REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 2633-12
PARTES:
DEMANDANTE: OXALIDA JOSEFINA PEÑA, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.276, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: SERGIO COLINA LEAL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.559, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADOS:
- HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.532, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
- MARÍA JOSEFINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.587.060, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA IGNACIO HIDALGO: EDWARD COLINA y OSWALDO MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.664 y 101.864, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PERENCIÓN
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2012, por la ciudadana OXÁLIDA JOSEFINA PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.894, en contra del ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA. Fundamenta su acción en los artículos 170, 1.141 y 1.142 del Código Civil; la cual estimó en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares, (Bs. 55.000,oo), equivalentes según la actora en 611,11 unidades tributarias.
Alega la accionante en su libelo, que comparece para demandar la anulación del negocio jurídico de compra-venta de un vehículo que forma parte de su comunidad conyugal, de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: ASTRA; Año: 2004; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa: GCE60Y; Serial de Carrocería: 8Z1TG52824V313932; Serial de Motor: 24V313932; celebrado entre su cónyuge, ciudadano HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, y la ciudadana MARÍA JOSEFINA MORENO, según consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el 08 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 07, Tomo 104, de los Libros de autenticaciones. Que tuvo conocimiento del hecho en fecha 15 de abril de 2008, que su mencionado cónyuge atestó un falso estado civil de soltero para vender el mencionado vehículo; y que ella no autorizó ni dio su consentimiento para enajenar el mismo.
Este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2012, da entrada a la demanda y la admite. Asimismo, ordena el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan a contestar la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de ellos, mas cinco (5) días que se le otorgan como término de la distancia. (f. 15)
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia en el expediente, que citó al co-demandado, HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA. (f. 20)
En fecha 14 de marzo de 2013, el Abog. OSWALDO MADRIZ, apoderado judicial del co-demandado, HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, solicitó se decrete la suspensión de la causa, por cuanto han transcurrido más de setenta y cinco días de despacho y no se ha logrado la citación de la parte co-demandada MARÍA MORENO. (f. 28)
Este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013, acordó suspender el presente procedimiento hasta que el demandante solicito nuevamente la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29)
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente procedimiento se encuentra aún en estado de citación, por cuanto en fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal advirtió a la parte actora que solicitara nuevamente la citación de los demandados, en virtud que se dejaron sin efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación, y no consta ninguna actuación del accionante que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, .B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
En ese sentido la Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…".
La pérdida de la facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte actora, no demostró interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación de los demandados; habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el 18 de marzo de 2013, fecha en la cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el proceso hasta tanto la parte accionante solicitara la citación de los demandados, es decir, la suspensión del proceso quedó supeditado al accionar de la parte actora para que requiriera las citaciones de los demandados, pero hasta la fecha no promovió la citación; asimismo no ha impulsado la continuación del presente proceso.
De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por OXÁLIDA JOSEFINA PEÑA, en contra de HERMAN IGNACIO HIDALGO PEÑA y MARÍA JOSEFINA MORENO; plenamente identificados en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora mediante boleta y entréguese al Alguacil para su práctica; y una vez conste en autos la notificación, comenzará a transcurrir el lapso recursivo.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Asimismo, se libró la Boleta de Notificación y se entregó al Alguacil.- Conste.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
|