REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 09 de ABRIL de 2015
Años: 204º y 156º
Visto y analizado diligencia presentada por el Abogado EDGAR GARCÍA SALAZAR, Inpreabogado Nº 13.809; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana KEISLUC GENESIS MAKER BELLO, antes identificado (a); mediante la cual en virtud de que la parte actora solo se limita a decir que es beneficiario de los instrumentos contenidos en un cheque emitido por su representada por un monto de BS. 210.000,00, más los gastos del protesto por la cantidad de Bs. 1333,50; los intereses generados conforme a lo establecido en el Código de Comercio equivalente a un 6% del monto del cheque por la comisión. Una letra de cambio por BS. 100.000,00, que totaliza Bs. 311.333,50; y pide que el tribunal declare subsanada la cuestión previa opuesta. El actor en modo alguno no mencionó a partir de cuando comienza a correr los interese reclamados, si es a parir del año 2000 o del 2015; y tampoco menciona si los intereses se calculan de manera diaria, semanal, mensual, quincenal o anual; ni el monto a pagar de los intereses que reclama. Por tales razones, solicita que el escrito presentado por la parte actora, no debe ser considerado que subsanada la cuestión previas opuestas.
Al respecto, y del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora lo siguiente:
Ciertamente, indica la parte actora en su escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte accionada, que su poderdante es beneficiario de un cheque emitido por KEISLUC GENESIS MAKER BELLO, de cuenta corriente Nº 011604609800195523998, del la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), por la cantidad de BS. 210.000,00, más los gastos del protesto por la cantidad de Bs. 1333,50; los intereses generados conforme a lo establecido en el Código de Comercio equivalentes a un 6% del monto del cheque por comisión. Una letra de cambio por BS. 100.000,00, de lo cual la suma generada de los dos instrumentos totalizan la cantidad Bs. 311.333,50. De igual manera conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil los honorarios profesionales del Abogado calculados en un 25% del monto total del capital adeudado; así como el 5% de las costas procesales.
Ahora bien observa este Tribunal, la parte actora en su escrito de subsanación de fecha 31 de marzo de 2015, agregado por auto de esa misma fecha, solo señaló los montos demandados, más no especificó de donde provienen los mismo, es decir, los periodos durante los cuales calculó los intereses tanto del cheque como los de la cartular, para poder determinar los montos; en virtud de lo cual, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar que la actora no subsanó de manera correcta e idónea la cuestión previa opuesta, es decir en el modo indicado conforme sentencia de fecha 24 de marzo de 2015; amén de habérsele otorgado la oportunidad para corregir los vicios imputados al libelo de la demanda; tal y como lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
En consecuencia, a luz de la disposición anterior transcrita, debe declararse la extinción del proceso; entendiéndose que ésta produce los efectos previstos en el artículo 271 ejusdem. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora. Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los Nueve (09) día (s) del mes de abril de dos mil quince (2015), a los 204° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

La Juez Titular La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 3:00 de la TARDE previo el anuncio de Ley y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



EXP. 1697