REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de ABRIL de 2015.
204º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000108
ASUNTO: IP02-P-2015-000108


AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
APREHENDIDO: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de abril de 2015, siendo las 02:00 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, el aprehendido: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, previo traslado desde el DESUR, el Defensor Publico

Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ, por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando el ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, no tener defensor que lo asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-13.902.246, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano, y de no acogerse a las formulas alternativas a las prosecución del proceso se le imponga una medida cautelar de presentación cada 20 prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle al ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, ¿se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo

son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTO ES TODO” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.795.382 De 31 años de edad, nació el 07/11/1981, estado civil concubino, profesión u oficio moto taxi, residenciado el sector la Cañada, calle Ecuador casa S/N Municipio Miranda del Estado Falcón, de teléfono Nº 0426-160-00-65, hijo de Víctor Medina y Xiomara Chirinos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que no se desprende de la actividad probatoria mínima para someter a mi defendido de cualquier medida y no existen elementos de convicción suficientes y en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se considere inocente según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, el cual den fe del procedimiento efectuado, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido.” que no es suficiente, y mi defendido una vez haber hablado con mi defendido el mismo no se acojera a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA, En fecha de 13 de Abril de 2015. Siendo las 20:50 horas, se presentaron por este despacho, quienes suscriben, S/1 GIL DABOIN ANTONIO, S/1 RIBON ANGULO MANUEL Y EL S/2 FLORES BENITES CATALINO, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Ali Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo nº 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 116 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación: El día 13 de Abril de 2015. Siendo aproximadamente las 20:00 nos encontrábamos

en la puerta del comando, cuando se observó frente al comando un percance ocurrido con un ciudadano de un vehiculo automotor (auto) y un vehiculo tipo moto, que casi chocan y el ciudadano que iba a bordo del vehiculo tipo moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HARSEN II-150, COLOR AZUL PLACA SAE1P44M se baja de una manera muy alterada y golpeando el auto del otro ciudadano invitando a pelear motivo por el cual el S/1 GIL DABOIN ANTONIO, procede a pedirle al ciudadano que por favor se tranquilizara que no tomara ese comportamiento, percatándose el S/2 FLORES BENITES CATALINO, de que el ciudadano estaba bajo los efectos del alcohol, le pide que por favor se tranquilizara y los acompañara hasta el interior del comando el mismo gritando al sargento diciendo que eso no era peo suyo que dejara de ser mama guevo, si quiere vamos a darnos, sapos, el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, a pedirle que por favor se calmara y bajara el tono de voz que se encontraba en instalaciones de un comando de la Guardia Nacional, el mismo responde eso a mi no me importa Guardia ridículo, intentando abalanzarse encima del sargento y amenazando que lo iba a matar y diciendo eres muy arrecho quítate el uniforme y démonos coñazos mama guevo, en vista de esto S/1 GIL DABOIN ANTONIO, a pedirle nuevamente que se calme el mismo haciendo caso omiso y gritando que te pasa pajuo y si el señor me hubiera atropellado o matado el guardia mama guevo, viendo la situación y la falta de respeto del ciudadano quien quería pelear la comisión se vio en la obligación de hacer uso de la fuerza proporcional con el ciudadano con el fin de neutralizarlo, ya una vez neutralizado el ciudadano S/2 FLORES BENITES CATALINO, le pide que por favor le entregara la documentación de su vehiculo tipo moto con el fin de averiguar se presentara algún registro amparados en el 193 del Código Orgánico Procesal Penal, contestando no te voy a dar una mierda, motivo por el cual S/1 GIL DABOIN ANTONIO, procede a obtener las características del vehiculo quedando descrito como esta escrito UN (01) VEHCIULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO HARSEN II-150, COLOR AZUL PLACA SAE1P44M, SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC14CM23185, una obtenidas las características del vehiculo el S/1 RIBON ANGULO MANUEL, procede a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: MEDINA CHIRINO VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad V-14.795.382 de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1981, natural de coro Edo Falcón, residenciado en el sector la cañada calle ecuador casa sin numero, municipio Miranda, Coro Edo Falcón, ya identificado procedió a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido por falta de respeto a la autoridad y resistencia a la misma, delito tipificado en nuestra Legislación Nacional procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos se procedió a realizar el

respectivo procedimiento, seguidamente S/1 GIL DABOIN ANTONIO, procede a efectuar llamada telefónica al sistema (SIIPOL), con la finalidad de verificar si el ciudadano o el vehiculo tenia algún registro comercial, siendo atendido por el oficial agregado de Polifalcón Duno, funcionario de guardia quien manifestó que el vehiculo se encontraba sin novedad, pero que el ciudadano con los alfanuméricos 14.795.382, presenta dos registros policial 1.- por el delito de Homicidio Intencional de fecha 28-05-2005, por la sub-delegación del C.I.C.P.C de Coro Edo Falcón, según expediente numero G-858437 PD1-1775938, 2.- por el delito Porte Detención u ocultamiento de Arma de fecha 22-09-2012, por la sub-delegación del C.I.C.P.C de Coro Edo Falcón, según expediente numero K-12-0217-025, posteriormente el S/1 GIL DABOIN ANTONIO le informó la situación mediante llamada telefónica a la Abg. YUDITH MEDINA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien giro las instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que mencionado ciudadano fuera remitido a C.I.C.P.C para que le sea realizada la respectiva reseña filiatoria así mismo el vehiculo retenido para la experticia técnica y se le realizara el examen toxicológico al ciudadano ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol posteriormente que fuera puesto a orden de ese despacho fiscal y las actuaciones se enviaran a su despacho.

Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo

234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del imputado: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-13.902.246, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano.



Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que no se desprende de la actividad probatoria mínima para someter a mi defendido de cualquier medida y no existen elementos de convicción suficientes y en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se considere inocente según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mi defendido, así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, el cual den fe del procedimiento efectuado, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido.” que no es suficiente, y mi defendido una vez haber hablado con mi defendido el mismo no se acojera a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 178 DE FECHA 13-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).




3.- OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 180 DE FECHA 13-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).


4.- OFICIO CZGNB13-DESUR-FALCON-2DA.CIA-SIP-Nº 179 DE FECHA 29-03-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 13-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA, donde se deja constancia de los derechos del MEDINA CHIRINOS VICTOR MANUEL (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- OFICIO Nº 356-1118-0977-15 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA COMANDO DE ZONA Nº 13 DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 13 SEGUNDA COMPAÑIA, (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- COPIA FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO MEDINA CHIRINOS VICTOR MANUEL 14.795.382 (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C, (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0687 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- OFICIO Nº 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- OFICIO Nº 151-15 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-13.902.246,, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 Y 218 ambos del Código Penal Venezolano, en contra de VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS,. CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contar del ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS, QUINTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA CHIRINOS .Por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES


EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ