin no es otro que la orientación socio educativa, la corrección y todo lo inherente a la búsqueda de alcanzar el cambio de comportamiento de los adolescentes, que mi defendido ha sido una persona marcada por la vida , pues su actitud, tanto de plano psicológico como de plano espiritual tras la poca atención por no decir nada, de sus padres quienes han mantenido una conducta fuera de la Ley, nos hace encontrar en él una victima de esta sociedad y que afortunadamente le fue tendida la mano por su tía quién asumió el rol maternal que no le correspondía, ellos es necesario que se pueda interpretar la necesidad de una ayuda psicológica y socio educativa al referido adolescente, es todo”.Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Pública de fecha 24 de Febrero de 2015, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito de acusación; asimismo, se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se le acusa a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNNA por la Comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 del Código Penal y 111, 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN , presentada por la Representación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. Acto seguido, la Jueza expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la admisión de hechos de los adolescentes acusados, IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA ut supra identificados, quienes han manifestado en esta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 20 de Febrero de 2015, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, y que los adolescentes admitieron la participación de los hechos, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA y como consecuencia sanciona a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,por la Comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 458 del Código Penal y 111, 112 y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se decide. En consecuencia, este tribunal, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En cuanto a las excepciones opuestas en el escrito presentado por la defensa pública en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal en el particular primero del referido escrito se declara sin lugar puesto que la misma reúne todas las condiciones de forma y de fondo establecidas en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 308 del Código Orgánico procesal penal, niega igualmente el sobreseimiento de la causa . SEGUNDO: En cuanto al escrito consignado por la Defensa Privada niega lo solicitado en dicho escrito presentado en fecha 08 de Abril del presente año , por ser extemporáneo. TERCERO: Esta Juzgadora se aparta de la sanción solicitada por la representación fiscal en su escrito acusatorio, en lo relativo a la PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL PLAZO DE TRES (03) AÑOS a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA. CUARTO: Se acuerda su inmediata libertad. Ahora bien esta Juzgadora tomando en cuenta las pautas para la determinación e imposición de las sanciones de conformidad con lo previsto en el Artículo 620 literal f, 622 Literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la proporción e idoneidad de la sanción les impone a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA, ut supra identificados, los sanciona con LAS MEDIDAS REGLAS DE CONDUCTA, (SEIS MESES), LIBERTAD ASISTIDA (SEIS MESES) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD (SEIS MESES), para un total de sanción de UN AÑO Y SEIS MESES , correspondiente a la rebaja de Ley contemplada en el articulo 583 de la Ley Especial referente a la Admisión de los Hechos. .Líbrense los correspondientes oficios. Igualmente se le oficia al Centro de Coordinación Policial para informarle lo acordado en esta Audiencia Preliminar. Seguidamente se publicó el texto íntegro de la sentencia. Dada, firmada y sellada en Los Taques, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se procedió a la publicación de la sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 2: 30 p. m.-
LA JUEZA DE CONTROL

Abg. NELVA QUINTERO DE MELÉNDEZ

FISCAL COMISIONADA



ABG. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO.
LOS-




ADOLESCENTES SANCIONADOS


IDENTIDADES OMITIDAS ARTÌCULO 65 LOPNNA

DEFENSOR PÚBLICO

DEFENSOR PRIVADO

Abg. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER

Abg. JOSÉ RAMÓN VILLANUEVA

LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOLESCENTES
IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 LOPNNA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.