REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 07 de ABRIL de 2015
Años: 204º y 156º

Expediente Nº 1692
PARTE DEMANDANTE: MICHELE BISCEGLIA D´ALESSIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.679.185, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ y EGDY C. COLINA S., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.927.314 y V-19.007.145, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 55.958 y 227.564, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ISABEL VIRGINIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.324, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representada por el (la) ciudadano (a): MELISSA GARCÍA NUÑEZ, según instrumento poder que consta en autos.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ TORRES, abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.888, procediendo en su carácter de de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, martes SIETE (07) de Abril de Dos Mil Quince (2015), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal por auto de fecha de Marzo de 2015, para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado MICHELE BISCEGLIA D´ALESSIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.679.185, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representado por la Abogado MARIFLOR SANGRONIS, Inpreabogado Nº 55.958; en contra de la Ciudadana: ISABEL VIRGINIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.324, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; representada por la ciudadana: MELISSA GARCÍA NUÑEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.796.813, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 1692, conforme a lo establecido por el Artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida la Sala de Juicio en el despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Titular Abg. Zenaida Mora de López, y su Secretaria, Abg. Mariela Revilla Acosta, actuando como Alguacil Titular, el ciudadano Enrique Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.476.942, y como Auxiliar Judicial designada, la abogada Florencia Cantini, titular de la cédula de identidad Nº V-10.703.569, en su condición de Asistente de este Juzgado, previo anuncio del acto por el Alguacil Titular a las puertas del Tribunal en la forma de Ley. Acto seguido procedió a constatar la presencia de las partes intervinientes, se hace presente, la Abogado: MARIFLOR JOSEFINA SANGRONIS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.958, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MICHELE BISCEGLIA D´ALESSIO, y se deja expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana ISABEL VIRGINIA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.639.324, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio celebrada en el presente juicio. Seguidamente se procede a la explicación de las reglas que rigen la permanencia en el recinto por la Juez Titular que suscribe el acto, y la identificación de quienes componen la Sala, la ciudadana Juez da inicio al debate, identificando la causa. Luego de ello, procedió a explicar la importancia del acto, con relación a los principios rectores, con especial énfasis en los de contradicción, inmediación y por ende, la formación de la convicción del Juez directamente de las pruebas, concentración y celeridad procesal. Explicado lo anterior se refiere a las reglas necesarias de conducción del debate, en cuanto a las partes. Procede igualmente a dar instrucciones pertinentes a la Secretaria, Alguacil y Auxiliar Judicial, para que los intervinientes estén en conocimiento de las mismas, ordenando a la Secretaria levantar el acta que contenga lo acontecido en la Audiencia de Juicio. Cumplido ello declaró abierto el Acto de la Audiencia de Juicio: Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandante a través de su Apoderado Abogado MARIFLOR SANGRONIS para que exponga, en un lapso de tiempo de diez (10) minutos, sus alegatos, y quien expone: “La presente demanda se interpone en representación del ciudadano MICHELE BISCEGLIA D´ALESSIO en contra de la ciudadana: ISABEL VIRGINIA NUÑEZ por Resolución de Contrato de Arrendamiento en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato suscrito por mi mandante y la demandada de autos, en virtud del impago del servicio de aseo urbano y servicio eléctrico que al momento de la interposición de la demanda presentaba el servicio eléctrico cuatro facturaciones vencidas y no pagadas y el aseo urbano en 41 factura vencidas pendientes por cancelar. Hecho éste que no solo constituye un incumplimiento contractual si no que constituye el incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 36 de la Ley que regula la materia; razón por la cual se solicita a esta juzgadora declare con lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta y en consecuencia, ordene la entrega del bien objeto de esta pretensión en el perfecto estado que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos usados en este inmueble. Asimismo, y a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Arrendamiento de Vivienda vigente, y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de representante legal alguno, solicito se tengan como confeso en los hechos planteados, y como consecuencia, se declare con lugar la demanda propuesta”. Es todo. En este estado, se le concede un lapso de espera por un tiempo de diez (10) minutos a la parte demandada, por lo que vencido el lapso concedido, se dejo constancia de su no comparecencia ni por si, ni por apoderado judicial alguno, Es todo. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las 10:10 a.m., Acto continuo la ciudadana juez manifiesta que se dará inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; seguidamente la secretaria dio lectura a las pruebas documentales concediéndole la oportunidad al promovente para ratificar el objeto y la pertinencia de las mismas. Acto continuo, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte accionada deja constancia que no se evacuarán las pruebas promovidas por ella, salvo la prueba que la parte presente esta solicitando se evacue; y al efecto expone: “Solicito sea evacuado comprobante de pago que riela al folio 107 de fecha 06 de febrero de 2015, del cual se evidencia el pago de tres mensualidades vencidas correspondientes al mes de noviembre, diciembre y enero; así como recibo de pago que riela al folio 109, de fecha 19 de noviembre de 2014 donde se evidencia el pago de los meses: julio a noviembre de 2014; recibo de pago de fecha 12 de agosto de 2014, cursante al folio 110, de donde se evidencia el pago de las mensualidades del servicio eléctrico correspondiente a los meses de abril hasta junio; de dicha prueba se evidencia que la ciudadana ISABEL VIRGINIA NUÑEZ ha incumplido con la obligación contractual y legal, contenido en la cláusula sexta del contrato”. Acto continuo la ciudadana juez manifiesta que se dará inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora; seguidamente la secretaria dio lectura a las pruebas documentales concediéndole la oportunidad al promovente para ratificar el objeto y la pertinencia de las mismas. Acto continuo, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte accionada deja constancia que no se evacuarán las pruebas promovidas por ella, salvo la prueba que la parte presente esta solicitando se evacue; y al efecto expone: “Solicito sea evacuado comprobante de pago que riela al folio 107 de fecha 06 de febrero de 2015, del cual se evidencia el pago de tres mensualidades vencidas correspondientes al mes de noviembre, diciembre y enero; así como recibo de pago que riela al folio 109, de fecha 19 de noviembre de 2014 donde se evidencia el pago de los meses: julio a noviembre de 2014; recibo de pago de fecha 12 de agosto de 2014, cursante al folio 110, de donde se evidencia el pago de las mensualidades del servicio eléctrico correspondiente a los meses de abril hasta junio; de dicha prueba se evidencia que la ciudadana ISABEL VIRGINIA NUÑEZ ha incumplido con la obligación contractual y legal, contenido en la cláusula sexta del contrato”. En este estado el Tribunal da por concluido el debate, y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que ante la no comparecencia de la demandada ISABEL VIRGINIA NUÑEZ, a la presente Audiencia de Juicio, este Tribunal procede a sentenciar la causa en forma oral en los siguientes términos:
En este estado, el Tribunal considera necesario pronunciarse sobre la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representación judicial alguna, a la presente AUDIENCIA DE JUICIO, esta Juzgadora quiere dejar constancia de que durante el proceso la parte demandada estuvo asistido y representado por Defensor Público designado a la parte demandada, encuentra este Tribunal que ciertamente conforme al artículo 97 eiusdem, la demandada ha contado durante este proceso con asistencia o representación jurídica pública durante todo el proceso, por defensor público como garante de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del derecho a la vivienda como derecho humano, en este juicio. En el presente caso, este Tribunal observa que el defensor público en el presente caso, actuó diligentemente y cumpliendo con toda y cada una de las formalidades y atribuciones establecidas en la Ley, en defensa de los derechos y garantías constitucionales de la demandada, es de destacar que el defensor público actúo bajo la figura jurídica de asistencia y no con las facultades jurídicas de un apoderado judicial, por ello seria comprensible que cualquier actuación está subordinada al impulso de las partes interesadas, por todo lo antes expuesto este Tribunal procede a analizar que la presente causa no sea contraria a derecho ni a ninguna disposición legal y las pruebas promovidas, conforme a lo previsto en nuestra Ley Adjetiva concordante con las normas prevista en la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que establece: “(…) La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Tal disposición hace remisión expresa a la disposición contenida en el Artículo 362 eiusdem que reza: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en el presente juicio se ha configurado uno de los supuestos de hecho previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, esto es, que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio. No obstante ello, para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho y, en segundo lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. En cuanto a la primera condición, esto es que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la demandante contenida en su demanda. De una revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende previo agotamiento de la vía administrativa, establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano MICHELE BISCEGLIA D´ALESSIO y la ciudadana ISABEL VIRGINIA NUÑEZ por estar configurado el incumplimiento por parte de la arrendataria de lo establecido en el artículo 36 y 89 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de la cláusula SEXTA del contrato y de los artículo 1167 y 1579 del Código Civil, no teniendo la arrendataria derecho al ejercicio de la prórroga legal en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales; y en tal sentido proceda a entregar el inmueble totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios, conforme a lo establecido en la cláusulas QUINTA y SEXTA del contrato de arrendamiento; los costos y costas procesales que se produzcan en virtud de la presente acción, en tal virtud por lo antes expuesto este Tribunal encuentra que las normas indicadas conceden tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, interpuesta en el presente juicio, es decir, es procedente en derecho, y así se decide. Encuentra este Tribunal que ha quedando plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, cuyo contrato ha sido apreciado por este Tribunal, en virtud de que el mismo no fue desconocido ni impugnado, y ante la alegada falta de pago por parte de la actora, correspondía al demandado demostrar el pago, y de las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la parte demandada no demostró de los servicios correspondientes al servicio publico eléctrico (corpoelec), y al servicio de aseo urbano domiciliario (imaud). Asimismo, con relación a las pruebas considera necesario esta operadora de justicia realizar un análisis probatorios respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, y al efecto observa: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Macada “A”, acompaño instrumento poder debidamente otorgado por los ciudadanos MICHELE BISCEGLIA D´ALESSIO y MERCEDES COROMOTO OVIOL DE BISCEGLIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares las cédulas de identidad Nros. V-3.679.185 y V-3.359.002, a los fines de representarlos judicialmente, por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, del municipio Falcón del estad Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 13 de fecha 30.05.2014. Dicho medio de prueba considera este Tribunal que es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue presentada a la parte contraria y por cuanto no fue impugnada ni tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente y es pertinente el presente documental, en virtud de que guarda relación con lo debatido, ya que dentro del contenido del mismo, se evidencia que el presente poder general judicial demuestra la representación judicial de la mencionada abogado a la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
Respecto a los documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 27 de octubre de 1992, anotado bajo el N° 27, Folios 157 al 162, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuatro Trimestre de ese año, referido a la propiedad del inmueble y documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 07 de junio de 2010, anotado bajo el N° 09, Folio 30, Tomo 12 del protocolo de transcripción. Ambos acompañados en copia simple al escrito libelar marcados “B” y “C” y rielan a los folios 11 al 34 del expediente. que acreditan el primero la plena propiedad que tiene la actora sobre el inmueble y el segundo el régimen al que esta sometido el inmueble los cuales al no ser tachado de falso ni desvirtuado durante el debate probatorio, en virtud de lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a los Contratos privados de fecha 01 de julio de 2011 y 01 de enero de 2013, acompañados en copia simple al escrito libelar marcados “D” y “E”, respectivamente; los cuales rielan a los folios 35 al 38 del expediente. Cursante a los folios del 6 al 8 ambos inclusive, instrumentos estos, que no fueron impugnados, desconocidos y mucho menos tachado de falso por su adversario, antes por el contrario, con su escrito de contestación a la demanda reconoció lo existencial del mismo, siendo demostrativo de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada razón por la cual, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio. Así se declara.
Estado de cuenta marcado “F”, acompañado en original al escrito libelar, impreso en fecha 31 de octubre de 2014 desde la página Web del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, cursante al folio 39 al 40 del expediente, copia fotostática simple de documento emitido vía página web http://cobrosweb.cadafe.com.ve/enlinea/consultadeuda.aspx?nic=3015465, de donde se hace constar lo que se lee: NIC 3015465; USUARIO DE JESUS JORGE; DEUDA PENDIENTE DEL USUARIO, (BSF) 3895,79.
Con relación a la presente prueba, esta juzgadora observa: A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:
“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En este sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:
“…La parte actora promovió cinco mensajes remitidos por correo electrónico, a saber: (…) Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLII (252).Caso: PDV-IFT, PDV-Informatica y Telecomunicaciones, S.A. contra INTESA Informatica, Negocios y Tecnología, S.A. y otro, pp. 459 al 470).
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una impresión de un mensaje de datos suministrado por el Ministerio Popular para la Energía Eléctrica, vía página http://cobrosweb.cadafe.com.ve/enlinea/consultadeuda.aspx?nic=3015465, en el link denominado “consulta deuda”, la cual constituye una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, referido a la deuda o estado de insolvencia para los meses correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre de 2014, NIC 3015465; USUARIO DE JESUS JORGE; DEUDA PENDIENTE DEL USUARIO, (BSF) 3895,79. Emitido el 31/10/2014.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió Estado de Cuenta marcado “G”, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domicilio (IMAUD), organismo adscrito a la Alcadia Bolivariana del Municipio Autónomo Miranda, en el mes de noviembre de 2014, que riela al folio 41 del expediente; acompañado en copia simple al escrito libelar, NIC 3015465; USUARIO DE JESUS JORGE; CÓDIGO DE ACTIVIDAD: APARTAMENTO TIPO A; DIRECCIÓN CASCO CENTRAL CA HERNANDEZ EDIF AVILA APTO 5-A, total a pagar 1.481,30. Al respecto, se observa de la misma que la misma presenta una mora de 42 facturas de servicio de aseo urbano sin cancelar, ahora bien, las pruebas promovidas por la actora y acompañadas al escrito libelar era para demostrar la deuda que por concepto de servicio eléctrico mantiene la demandada con la empresa electrica y por servicio de aseo urbano, Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domicilio (IMAUD), organismo adscrito a la Alcadia Bolivariana del Municipio Autónomo Miranda, para el momento de la interposición de la demanda, tales instrumentales se tiene por fidedigna por no haber sido impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ya que constituyen documentos administrativos y en criterio de la doctrina dominante contienen una presunción de certeza desvirtuable, que quedó confirmada al no ser atacada mediante los medios de prueba admisibles en nuestro ordenamiento jurídico positivo durante la secuela de este proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Acompañó marcado “H”, acta levantada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado falcón, donde fue declarada AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA, la misma se aprecia, en virtud de no haber sido impugnada ni tachada por la parte contra quien se opuso. Y así se declara.- en cuanto a la prueba cursante a los folios 107, 109 y 110, observa quien aquí sentencia lo siguiente: Certificado de solvencia de servicio eléctrico y comprobantes de pago del servicio de electricidad, emitidos por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), anexo marcado “B”, cursante a los folios del 107 al 109 del expediente, con el que pretende desvirtuar la insolvencia de su defendida en lo que respecta a la electricidad; al respecto se observa que están referidos al Nro de contrato 3015465; Cliente DE JESUS JORGE, el primero tiene como fecha de cancelación el 19/11/2014, por la cantidad de 2798,44; el segundo 13/08/2014, y por la cantidad Bs. 500,oo; el tercero tiene como fecha de cancelación 22/07/2014, y por la cantidad de Bs. 1000,oo; el cuarto tiene como fecha de cancelación 13/06/2014, y por la cantidad de Bs. 1.500,oo; y el quinto tiene como fecha de cancelación 28/06/2014, y por la cantidad de Bs. 3.000,oo; como puede observarse, y ya se indico antes la anteriores instrumentales (COMPROBANTES DE PAGOS), se encuentran enmarcados dentro de los instrumentos privados de especiales características. Así lo reitera la doctrina de la Sala de Casación Civil en sus precedentes: “…Ahora bien en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala ha establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y estos documentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica…..” (Sentencia N° 501, de 17/09/09, Sala de Casación Civil, Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández).
Con relación a su valoración como medio de prueba tenemos que reviste impertinencia y carece de eficacia jurídica, toda vez que aun cuando los mismos demuestran la cancelación por la prestación del servicio eléctrico, los mismos, fuero cancelados a destiempo, esto es, que aun cuando la parte demandante reclama el incumplimiento de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, por haber insolvencia o mora en cuatro (4) facturas por servicio eléctrico, es decir al 31/10/2014, cantidad que ascendía a UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.979,84), se desprende que los mismos fueron cancelados con posterioridad a la interposición de la demanda, es decir, fecha de cancelación el 19/11/2014, por la cantidad de 2798,44; correspondientes a costos por periodos o emisión 18/06/2014, con vencimiento al 03/07/2014; por un monto de Bs. 97,77; emisión 17/07/2014, con vencimiento al 05/08/2014; por un monto de Bs. 287,49; emisión 19/08/2014, con vencimiento al 04/09/2014; por un monto de Bs. 762,08,; la emisión del 17/09/2014, con vencimiento al 20/10/2014; por un monto de Bs. 832,40 y la emisión por consumo de energía de fecha 17/10/2014, y con vencimiento al 01/11/2014, por un monto de Bs. 818,60, para totalizar la cantidad de Bs. 2.798,44, con lo cual se demuestra que para el momento de la interposición de la demanda efectivamente existía una mora en el pago en los consumos de energía eléctrica, con lo cual se demuestra a su vez incumplimiento a la cláusula sexta del contrato cuya resolución se demanda y así se declara.
Con base al análisis del acervo probatorio aportado por las partes demandante y demandada, así como de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se concluye fehacientemente que la parte accionada no logró demostrar que haya cumplido con lo previsto en las cláusula sexta del contrato de arrendamiento, referentes a las aludidas obligaciones contraídas; por el contrario, a través de prueba promovida a tal efecto, como son las copias simples de legajo de facturas correspondiente a los contadores NIC: 3015465, emitidas por la empresa CORPOELEC, objeto de la presente acción, la demandada no logró enervar el argumento que constituye el fundamento jurídico de la parte actora para solicitar la Resolución de Contrato por incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, por cuanto se evidencia de las respectivas consulta de deuda (emitida en fecha 31/10/2014) y facturas o Comprobante de Pagos emitido por CORPOELEC, cancelados con posterioridad a la interposición de la presente demanda (folio 109), en los mismos dejando claro la rebeldía de la accionada en pagar las mismas; así mismo la parte actora a través de otro medio de prueba como son los estados de cuenta emitidos por la empresa CORPOELEC copia fotostática simple de documento emitido vía página webhttp://cobrosweb.cadafe.com.ve/enlinea/consultadeuda.aspx?nic=301546,de donde se hace constar lo que se lee: NIC 3015465; USUARIO DE JESUS JORGE; DEUDA PENDIENTE DEL USUARIO, (BSF) 3895,79, demostró que la accionada tenía deuda pendiente por servicio de electricidad perteneciente al apartamento signado con el Nro. 5-A, arrendado, así como del Estado de Cuenta emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domicilio (IMAUD), organismo adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Miranda, donde se logró demostrar que efectivamente la demandada tenía una deuda pendiente desde el julio diciembre de 2011 hasta noviembre de 2014, es decir, hasta la fecha de interposición de la demanda, considerando esta Juzgadora que la accionada ISABEL VIRGINIA NUÑEZ, se ha resistido en cumplir con el pago de estos servicios y siendo que tales incumplimientos se encuentran incursos en lo señalado en el contrato de arrendamiento en su cláusula sexta, que señala: “SEXTA: “LA ARRENDATARIA, esta obligada a cancelar todo lo relativo a fuerza eléctrica, aseo urbano domiciliario, servicio de agua, condominio, y cualquier otro servicio que usare…”.- (subrayado del Tribunal), razón por la cual resulta forzoso declarar procedente la presente acción de Resolución de Contrato por incumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo parcialmente transcrito y al efecto DECLARA: Primero: La confesión de la demandada en relación a los hechos planteados por la parte actora. Segundo: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogado MARIFLOR SANGRONIS, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MICHELE BISCEGLIA D´ALESSIO, contra de la ciudadana ISABEL VIRGINIA NUÑEZ, todos plenamente identificados. Tercero: Se ordena la entrega material en forma real y efectiva, libre de bienes y personas y solvente de todos los servicios públicos, el bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 5-A, ubicado en el Edifico Ávila, Nivel 1, en la Calle Zamora de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento identificado 3-A; ESTE: facha este del edificio; y OESTE: patio del edificio. Cuarto: Se condena en COSTAS a la parte vencida en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se da por concluido el acto. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. De conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 122 en su primer aparte de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Vivienda se deja constancia de la imposibilidad de producir la audiencia en forma audiovisual, debido a la falta de los recursos necesarios para ello. De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 117 eiusdem, se dicta la presente sentencia, la cual es agregada a los autos.
La Juez Titular
Abg. Zenaida Mora de López

La Apoderada del Demandante

La Secretaria Titular, Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 10:40 de la mañana previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1692