REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 14 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000106
ASUNTO: IP02-P-2015-000106

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERA ABG. MILAGRO FIGUEROA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

APREHENDIDOS: HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO. Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ
DEFENSOR PUBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 13 de Abril de 2015, siendo las 03:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ,, Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público ABG MILAGRO FIGUEROA, los aprehendidos: HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, DARWIN JOSE MIQUILENA

LUGO Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ, previo traslado desde CICPC Sub delegación Dabajuro, el Defensor Publico Municipal Primero; ABG. JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenían defensores que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos (as) HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ, no tener defensores que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público abg MILAGRO FIGUEROA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA V- 16.426.143. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V- 25.556.208. DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO V- 26.436.190. Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ V- 25.952.290. (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos: HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ, por lo cual solicito les sea impuesta una medida de coerción personal que bien tenga a imponer este tribunal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA, titular de la cedula de identidad V- 16.426.143 De 35 años de edad, nació el 22/08/1979, estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en el sector La aurora Municipio dabajuro, diagonal a la subestación 115 de Corpoelec, casa S/N, numero de teléfono 0414-651-77-35 hijo de Héctor Ramón Bracho. Y Mara Esther Pantoja,. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como, ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, titular de la cedula de identidad V- 25.556.208, Venezolano, De 19 años de edad, nació el 29/03/1996, estado civil soltero, profesión u oficio militar residenciado en el sector de Dabajuro, sector la Aurora, cerca de la subestación 115 de Coorpoelec casa S/N 39 de teléfono 0426-864-30-97 hijo de Zayariht bracho. Padre desconocido,). El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO, titular de la cedula de identidad V- 26.436.190., Venezolano, De 19 años de edad, nació el 02/03/1996, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado Dabajuro sector la Filipinas calle los Ángeles casa S/N numero de teléfono 0414-065-09-32 hijo de Angélica Maria Miquilena y Fermín José Mora El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”.El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 25.952.290. Venezolano, De 21 años de edad, nació el 14/11/1993, estado civil soltero, profesión u oficio obrero residenciado Dabajuro Parque ferial la ganadera la florida, cerca de la tienda Carmencita, numero de teléfono 0416-466-30-40 hijo de Ramón García Gutiérrez y Marínela Gutiérrez El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero quien Expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se consideren inocentes según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mis defendidos, ya que no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, solicito la libertad sin restricciones.” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados ciudadanos: HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA V- 16.426.143. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V- 25.556.208. DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO V- 26.436.190. Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ V- 25.952.290. En fecha de 11-04-2015. Siendo las 09:30 horas de la noche, compareció ante este despacho el funcionario DETECTIVE EUCLIDES ROMERO, adscrito a la sub-delegación Dabajuro, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial “ En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios DETECTIVE EDUARDO SOTO, ELIECER MORENO, ANGEL PRIETO Y HERNAN MARTINEZ, a bordo de la unidad P-3-0122, realizando labores de investigación y dándole fiel cumplimiento al operativo Plan Patria Segura, en el marco de la gran misión “A toda Vida Venezuela” y cumplimiento las directrices emanadas del Ministerio Interior y Justicia y Paz, para el plan de desarme, en el momento que nos desplazábamos por la AVENIDA BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN LA PLAZA BOLIVAR, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, avistamos a cuatro personas del sexo masculino, quienes portaban la siguiente vestimenta: el primer sujeto portaba UN PANTALON DE COLOR MARRON, CON UNA PRENDA DE VESTR MASCULINO TIPO FRANELILLA DE COLOR VERDE, el segundo sujeto portaba UN PANTALON DE COLOR NEGRO, FRANELA DE COLOR NARANJA Y UNA GORRA DE COLORES VERDE, AMARILLO Y ROJO, el tercer sujeto portaba UN PANTALON DE COLOR NEGRO, UNA CAMISA DE CUADROS DE COLOR BLANCO Y ROJO, CON UNA GORRA DE COLOR NEGRA, y el cuarto sujeto portaba UN PANTALON DE COLOR NEGRO, UNA CAMISA DE COLOR AZUL CON RAYAS BLANCAS Y UNAS GORRA DE COLOR MARRON, sentados en una banca de la referida plaza, ingiriendo bebidas alcohólicas, por lo que siendo este un lugar publico decidimos abordar a los referidos ciudadanos, tomando los mismo una actitud de nerviosa y esquiva, solicitándoles que de manera espontánea exhibiera si tenia entre pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, negándose rotundamente los mismos, procediendo el funcionario DETECTIVE EDUARDO SOTO a realizarle la respectiva inspección corporal a los mismos, estando amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ningún objeto de de interés criminalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 1.- GARCIA GUTIERREZ DAVID RAMON venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-93, edad 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector la Ganadera, calle las Camelias, Parroquia y Municipio Dabajuro , Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.956.290. 2.- MIQUILENA LUGO DARWIN JOSE, RAMON venezolano, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-03-1996, edad 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector las Filipinas I, calle los Angeles, Parroquia y Municipio Dabajuro , Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-26.436.190. 3.- BRACHO PANTOJA HECTOR WENDER, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-08-79, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en el Sector La Aurora, casa sin numero, Parroquia y Municipio Dabajuro , Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-16.426.143. 4.- BRACHO BRACHO ELIOMAR JOSE venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-03-96, edad 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector La Aurora, casa sin numero, Parroquia y Municipio Dabajuro , Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.556.208. Seguidamente se realizó una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, logrando avistar a un costado de la banca donde se encontraban sentados los sujetos la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO COSPETIN, MARCA AIOLA, COLOR PLATA Y DORADO, CALIBRE 44MM, SERIAL 3286, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE DOLOR NEGRO y a su lado se encontraba una bolsa, elaborada de material sintético, de color traslucido, contentiva de OCHO (08) MUNICIONES, TRES (03) DE ELLAS CALIBRE 7.62X51, LAS CUALES DOS (02) SON MARCA CAVIM Y UNA (01) SIN MARCA Y CINCO (05) MUNICIONES CALIBRE 9MM, LAS CUALES DOS (02) SON MARCA CBC, UNA (01) MARCA LUGER Y DOS (02) SIN MARCAS APARENTES. Procediendo el detective ELIECER MORENO, a fijar, colectar, etiquetar y embalar las referidas evidencias, seguidamente se les inquirió información sobre la propiedad y procedencia del arma y municiones encontradas, manifestando los mismos desconocer quien era el propietario de la referida arma y municiones asimismo el ciudadano de nombre ELIOMAR BRACHO, manifestó que las municiones eran de su propiedad ya que el presta servicio en el Ejercito Nacional Bolivariano y un comandante se las había obsequiado, debido a los antes expuesto y encontrándonos en un delito FLAGRANTE y estando llenos los extremos para realizar la respectiva aprehensión, de conformidad en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 09:25 horas de la noche se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos, procediendo el funcionario DETECTIVE HERNAN MARTINEZ, a leerle y explicarle de manera clara y especifica sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó un recorrido con la finalidad de ubicar e identificar alguna persona que sirviera de testigo presencial del hecho, siendo infructuosa la misma ya que dicha plaza se encontraba deshabitada, por lo que retornamos a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y las evidencias colectadas, donde una vez presente procedí a verificar por ante nuestro sistema de información e investigación policial , los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, donde el sistema arrojó como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas y presentan los siguientes registros policiales: el ciudadano de nombre DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ presenta dos (02) registros policiales según actas procesales numero j-050.551, por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de fecha 10-07-14 y otro registro según PD1 numero 2254358, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de fecha 16-11-2014, ambos registros por esta sub-delegación, el ciudadano de nombre ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, presenta tres (03) registros policiales según actas procesales numero J-050.466 por el delito de ROBO GENERICO, de fecha 06-05-14 OTRO REGISTRO SEGÚN ACTA PROCESAL NUMEOR J-050.192 por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS MEZCLA, SALES O ESPECIALIDADES FARMACEUTICS O SUSTANCIAS QUIMICAS de fecha 10-10-2013, todos por esta sub-delegación, asimismo el referido ciudadano se encuentra SOLICITADO, según expediente IP01-P-2011-000117, por el delito de HURTO SIMPLE de fecha 07-02-2014, emanado del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. Asimismo procedimos a verificar el arma incautada, arrojando como resultado que la misma no registra ante nuestro sistema policial. Acto seguido se le dio inicio a la causa penal J-050.932, por la comisión de los delitos previsto LEY PARA DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES informándole a la superioridad sobre la labor realizada, de igual forma se le realizó llamada a la Abogada EDGLINAR GARCIA Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, quien ordenó dejar todo plasmado en actas.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios C.I.C.P.C ; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.


Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA V- 16.426.143. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V- 25.556.208. DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO V- 26.436.190. Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ V- 25.952.290. plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 111 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 111 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se consideren inocentes según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mis defendidos, ya que no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, solicito la libertad sin restricciones ,” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 111 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA INSPECCION 124-15 DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- MONTAJE FOTOGRAFICO ACTA INSPECCION 124-15 DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- MONTAJE FOTOGRAFICO ACTA INSPECCION 124-15 DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO ACTA INSPECCION 124-15 DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- MONTAJE FOTOGRAFICO ACTA INSPECCION 124-15 DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- MONTAJE FOTOGRAFICO ACTA INSPECCION 124-15 DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado HECTOR BRACHO (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 11-04-

2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado ELIOMAR BRACHO (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado DARWIN MIQUILENA (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, donde se deja constancia de los derechos del imputado DAVID GARCIA (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, se deja constancia de evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO COSPETIN, MARCA AIOLA, COLOR PLATA Y DORADO, CALIBRE 44MM, SERIAL 3286, CON EMPUÑADURA DE GOMA DE DOLOR NEGRO, OCHO (08) MUNICIONES, TRES (03) DE ELLAS CALIBRE 7.62X51, LAS CUALES DOS (02) SON MARCA CAVIM Y UNA (01) SIN MARCA Y CINCO (05) MUNICIONES CALIBRE 9MM, LAS CUALES DOS (02) SON MARCA CBC, UNA (01) MARCA LUGER Y DOS (02) SIN MARCAS APARENTES. (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, se deja constancia de evidencia: UN (01) RECEPTACULO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRASLUCIDO, DENOMINADO COMUNMENTE COMO BOLSA (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- INFORME MEDICO LEGAL DE FECHA DE 12-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- OFICIO Nº 9700- 060-B-0936 DE FECHA DE 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- OFICIO Nº 9700- 337-SDD-029-15 DE FECHA DE 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.- OFICIO Nº 9700-060-914 DE FECHA DE 11-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.- OFICIO Nº 9700-060-B-217 DE FECHA DE 12-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.- OFICIO Nº 194-2015 DE FECHA DE 12-04-2015, suscrita por funcionarios DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN, (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.- COPIA SIMPLE DE RESOLUCION DE FECHA DE 05-03-2014. Suscrita por JUEZA ABG. CARYSBEL BARRIENTOS DEL TRIBUNAL UNICO DE INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN, (la cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA V- 16.426.143. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO V- 25.556.208. DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO V- 26.436.190. Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ V- 25.952.290, en la comisión del delito de de ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 111 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 111 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal

manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad,

excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y revisado en el sistema JURIS, del Circuito Penal del Estado Falcón el ciudadano DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ presenta registro según causa IPO1-P-2014-004793 el cual goza de una medida de presentación Y IPO1-P-2014-006994 en esta causa goza de una suspensión condicional del Proceso, respectivamente, así mismo el ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, se observa en las actas policiales una orden de Aprehensión de fecha 07/02/2014, expediente signado IPO1-D-2011-000117, por el tribunal, Primero de Control, es por lo que este tribunal, realizo, revisión en el sistema JURIS dando como resulta que en fecha 05 de marzo de 2014, en audiencia de Verificación de Condiciones del tribunal de Ejecución de LOPPNA decreto dejar sin efecto orden de captura sobre el ciudadano ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO y se consigna copia simple de la resolución emanada por dicho tribunal. Es por lo cual que este. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de ARMA DE FUEGO PREVISTO y sancionado en el articulo 111 ley para el DESARME Y CONTROL DE ARMA Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADORES previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal, para los ciudadanos HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ, CUARTO: Se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal, para los ciudadanos HECTOR WENDER BRACHO PANTOJA. ELIOMAR JOSE BRACHO BRACHO, DARWIN JOSE MIQUILENA LUGO Y DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ, QUINTO: sin lugar lo solicitado por la defensa publica Municipal primero de sobre la libertad sin restricciones para sus defendidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ