REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000104
ASUNTO: IP02-P-2015-000104


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL TERCERA ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ,
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. REINALDO CHIRINOS, LUIS ROJAS Y FRANCISCO HUMBRIA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 09 de Abril de 2015, siendo las 12:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien

constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA, los aprehendidos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, previo traslado desde POLIFALCON, se deja constancia de la inconparesencia de las victimas, los Defensores Privados; ABG. REINALDO CHIRINOS, LUIS ROJAS Y FRANCISCO HUMBRIA, IMPRE Nº 220.424, 229.652 Y 55.995, respectivamente, Domicilio Procesal, Calle Zamora, entre calles Colina e iturbe, edificio blanca Rosa, pb local Nº 02, numero de teléfono 0414-961-71-52 una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensores que lo asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana (o) ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ si tener defensores que los asista. previa designación, de los imputados seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso a los Defensores Privados de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal tercero del Ministerio Público abg EDGLIMAR GARCIA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad V- 24.641.846Nº V- 25.370.755V- 25.440.183 Nº V- 27.384.546 y V- 24.268.037 respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 114 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, para el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, por lo cual solicito les sea impuesta una medida de coerción personal que bien tenga a imponer este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como ABRAHAN JESUS NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.641.846 De 20 años de edad, nació el 21/12/1994, estado civil soltero, profesión u oficio carpintero residenciado en la Pantanom centro acvlle Miranda entre Calle Colina y calle Iturbe calle casa 150-1, numero de teléfono 0426-615-72-53 hijo de Grisaida Guadalupe Navas y Adolfo de Jesús céspedes Colina. El ciudadano imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como, REINALDO JOSE CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.370.755 De 18 años de edad, nació el 13/05/1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en el sector pantano centro, calle Colina entre Josefa Camejo y Calle Vuelvancaras punto de referencia diagonal a la plaza Jose Mercedes casa Nº 39 de teléfono 0268-252-00-38 hijo de Reinaldo José Chirinos y Zuleima Josefina Pérez (difunta). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como EMMANUEL JESUS SIBADA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.440.183 De 19 años de edad, nació el23/02/1996, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida residenciado en Pantano centro Calle Vuelvanacras entre calle González y avenida Manaure, cerca de una construcción casa sin numero de teléfono 0414-661-16-42 hijo de Maria de Jesús Martines y Víctor Alexander Sibada. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como, MARIO JOSE COLINA,, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V27.384.546 De 19 años de edad, nació el 18/06/1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en Sector pantano centro caller Miranda entre calle Colina e iturbe, punto de referencia frente a un taller que areglan carburadores casa numero 150 numero de teléfono 0268-251-47-13 hijo de Ediblanca Josefina Colina Rojas y Mario Saúl Hernandez Arias. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.268.037 De 19 años de edad, nació el 01/04/1996, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante residenciado en Sector Pantano centro calle Union entre Calle Colina y González diagonal al Falconiano casa S/N, numero de teléfono 0426-123-65-33 hijo de Lixys García y Oscar Rodríguez,. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados quien Expusieron: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación del Ministerio Publico. Así mismo solicitamos copia simple de todo el expediente.” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos: ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad V- 24.641.846Nº V- 25.370.755V- 25.440.183 Nº V- 27.384.546 y V- 24.268.037. Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día 07 de Abril de 2015. momentos que me encontraba de servicio en la oficina de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas (D.I.E.P) de Polifalcón, ubicada en la avenida Ali Primera, se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALVARO ALVARADO (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Público del Estado Falcón), con la finalidad de formular denuncia en contra de los sujetos el PRIMERO REINALDO CHIRINOS, de estatura medina, de tez blanca, contextura delgada, quien viste para el momento franela de color blanca a rayas marrones, un pantalón beige, quien puede ser ubicado en estos momentos en la calle colina entre avenida Josefa Camejo y calle vuelvan cara, casa sin numero, el SEGUNDO MARIO COLINA de estatura alta, de tez morena, contextura delgada, quien viste para el momento franela de color azul, un pantalón jean color azul, quien pueden ser ubicados en estos momentos en la calle Miranda con calle Colina y calle Iturbe, y un TERCERO ENMANUEL SIBADA, de estatura mediana, de tez blanca, contextura delgada, quien viste para el momento franela de color anaranjada, un pantalón jean color azul, podado “EL LOLO” quien podía ser ubicado en estos momentos en calle vuelvan caras entre calle González y avenida manaure casa s/n, ya que los mismos presuntamente en días anteriores habían ingresado a su residencia y hurtado objetos de su propiedad, los cuales se mencionan: UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL TIPO LAPTO, MARCA DELL, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SIN BATERIA: DOS (02) CARTERAS DE COLOR NEGRA EN SEMI

CUERO, UNA MARCA LEVIS Y LA OTRA SIN MARCA, UN (01) RELOJ DE PULSO, DE COLOR NEGRO CON DORADO, MARCA FOSSI EN SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR MARRON Y TAPA TRANSPARENTE, UN (01) MP3 DE COLOR GRIS MARCA MEGAVOX, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS QUE SE LEE TRAGUS, UNA (01) REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO M10, MARCA NEW BRITAIN, CT DE COLOR NEGRA: que a su vez había observando a dichos sujetos por un video, el cual había sido captado por las cámaras de seguridad de la carnicería Yaracal, ubicada en la calle colina con calle esquina Josefa Camejo, quedando dicha denuncia signada con el numero 00247, de fecha 07-04-2015, de igual manera formuló denuncia en el C.I.C.P.C-CORO según expediente nº K-15-0217-00629 de fecha 05-04-15, a su vez informa el agraviado que dichos ciudadanos antes mencionados presuntamente estaban vendiendo sus objetos que le sustrajeron en su residencia, adyacentes en las direcciones antes mencionados, por lo que procedo en vehiculo particular, conducida por el OFICIAL ALINSO LARA, como auxiliar el OFICIAL IRVIN FERNANDEZ, compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOSE LUIS ACOSTA, OFICIAL NEBRUS JOSUE, abordos de la unidad motorizada signada con las siglas M-363, a continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las diligencias necesarias y urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos); con la finalidad de ubicar a estos sujetos presuntamente participes de un hecho punible: trasladándonos hasta los lugares antes sindicados por la victima, es un momento que nos trasladábamos por la calle Colina entre avenida Josefa Camejo y calle vuelvan caras, que se logra observar a un ciudadano con características similares a la del TERCERO de los descritos seguidamente de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrando nuestras credenciales, acto seguido le indicamos al ciudadano su identificación quien dijo ser y llamarse REINALDO CHIRINOS, visto que se trataba de uno de los presuntos autores del presunto hecho punible indicado por el ciudadano victima, procede el OFICIAL IRVIN FERNANDEZ a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojado el siguiente resultado: colectándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento UN (01) RELOJ DEL PULSO DE COLOR NEGRO CON DORADO, MARCA FOSSI, una vez colectada dicha evidencia proveniente del presunto hecho punible, se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda plenamente identificado como: REINALDO JOSE


CHIRINO PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años, fecha de nacimiento 13-05-96, titular de la cedula de identidad nº V-25.370.755, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado calle colina entre avenida Josefa Camejo y calle vuelvan caras, casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón. Siendo impuesto de sus derechos que le asiste como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indicándole el motivo de su aprehensión, de acuerdo con el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incursos en unos de los previstos y sancionados en Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, quedando el OFICIAL IRVIN FERNANDEZ en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento nos trasladamos hasta la calle vuelvan caras entre calle González y avenida Manaure, donde logramos observar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero, estatura mediana, de tez blanca, contextura delgada, quien viste para el momento franela de color anaranjada, un pantalón jean color azul, el cual presentaba las mismas características similares a las aportadas por el ciudadano victima, mientras que el segundo estatura alta, de tez morena, contextura delgada, quien viste para el momento franela de color azul marino, un short de color azul a rayas de color beige, divisando que el mismo sostenía entre sus manos un arma de fuego de color negro de alto calibre: en virtud a la situación presentada y de conformidad con lo establecida en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito les da la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrando nuestras credenciales; y tomando todas las precauciones del caso se neutraliza a los sujetos quienes de inmediato se les realiza un registro corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado al PRIMERO de los descrito se le localizo y colectó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento UN(01) MP3 DE COLOR GRIS MARCA MEGAVOX, al SEGUNDO de los descrito quien dijo ser y llamarse JESUS RODRIGUEZ, colectándole en el bolsillo derecho de la parte trasera del short que vestía para el momento DOS (02) CARTERAS DE COLOR NEGRA EN SEMICUERO, UN A MARCA LEVIS, quedando esta persona posteriormente identificado como: ENMANUEL JESUS SIBADA MARTINEZ de nacionalidad venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 23-02-96, titular de la cedula de identidad nº V-25.440.183, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado calle vuelvancaras entre calle González y avenida Manaure, casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón: al segundo se le localizó y colectó


entre sus manos UNA (01) REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO M10, MARCA NEW BRITAIN, CT DE COLOR NEGRA SERIAL NH ECH01USA896, MODELO STAG-15 CAL 5.56MM. Quedando esta persona posteriormente identificado como: JESUS ALBERTO RODIRGUEZ GARCIA de nacionalidad venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 01-04-96, titular de la cedula de identidad nº V-24.268.037, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado calle Unión diagonal al Falconiano, casa s/n del Municipio Miranda Estado Falcón. Acto seguido una vez colectada dicha evidencia provenientes del delito se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siéndoles impuestos sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL IRVIN FERNANDEZ en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el procedimiento nos trasladábamos por la calle Uruguay del barrio la Cañada, logramos observar a dos ciudadanos con las siguientes características: el primero estatura alta, de tez morena, contextura delgada, quien viste para el momento franela de color azul, un pantalón jean color azul, el segundo estatura baja, de tez morena, contextura delgada, quien viste para el momento franela de color roja, un pantalón jean color mostaza, visto que el primero de los sujetos de los descritos presentaba las mismas características similares a las aportadas por el ciudadano victima, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 66 Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito le da la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales adscritos al departamento de inteligencia, mostrando nuestras credenciales, seguidamente le solicitamos a los ciudadanos su identificaciones donde el primero de los descritos dijo ser y llamarse MARIO COLINA, el segundo de los descritos manifestó ser y llamarse ABRAHAM NAVAS visto el primero antes mencionado se trataba de uno de los presuntos autores del presunto hecho punible sindicado por el ciudadano victima, procede el OFICIAL IRVIN FERNANDEZ, a realizarle un registro corporal a los dos ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al primero de los descritos dijo ser y llamarse MARIO COLINA, colectándole en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón que vestía para el momento CARTERAS DE COLOR NEGRA EN SEMICUERO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA CEDULA LAMINA A NOMBRE DE MARIO JOSE COLINA ROJAS, nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 18/06/1995, quedando identificado MARIO JOSE COLINA ROJAS nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V27.384.546, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado calle Miranda entre calle Colina e iturbe, casa numero 150 del Municipio Miranda Estado falcón; al segundo de los descritos quien dijo ser y llamarse ABRAHAM NAVAS, colectándole en su poder UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS QUE SE LEE TARGUS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL TIPO LAPTO, MARCA DELL, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SIN BATERIA: quedando esta persona identificado como: ABRAHAM JESUS NAVAS COLINA de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 21/12/1994, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.641.846, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en el Sector la Cañada calle principal casa sin numero del Municipio Miranda Estado Falcón, seguidamente una vez colectadas dichas evidencias provenientes del delito se procede con la aprehensión de los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siéndoles impuestos sus derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, quedando el OFICIAL IRVIN FERNANDEZ en resguardo y custodia de la evidencia colectada de conformidad con lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto una vez canalizado el procedimiento a las 07:35 horas de la noche aproximadamente se procede a trasladar a los cinco ciudadanos aprehendidos hasta la Coordinación General de Polifalcón, ubicado en la avenida Ali Primera, donde al llegar los aprehendidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABOGADA EDGLIMAR GARCIA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C-CORO.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

.Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad V- 24.641.846; V- 25.370.755; V- 25.440.183; V- 27.384.546 y V- 24.268.037, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 114 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, para el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 114 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, para el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: " Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación del Ministerio Publico. Así mismo solicitamos copia simple de todo el expediente.” Es Todo”.

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 114 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, para el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de los derechos del imputado REINALDO JOSE CHIRINOS (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de los derechos del imputado MARIA JOSE COLINA ROJAS (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de los derechos del imputado JESUS ALBERTO RODRIGUEZ (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de los derechos del imputado EMMANUEL JESUS SIBADA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de los derechos del imputado ABRAHAM JESUS NAVAS (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- DENUNCIA 00247/15DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO Nº 00703 DE FECHA DE 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de evidencia: UNA (01) COMPUTADORA PORTATIL TIPO LAPTO, MARCA DELL, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SIN BATERIA: DOS (02) CARTERAS DE COLOR NEGRA EN SEMI CUERO, UNA MARCA LEVIS Y LA OTRA SIN MARCA, UN (01) RELOJ DE PULSO, DE COLOR NEGRO CON DORADO, MARCA FOSSI EN SU RESPECTIVO ESTUCHE DE COLOR MARRON Y TAPA TRANSPARENTE, UN (01) MP3 DE COLOR GRIS MARCA MEGAVOX, UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCION EN LETRAS QUE SE LEE TRAGUS, (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de evidencia: UNA (01) REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO M10, MARCA NEW BRITAIN, CT DE COLOR NEGRA: (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, se deja constancia de evidencia: UNA (01) CEDULA LAMINA A NOMBRE DE MARIO JOSE COLINA ROJAS: (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ titulares de la cédula de identidad V- 24.641.846Nº V- 25.370.755V- 25.440.183 Nº V- 27.384.546 y V- 24.268.037, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el artículo 114 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, para el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 114 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, para el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas

restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el

artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de hecho por la representación del Ministerio Público, Defensa Privada de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y en virtud que no pudo ser notificada la victima, los mismo no pueden acogerse en este acto a las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es a la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA. Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 114 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES, para el ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, CUARTO: se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para los ciudadanos ABRAHAN JESUS NAVAS, REINALDO JOSE CHIRINOS, EMMANUEL JESUS SIBADA, MARIO JOSE COLINA, JESUS ALBERTO RODRIGUEZ QUINTO: se acuerdan copias simples de todo el expediente a la defensa Privada por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ