REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000091
ASUNTO: IP02-P-2015-000091

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR PRIMERO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS.
DEFENSORES PRIVADOS ABG. NORVIS MORALES, MAIRNYM MEDINA, JHONNY CHIRINOS Y JOSE BELLO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 30 de marzo de 2015, siendo las 07:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, los aprehendidos ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS previo traslado desde DESUR, los Defensores Privados; abg NORVIS MORALES y MAIRNYM MEDINA (defensores privados del ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS) y JHONNY CHIRINOS Y JOSE BELLO (defensores del ciudadano ERICK JOSE SALAS) una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tienen de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as) ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS si tener defensor que lo asista. previa designación, de los imputados seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los Defensores privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar primero del Ministerio Público abg KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS la precalificación del delito de USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación. por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación que bien tenga a imponer este tribunal, según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo sea verificado por el sistema JURIS a los fines de revisar si sobre ellos recaiga una Orden de aprehensión es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quien se identificaron como: ERICK JOSE SALAS Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.048.203 De 28 años de edad, nació el 05/10/1986, estado civil soltero, Chofer residenciado en el sector de las Malvinas casa S/N de color naranja con blanco del tanque hacia abajo numero de teléfono Nº 0424-467-43-51 hijo de Tulio salas y Betty Alvarado. El ciudadano imputado Manifiesta “SI DESEO DECLARAR” y manifiesta: ese día el me llama el ciudadano cesar, obviamente lo recogí en el sector de santa Maria cerca de la escuela, en toda la esquina después de la escuela, me dijo que lo llevara hasta Cruz verde y en la calle 4 fue que nos agarran, no tengo más nada que alegar yo solo le e hecho dos o tres servicios el llamo a taxi Web ese día me quito mi numero personal y fue donde le hice los servicios es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG JHONNY CHIRINOS y pregunta al ciudadano Erick ¿A Que se dedica usted? contestando el mismo soy Taxista, chofer, ¿En que línea de taxi? contesta taxi WeB, ¿cual fue el motivos por el cual fuiste a buscar al otro ciudadano que llamas cesar? contestando el mismo; porque es un cliente mas, ¿en el momento en que te detiene la guardia que les consigue? a mi no me consiguen nada, ¿tenia conocimiento que existía un arma de fuego?, contesta; para nada, Es Todo. Se deja constancia que la Representación del Ministerio Publico No tuvo preguntas que realizar, posteriormente se procede a identificar al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.551.465 De 19 años de edad, nació el 09/07/1995, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en el Urbanización Cruz verde, Calle 02 con 05, casa Nº 09, Municipio Miranda, al frente de una bodega llamada Abuelito, numero de teléfono Nº 0412-660-53-44 (madre) hijo de Hernán Jesús Chirinos Chirinos y Eugenia candelaria Acosta Marín. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados del ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal, y solicito copias simples de la totalidad del expediente” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados del ciudadano ERICK JOSE SALAS quien expusieron: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez escuchada la declaración del ciudadano erick el mismo es taxista en una línea de taxi de nombre taxi Web, como en las actas procesales que acompañan el presente procedimiento solo consta el acta policial que consta que arma de fuego fue encontrada dentro del vehiculo que fue suscrita de los funcionarios actuantes pero no consta testigos de el procedimiento y del desconocimiento mismo que tenia el ciudadano de lo encontrado en el vehiculo visto que el solo se dedica a trasportar personas, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el delito precalificado, por cual solicito sea decretado una libertad sin restricciones toda vez que se verifica además que mi defendido tiene una conducta predilectual favorable tal como lo consta las actas así mismo consigno acta de trabajo de la línea donde mi defendido labora a los fines de acreditar que el mismo es de profesión taxista y se encontraba laborando al momento de los hechos, solito de igual forma coplas simples de la totalidad del expediente” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465 en fecha de 29 de Marzo de 2015. Siendo las 01:30 horas, se presentaron por ante este despacho, quienes suscriben, SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR Y EL S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo nº 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación: El día 29 de Marzo del presente año, siendo las 00:00 horas se constituyó comisión de seguridad y orden publico, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por la ciudad de coro, jurisdicción de Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 00:50 horas, nos encontramos en la calle principal del Barrio Cruz Verde Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando se observo UN (01) VEHICULO COLOR GRIS, PLACAS DBK44A, procediendo el SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, a indicarle al ciudadano conductor del vehiculo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehiculo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez

estacionado el vehiculo S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, procede a realizarles a los ciudadanos la revisión corporal, encontrándole al ciudadano conductor quien vestía un pantalón jeans de color azul camisa de color blanco, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, COLOR VERDE CON NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA LINA MOVINET, MODELO C6050, SERIAL Nº NFA4CA1112903533, y al ciudadano copiloto que vestía pantalón de color blanco, camisa de color verde, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA LINA MOVINET, MODELO C5120, SERIAL Nº XPA9MA1211459732, S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, procede a realizar la revisión al interior del vehiculo logrando incautar entre el asiento del conductor y el copiloto, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SERIAL NRO. R348370, DE COLOR NEGRO, CACCHA DE MADERA COLOR MARRON, CON 5 CARTUCHOS SIN REPERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, seguidamente el S/1 COLMENARES PIÑA LEONARDO, le solicita los ciudadanos el respectivo porte de arma de fuego que ampare la legalidad del mismo, manifestando los mismos no poseerlas, en vista de esto el S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, le solicita los documentos del vehiculo presentando un certificado del circulación donde los describen como queda escrito: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6 COLOR GRIS, AÑO 2002, PLACAS DBK44A, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB01C728A55526, una vez obtenidas las características del vehiculo y incautada el arma de fuego en vista de los sucedido SM/2 PEREZ AGUILAR CESAR, procede a identificar a los ciudadanos quien resultaron ser y llamarse: el ciudadano que conducía SALAS ALVARADO ERICK JOSE titular de la cedula de identidad V-18.048.203, de 28 años de edad, el copiloto ACOSTA RODRIGUEZ JESUS ERNESTO titular de la cedula de identidad V-21.666.442, de 22 años de edad, una vez identificado los ciudadanos el S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, procede efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, para verificar la identidad del ciudadano, a fin de constatar si presentaba algún registro policial, percatándose SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, que el ciudadano copiloto ACOSTA RODRIGUEZ JESUS ERNESTO titular de la cedula de identidad V-21.666.442, de 22 años de edad, se encontraba nervioso y tenia una secreción sudorosa, en vista de esto S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, lo observa detalladamente y se percata que las características del ciudadano coincidían con el presento homicida del Guardia Nacional del ciudadano en la Discoteca “GURU”, preguntándole de manera inmediata que si realmente esa era su documentación personal, colocándose mas nervioso a un y manifestando no yo no me llamo así yo saque esta cedula porque me están buscando por un homicidio mi real es; CESAR EMMANUEL CHIRINOS DA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V- 25.551.465, en vista el S/1 CENTENO FLORES DEIVIS, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de

Información Policial SIIPOL, para verificar las identidades de los alfanuméricos 18.048.203 Y 25.551.465, correspondientes a las cedulas presentadas por los ciudadanos, siendo atendido por el S/1 LEON ALVARES CARLOS, funcionario de guardia, quien informó que se encuentran sin novedad, seguidamente el sargento verifica los alfanuméricos 25.551.465, aportados por el ciudadano, informando el funcionario de guardia que ese alfanuméricos correspondía al ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS DA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V- 25.551.465, Y QUE SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELEDO. FALCON SEGÚN CAUSA TRIBUNAL Nº IP01-P-2014-006236, MEDIANTE OFICIO Nº 3CO-1012-2014, DE FECHA DE 03-09-2014 POR DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA CORRESPONDIA AL NOMBRE DE; ALI JESUS VALLES HERRERA, en vista de lo sucedido el S/2 GONZALEZ PACHECO ROBERTO, procede a informarles a los ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente el S/1 ROMERO ALVARADO HECTOR, procedió a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego y el vehiculo en el que se trasladaban, con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando, posteriormente el SM/1 ORTEGA MANUEL ANTONIO, procedió a informar la situación mediante llamada telefónica al ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien giro las instrucciones de acuerdo a los establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fueran trasladados hasta el C.I.C.P.C. par ala respectiva reseña filiatoria, igualmente la arma de fuego y el vehiculo para la respectiva experticia técnica y los teléfonos para el vaciado correspondiente.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo



44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS la precalificación del delito de USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS la precalificación del delito de USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación. . En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente Defensores privados del ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS quien expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal, y solicito copias simples de la totalidad del expediente” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores privados del ciudadano ERICK JOSE SALAS quien expusieron: "Buenas noches a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa una vez escuchada la declaración del ciudadano erick el mismo es taxista en una línea de taxi de nombre taxi Web, como en las actas procesales que acompañan el presente procedimiento solo consta el acta policial que consta que arma de fuego fue encontrada dentro del vehiculo que fue suscrita de los funcionarios actuantes pero no consta testigos de el procedimiento y del desconocimiento mismo que tenia el ciudadano de lo encontrado en el vehiculo visto que el solo se dedica a trasportar personas, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mi defendido en el delito precalificado, por cual solicito sea decretado una libertad sin restricciones toda vez que se verifica además que mi defendido tiene una conducta predilectual favorable tal como lo consta las actas así mismo consigno acta de trabajo de la línea donde mi defendido labora a los fines de acreditar que el mismo es de profesión taxista y se encontraba laborando al

momento de los hechos, solito de igual forma coplas simples de la totalidad del expediente” Es Todo”

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS la precalificación del delito de USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA; donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO Nº CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 147 DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA;, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- OFICIO Nº CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 148 DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA;, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- OFICIO Nº CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 149 DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA;, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- OFICIO Nº CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 150 DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA;, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA; donde se deja constancia de los derechos del imputado SALAS ALAVARDO ERICK JOSE (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 22-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA; donde se deja constancia de los derechos del imputado ACOSTA RODRIGUEZ JESUS ERNESTO (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 29-03-2015. Suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA donde se deja constancia de la evidencia de: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6 COLOR GRIS, AÑO 2002, PLACAS DBK44A, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPB01C728A55526, (La cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).



9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 29-03-2015. Suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA donde se deja constancia de la evidencia de: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SERIAL NRO. R348370, DE COLOR NEGRO, CACCHA DE MADERA COLOR MARRON, CON 5 CARTUCHOS SIN REPERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, (La cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE 29-03-2015. Suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA donde se deja constancia de la evidencia de: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, COLOR VERDE CON NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA LINA MOVINET, MODELO C6050, SERIAL Nº NFA4CA1112903533, y al ciudadano copiloto que vestía pantalón de color blanco, camisa de color verde, UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, COLOR AMARILLO CON NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, DE LA LINA MOVINET, MODELO C5120, SERIAL Nº XPA9MA1211459732, (La cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA; ERICK SALAS (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 29-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, SEGUNDA COMPAÑIA; CESAR ACOSTA (la



cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS titulares de la cédula de identidad Nº V- 18.048.203 Y 25.551.465, en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS la precalificación del delito de USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento


comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y para el ciudadano CESAR EMMANUEL CHIRINOS la precalificación del delito de USO CEDULA DE IDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en


presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad

personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan


en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Veinte (20) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, de igual manera se observa mediante la verificación en el Sistema JURIS del Circuito Penal del Estado Falcón, que el ciudadano: CESAR ENMANUEL CHIRINOS, esta


siendo solicitado según orden de aprehensión de fecha 03/09/2014, en la causa signada con el numero IPO1-P-2014-006236, emanada por el tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito penal del Estado Falcón, es por lo que este juzgado lo coloca en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (DESUR), para que sea remitido al tribunal tercero de Control, para el día de mañana 31/03/2015 a las 08:30 de la mañana, este tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: la flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, para los ciudadanos ERICK JOSE SALAS Y CESAR EMMANUEL CHIRINOS. CUARTO: Se admitió la precalificación del delito USO CEDULA DEIDENTIDAD FALSA articulo 45 de la ley de identificación para el ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS. QUINTO; se acuerdan copias simples de la totalidad del expediente a los defensores Privados por no ser contaría a derecho SEXTO: sin lugar la solicitud de la Defensa Privada sobre la libertad sin restricciones para el ciudadano ERICK JOSE SALAS SEPTIMO: con lugar la solicitud de la representación del ministerio publico en cuanto a la imposición a los imputados de la medida cautelar de presentación articulo 242 numeral 3 del código Orgánico procesal penal, cada 20 días por ante este tribunal. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, para el ciudadano: ERICK JOSE SALAS. Y en relación al ciudadano: CESAR EMMANUEL CHIRINOS. Quedara en calidad de resguardo con el órgano aprehensor (DESUR), para que sea colocado a la orden del tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede Coro, por estar requerido, según orden de aprehensión de fecha 03/09/2014, en la causa signada con el numero IPO1-P-2014-006236. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES


EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ.