REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000103
ASUNTO: IP02-P-2015-000103
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERA ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SOLANYE CARRERO DIAZ ABG KEVIN OBERTO Y ABG CARLOS PRIMERA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09 de Abril de 2015, siendo las 11:30 A.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA, los aprehendidos SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES previo traslado desde CICPC sub delegación Tucacas, se deja constancia de la inconparesencia de las victimas, los Defensores Privados; ABG. SOLANYE CARRERO DIAZ y DAIBELYS SANCHEZ, IMPRE Nº 116.988 Y 191.908, Domicilio Procesal, carretera Nacional Moron-Coro, centro comercial Morrocoy plaza, 1er piso, local, F-19, oficina nº 02, Tucaras Estado Falcón, teléfono: 0414-042-06-00, Abg; KEVIN OBERTO domicilio procesal Calle Chevrolet entre Calles urdaneta y Zamora centro comercial el Indio local 11-A Municipio Miranda teléfono 0426-369-84-69, (Defensores privados de la ciudadana SONIA RUA) Y ABG CARLOS PRIMERA RUIZ, Numero de Impre: 16.145, domicilio procesal, calle 01, casa numero 13, Judibana municipio, los Taques Estado Falcón, (Defensor Privado del ciudadano YEAN GILBERTO MARTIN MORALES) una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensores que lo asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana (o) SONIA RUA y ciudadano YEAN GILBERTO MARTIN MORALES si tener defensores que los asista. previa designación, de los imputados seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los Defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES titulares de la cédula de identidad V- 10.702.644 Nº V- 16.708.120 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo cual solicito les sea impuesta una medida de coerción personal que bien tenga a imponer este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como SONIA MARGARITA RUA Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.702.644 De 54 años de edad, nació el 05/04/1961, estado civil casada, profesión u oficio Ama de Casa residenciada en la población de Piritu urbanización Virgen del Carmen, segunda calle casa S/N, numero de teléfono (no posee) hijo de José Remigio Sirit y Carmen Domitila Rua. La ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como YEAN GILBERTO MARTIN MORALES Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.708.120 De 34 años de edad, nació el 24/11/1981, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico residenciado en Sector san Antonio Municipio Piritu, calle Principal punto de referncia Abasto san Antonio casa sin numero de teléfono 0412-524-06-07 hijo de Gilberto Marín y Petra Morales. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados ABG. SOLANYE CARRERO DIAZ, DAIBELYS SANCHEZ y KEVIN OBERTO (Defensores privados de la ciudadana SONIA RUA) quien Expusieron: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación del Ministerio Publico. ASI mismo consignamos en este acto, carta de buena conducta firmada por el consejo Comunal Virgen del Carmen del Municipio Píritu y un informe medico del estado de visión que presenta como lo es Catarata grado 1 en ambos ojos, constantes de siete (07) folios útiles.” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG CARLOS RIERA RUIZ (Defensor Privado del ciudadano YEAN GILBERTO MARTIN MORALES) quien Expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación del Ministerio Publico.” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos: SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES, titulares de la cédula de identidad V- 10.702.644 y Nº V- 16.708.120. En fecha de 07 de Abril de 2015. Siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE JEFE FRANCISCO CHIRINOS, adscrito a esta sub-delegación juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme conjuntamente con los funcionarios inspectores jefes ERVIS PIÑA. TEIDY CALDERA , INSPECTORES RAUL LOAIZA, DARRY SUAREZ, DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS Y DETECTIVE LUIS URDANETA, a bordo de la unidad marca Toyota, debidamente identificada con los logos del CICPC y un vehiculo particular, hacia la siguiente dirección CALLE VIRGEN DEL CARMEN, SECTOR LAS VIVIENDAS, POBLACIÓN DE PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCON, ESPECIFICAMENTE HACIA UNA VIVIENDA DE UN SOLO NIVEL, ELABORADA EN BLOQUES DE CEMENTO FRISADOS Y REVESTIDOS CON PINTURA COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL COLOR BLANCO Y VIDRIOS; con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero 4C0-44-2015 de fecha 31-03-2015, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Falcón, según asunto principal numero IP01-P-2015-001237, una vez en el referido sector logramos la ubicación de dos ciudadanos, con la finalidad que figuren como testigos del procedimiento a realizarle, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: JONATHAN ESCALONA Y WILFREDO MELENDEZ (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABELECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 5 Y 7 DE LA LEY PARA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), una vez presentes en la dirección antes mencionada, logramos ubicar el inmueble objeto del allanamiento, haciendo acto de presencia en el mismo con las medidas de seguridad que amerita el caso, siendo atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando plenamente identificada de la manera siguiente: SONIA MARGARITA RUA GOITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, Estado Falcón, de 54 años de edad, nacida en fecha 05-04-1961, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el inmueble en cuestión, titular de la cedula de identidad V-10.702.644; a quien procedimos a entregarle copia fotostática de la respectiva orden de allanamiento, permitiéndonos el libre acceso a su residencia, siendo comisionados los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVID CAMPOS Y DETECTIVE LUIS URDANETA, para realizar la correspondiente revisión en todas las áreas del inmueble conjuntamente con los dos ciudadanos mencionados como testigos logrando ubicar y colectar en la segundad habitación las siguientes evidencias: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIALES ILEGIBLES, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN CHIPS DE LINEA, EL CUAL POSEE LA PANTALLA FRACTURADA, UN (01) RECIPIENTE EN FORMA CILINDRICA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y UN (01) RECIPIENTE COLOR GRIS CONTENTIVO DE VARIAS LLAVES Y/O HERRAMIENTAS DE LAS COMUNMENTE UTILIZADAS PARA LA MECANICA, las cuales se describen en la inspección técnica, amparándonos procede en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le inquirimos información a la propietaria del inmueble, sobre la procedencia de las evidenciasen cuestión, manifestando desconocer sobre las mismas haciendo acto de presencia en ese momento una segunda ciudadana, quien manifestó ser hija de la propietaria del inmueble, quien dijo ser y llamarse SOLIMAR GOITIA (DEMAS DATOS BAJO RESERVA LEGAL PARA EL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 5 Y 7 DE LA LEY PARA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien una vez impuesta sobre los hechos manifestó que el teléfono celular y parte de las herramientas incauta en el procedimiento, fueron llevadas a esa residencia el día domingo 08-03-15 en horas de la tarde, por su hermano de nombre CARLOS ALFREDO GOITIA RUA, APODADO EL NIÑO Y SU PRIMO TONNY JOSE SIRIT quienes se presentaron a bordo de un vehiculo marca CHEVROLET MODELO MALIBU COLOR GRIS Y AZUL, obtenida esta información procedimos a indicarle a la susodicha ciudadana que debía acompañarnos hacia nuestra sede para ser entrevistada en relación a los hechos que narra, manifestándonos no tener impedimento alguno con respecto a la propietaria del inmueble, procedimos a informarle que a partir de ese momento siendo las 10:00 horas de la mañana quedaría detenida para ser colocada a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse incursa en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sus derechos y garantías constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de ideas se realizó las correspondiente inspección técnica del lugar, dejándose constancia de todo lo acontecido, mediante la respectiva acta de visita domiciliaria. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar con la intención de regresar a nuestra sede y en el momento que transitábamos por la vía principal, sector San Antonio de la referida población, a vistamos a un ciudadano adyacente a un taller mecánico, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud hostil, intentando evadir a la comisión, motivo por el cual procedimos a abordarlo, procediendo a identificarlo de la manera siguiente: YEAN GILBERTO MARIN MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 34 años de edad, nacido en fecha 24-11-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en el sector San Antonio, calle principal, casa sin numero, población Píritu, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.708.120; asimismo procedimos a manifestarle que si poseía algún objeto o sustancia ilegal entre sus vestimenta o adherida a su cuerpo que lo manifestara, obteniendo respuesta negativa por parte del susodicho, por lo que procedimos a efectuarle revisión corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, COLOR NEGRO MODELO 9320, SRIAL ILEGIBLE, PIN 2A74D830, CON SU RESPECTIVA BATERIA D ELA MISMA MARCA Y CHIPS DE LINEA DIGITEL, SIGNADO CON EL NUMERO 8958020911102248437F, y en el bolsillo izquierdo del referido pantalón: UNA CARTERA PARA CABALLEROS ELABORADA EN CUERO COLOR MARRON, SIN MARCA APARENTE, CONMTENTIVA DE UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO 7242547, PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL Y GRIS, PLACAS IBM280, S/C:D1W69AEV317048, A NOMBRE DE RICARDO JESUS PARIS PRIMERA, V- 03.543.218, UN (01) CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES A NOMBRE DE JOHAN EDUARD PORTEL MATOS C.I V- 16.829.234, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR DE 5TO GRADO A NOMBRE DE YEAN GILBERTO MARIN MORALES V- 16.708.120, UN (01) CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES A NOMBRE DE YEAN GILBERTO MARIN MORALES V- 16.708.120, CUARENTA (40) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLIVARES, DOS (02) DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (4.040 BS); consecutivamente procedimos a realizar llamada telefónica a nuestra sede, con la finalidad de verificar ante el sistema integrado de información policial SIIPOL, los datos del susodicho ciudadano, así como la matricula numero IBM280, siendo atendidos por el funcionario detective jefe JHONNY MORALES, a quien luego suministrarle los datos y luego de una breve espera, me informó que en relación al ciudadano concuerdan los nombres y apellidos con el numero de la cedula de identidad y no presenta registros policiales con respecto a la matricula antes mencionada, me informó que efectivamente le corresponde a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL Y GRIS, PLACAS IBM280, S/C:D1W69AEV317048 y que el mismo se encuentra solicitado ante esta sub-delegación, según expediente numero K-15-0216-00284, por el delito de ROBO DE VEHICULO, a tal efecto y por cuanto se presume un delito flagrante procedimos a informarle al susodicho ciudadano que a partir de ese momento siendo las 10:20 horas de la mañana, quedaría detenido para ser colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse incurso en un delito flagrante de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole sus informándole sus derechos y garantías constitucionales, estipulados en los artículos 44 y 49 de la Carta Magna, concatenados con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez culminado el procedimiento nos retiramos del lugar, regresando a la sede de nuestro despacho, conjuntamente con las evidencias incautadas, los testigos del procedimiento y las dos personas detenidas. Una vez en nuestra sede, procedimos a realizar llamada al ciudadano JOHAN PORTEL, victima de la causa numero K-15-0216-00284, a quien le informamos que debía presentarse ante nuestra sede con el objeto que reconozca o no las evidencias incautadas en el procedimiento, manifestándonos que se presentaría en el transcurso del día. De igual manera procedí a verificar ante sistema integrado de información policial SIIPOL y enlace (SAIME), los datos filiatorios de la ciudadana SONIA MARGARITA RUA GOITIA, arrojando como resultado que le corresponde los datos antes mencionados y no presenta registros policiales ni solicitudes, de igual manera procedí a realizar una minuciosa búsqueda ante dicho sistema, con el fin de lograr la identificación de los ciudadanos CARLOS ALFREDO GOITIA RUA Y TONNY JOSE SIRIT, logrando constatar los siguientes datos CARLOS ALFREDO GOITIA RUA, de nacionalidad venezolana, de 24 años, nacido en fecha 06-05-1990, titular de la cedula de identidad V-20.682.428 y TONNY JOSE SIRIT de nacionalidad venezolana, de 22 años, nacido en fecha 05-11-1992, titular de la cedula de identidad V-21.200.303, de igual manera se pudo corroborar que no presentan registros policiales ante el sistema en cuestión. Acto seguido el funcionario inspector RAÚL LOAIZA, procedió a realizar llamada telefónica a los ABOGADOS EDITH PARRA Y EGLIMAR GARCIA, FISCALES QUINTO Y TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, respectivamente a quienes se les notificó sobre el procedimiento realizado, dándose por enterados y manifestado que se les hagan llegar las actuaciones respectivas a su despacho con la brevedad posible.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES, titulares de la cédula de identidad V- 10.702.644 Nº V- 16.708.120, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación del Ministerio Publico. ASI mismo consignamos en este acto, carta de buena conducta firmada por el consejo Comunal Virgen del Carmen del Municipio Píritu y un informe medico del estado de visión que presenta como lo es Catarata grado 1 en ambos ojos, constantes de siete (07) folios útiles.” Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG CARLOS RIERA RUIZ (Defensor Privado del ciudadano YEAN GILBERTO MARTIN MORALES) quien Expuso: "Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación del Ministerio Publico.” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 4CO-44-2015 DE FECHA 31-03-2015, suscrita por funcionarios Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA INSPECCIÓN DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE VISITA DOMICIALIRIA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de los derechos del imputado YEAN GILBERTO MARIN MORALES C.I 16.708.120 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de los derechos del imputado SONIA RUA DE GOITIA C.I 10.702.644 (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de evidencia: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO, SERIALES ILEGIBLES, CON SU RESPECTIVA BATERIA, SIN CHIPS DE LINEA, EL CUAL POSEE LA PANTALLA FRACTURADA, UN (01) RECIPIENTE EN FORMA CILINDRICA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO Y UN (01) RECIPIENTE COLOR GRIS CONTENTIVO DE VARIAS LLAVES Y/O HERRAMIENTAS DE LAS COMUNMENTE UTILIZADAS PARA LA MECANICA, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de evidencia: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, COLOR NEGRO MODELO 9320, SRIAL ILEGIBLE, PIN 2A74D830, CON SU RESPECTIVA BATERIA D ELA MISMA MARCA Y CHIPS DE LINEA DIGITEL, SIGNADO CON EL NUMERO 8958020911102248437F, UNA CARTERA PARA CABALLEROS ELABORADA EN CUERO COLOR MARRON, SIN MARCA APARENTE, CONMTENTIVA DE UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO 7242547, PERTENECIENTE A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, COLOR AZUL Y GRIS, PLACAS IBM280, S/C:D1W69AEV317048, A NOMBRE DE RICARDO JESUS PARIS PRIMERA, V- 03.543.218, UN (01) CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES A NOMBRE DE JOHAN EDUARD PORTEL MATOS C.I V- 16.829.234, UNA (01) LICENCIA PARA CONDUCIR DE 5TO GRADO A NOMBRE DE YEAN GILBERTO MARIN MORALES V- 16.708.120, UN (01) CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES A NOMBRE DE YEAN GILBERTO MARIN MORALES V- 16.708.120, CUARENTA (40) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLIVARES, DOS (02) DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLIVARES, PARA UN TOTAL DE CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (4.040 BS); (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- OFICIO Nº 9700-216-0604 DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.-DENUNCIA DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-COPIA FOTOESTATICA DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-03-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-ACTA INSPECCIÓN Nº 125-15DE FECHA 11-03-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-OFICIO Nº 9700-216 DE FECHA 11-03-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-OFICIO Nº 9700-213-15 DE FECHA 11-03-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-OFICIO Nº 9700-216 DE FECHA 11-03-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-PLAN DE INVESTIGACION CIENTIFICO PENAL DE FECHA 11-03-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.-OFICIO Nº 9700-216 DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
23.-OFICIO DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.-OFICIO DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
25.-OFICIO Nº 9700-216 DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
26.-OFICIO Nº 9700-216IML DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
27.-OFICIO Nº 9700-216IML DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 42de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
28.-PLAN DE INVESTIGACION CIENTIFICO PENAL DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 43 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
27.-INFORME DE FECHA 24-03-2015, suscrita por DR. GUSTAVO BRANT, (la cual riela en los folio 53 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
28.-CARTA DE BUENA CONDUCTA DE FECHA 24-03-2015, suscrita por CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN VIRGEN DEL CARMEN, (la cual riela en los folio 56 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
29.-CARTA DE BUENA CONDUCTA DE FECHA 24-03-2015, suscrita por CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN VIRGEN DEL CARMEN, (la cual riela en los folio 57 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
30.-FIRMAS DE HABITANTES DEL CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN VIRGEN DEL CARMEN, suscrita por CONSEJO COMUNAL URBANIZACIÓN VIRGEN DEL CARMEN, (la cual riela en los folio 58 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES titulares de la cédula de identidad V- 10.702.644 Nº V- 16.708.120, en la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal para los ciudadanos SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES, CUARTO: se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para los ciudadanos SONIA RUA Y YEAN GILBERTO MARTIN MORALES .Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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