REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de Abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000109
ASUNTO: IP02-P-2015-000109
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y LIBERTAD PLENA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANKLIN MENDOZA Y LUIS ATIENZA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 24 de marzo de 2015, siendo las 02:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente la FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA, los aprehendidos ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART ,previo traslado desde POLIFALCON y los Defensores Privados abg FRANKLIN MENDOZA Y LUIS ATIENZA, Nº Inpre 160.949 Y 69.502, domicilio Procesal, ESQUINA de la calle Jaboneria con esquina de la calle Cristal cerca del Ignacio Falcon Power, despacho Juridico Contable Mendoza, numero de telefono 0426-567-74-86 y conjunto residencial Juan Cristomo Falkcomn eduiifuio Guaranao apartamento 02-5 numero de teléfono 0424-619-86-11, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART, si tener defensor que lo asista. previa designación, de los imputados seguidamente los profesionales del derecho designados exponen” Aceptamos la designación al cargo asignado para la cual hemos sido asignados y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMA PRIMERA: ABG. YAMILETH MOLINA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 24.357.455 Nº V- 24.307.897 Nº V- (NO APORTO) (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial dejando constancia que la sustancia ilícita incautada al ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS es CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), 6.26 Gramos, tal como se desprende del acta policial levantada al efecto y de la experticia botánica practicada a la sustancia in comento, precalifico los hechos en las cuales esta incurso el ciudadano ENMANUEL SANCHEZ imputando el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ), esta Representación Fiscal solicita que se le imponga del procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y de no acogerse a las formulas alternativas a las prosecución del proceso se le imponga una medida cautelar de presentación cada 20 prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea impuesta Una Medidas Cautelar de Presentación cada 20 días, ante este tribunal, y la destrucción de la droga según lo establecido en el articulo 153 de la ley orgánica de droga, y en relación a los ciudadanos ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART, no imputa delito alguno en razón de que se desprende del acta policial levantada al efecto por los funcionarios policiales y de la experticia botánica practicada a la sustancia que la misma le fue colectada al ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS razón pro la cual la fiscalia solicita la libertad plena de los mismos es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.357.455 De 20 años de edad, nació el 20/04/1994, profesión u oficio indefinida residenciado en la Población de Dabajuro, calle Principal urbanización Coromoto casa S/N Municipio Dabajuro Estado Falcon, numero de teléfono 0416-222-39-91 hijo de Claudito Sanchez y YAselin Navas. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” ELIS ARMANDO MAVAREZ Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.307.897 De 20 años de edad, nació el 10/08/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio pescador residenciado en el Puerto de zazarida sector Cristo rey Calle Principal Casa S/N, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, numero de teléfono (no aporto) hijo de Elis Mavarez y Gloria Palencia Yomar Torres y Gisela Chirinos. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” JUBER JOSE GARCIA CUART Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.308.019 FECXHA DE NACIMIENTO 14/10/1994 De 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador residenciado en el Puerto de zazarida sector Cristo Rey cale Principal Casa S/N, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, numero de teléfono 0416-266-10-79 hijo de José García y Gloria Palencia Yomar Torres y Gisela Chirinos.seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada abg; FRANKLIN MENDOZA defensor privado de los ciudadanos ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART quien expuso:"Buenas tardes vista la solicitud fiscal de libertad plena de mis asistidos ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART cedulas de identidad Nº 24.307.897 y 24.308.019 respectivamente, solicito se me expida copias certificadas de todo el asunto penal de igual forma solicito se me constituya correo especial y se libre sendos oficios a los fines acudir a la ciudad de caracas ante el CICPC a los fines de excluir a mis Asistidos tanto del sistema SIIPOL como del caso de reseña interna que lleva tanto el órgano policial del estado Falcón como del CICPC Sub delegación Dabajuro, tomando en consideración que estoy juramentado en acta .” Es Todo”.seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada abg; LUIS ATIENZA defensor privado del ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS quien expuso:"Buenas tardes, vista la exposición efectuada por el ministerio publico y previa conversación que he sostenido con mi representado, el mismo esta dispuesto acogerse a las medidas alternativas al proceso y en tal sentido cumplir con todas y cada una de las atribuciones que le imponga este tribunal. Solcito se me expida copia simple de todo el asunto.” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART. Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día hoy lunes 13 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo específicamente por el cuadrante Nº 02 a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-503 en compañía y conducida por el OFICIAL ALBERT NAVAS en momentos cuando nos desplazábamos por la avenida bolívar de esta localidad, un ciudadano quien se identificó como NELSON LEAL y dijo ser director del LICEO BOLIVARIANO ANGEL DOLORES COLMAN, nos informa que al frente de dicho liceo se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa acudimos al lugar amparados en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y efectivamente se encontraban tres personas ajenas a la institución educativas, y se pudo visualizar a tres ciudadanos quienes vestían para el momento el PRIMERO bermuda de color negro con raya a los lados azul y una franelilla color naranja con negro, y zapatos de color gris, SEGUNDO sweater con mangas largas, color verde y una bermuda de color negro con rayas azul a los lados y botas negra con trenzas blancas y gorra de color negra con un escrito en letras de color naranja con azulado turquesa que se lee TIGERS DETROIT y el TERCERO de ellos, sweater de color negro bermuda de color mostaza botas deportivas de color marrón y gorra de color gris con negro con un escrito de color negro que se lee OBEY al vernos tomaron una actitud nerviosa inmediatamente cumpliendo con el articulo 66 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales y a su vez se les informó acerca de la sospecha pidiéndoles que exhibieran lo que tenían adherido a su cuerpo, al cual no accedieron donde le indique al OFICIAL (PF) ALBERT NAVAS, para que les efectuara una inspección de conformidad a lo establecido artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue entonces cuando se le encontró a uno de los ciudadano en el interior del bolsillo del lado derecho de la bermuda color negro con raya a los lados que vestía para el momento, DIEZ (10) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, FABRICADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO CON MATERIAL ANULADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA contentivo en su interior de una sustancia de color verde, blando a la palpación con un olor fuerte y peculiar de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópicas presumiblemente (MARIHUANA); igualmente UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330-U05, DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL S/N S7KDU14A30019517 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ORINOQUIA, CHIP DE LÍNEA CON LA INSCRIPCIÓN DE MOVILNET, SERIAL 895806001235291412 SIN CHIP DE MEMORIA Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9790 PIN, 29CF89080, COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE BLACKBERRY, CHIP DE LÍNEA CON LA INSCRIPCIÓN DE MOVISTAR, SERIAL 895804420008657305 SIN CHIP DE MEMORIA, una vez colectadas todas las evidencias al ciudadano se procedió con la aprehensión de los mismos y les solicité sus documentaciones personales para verificarlos por el sistema SIIPOL y así verificar si se encuentran requerido por algún organismo judicial o policial siendo atendido por el oficial de POLIFALCÓN Asdrubal Paris donde indico que los mismos no tenian algún requerimiento y de igual manera dijeron ser y llamarse EMANUEL JOSE SANCHEZ NAVA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1994, de nacionalidad venezolana, el segundo ciudadano: ELIS ARMANDO MAVARES PALENCIA venezolano de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1994 y el tercero ciudadano: JUBER JOSE GARCIA CUART, venezolano de 19 años de edad, no presento documentación personal, acto seguido los ciudadano aprehendidos los trasladamos con el apoyo de la unidad P-362 conducida por el OFICIAL AGREGADO ALI PIÑERO, al mando del SUPERVISOR JESUS PEREZ ASUAJE hasta la sede del centro de coordinación policial Nro. 05 con sede en Dabajuro, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: Primero de ellos: EMANUEL JOSE SANCHEZ NAVA, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1994, natural del Estado Falcón, Estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la cedula de identidad 24.357.455 y residenciado en esta población de Dabajuro, calle principal, casa s/n, Municipio Dabajuro Estado Falcón, igualmente con sus acompañantes los ciudadanos ELIS ARMANDO MAVARES PALENCIA venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1994, Estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, cedula de identidad 24.307.897, natural y residenciado en el puerto de Zazarida, calle principal, casa s/n JUBER JOSE GARCIA CUART, venezolano de 19 años de edad, Estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, natural y residenciado en el puerto cristo rey, calle principal, casa s/n Municipio Buchivacoa; del mismo modo procedí a leerle sus derechos constitucionales de la Republica Bolivariana de acuerdo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la constitución Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles de los motivos de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se procedió a realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADA ELIZABETH SANCHEZ FISCAL VIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a quien se le informa sobre la aprehensión de los ciudadanos y las evidencias colectadas, indicando la mencionada presentante Fiscal que una vez culminad las actuaciones policiales, se remitiera a los ciudadanos aprehendidos al C.I.C.P.C sub-delegación Dabajuro, para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho de investigaciones, de igual manera lo colectado para que sea realizado la experticia.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios POLIFALCÓN; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS. No se precalifico a los ciudadanos ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART Por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente : "Buenas tardes vista la solicitud fiscal de libertad plena de mis asistidos ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART cedulas de identidad Nº 24.307.897 y 24.308.019 respectivamente, solicito se me expida copias certificadas de todo el asunto penal de igual forma solicito se me constituya correo especial y se libre sendos oficios a los fines acudir a la ciudad de caracas ante el CICPC a los fines de excluir a mis asistidos tanto del sistema SIIPOL como del caso de reseña interna que lleva tanto el órgano policial del estado Falcón como del CICPC Sub delegación Dabajuro, tomando en consideración que estoy juramentado en acta .” Es Todo”.seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada abg; LUIS ATIENZA defensor privado del ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS quien expuso:"Buenas tardes, vista la exposición efectuada por el ministerio publico y previa conversación que he sostenido con mi representado, el mismo esta dispuesto acogerse a las medidas alternativas al proceso y en tal sentido cumplir con todas y cada una de las atribuciones que le imponga este tribunal. Solcito se me expida copia simple de todo el asunto.” Es Todo”.
Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS. No se precalifico a los ciudadanos ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART Por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-OFICIO Nº 9700-0337-924 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-OFICIO Nº 140 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA POLICIAL DE FECHA 13-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. Se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 13-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado EMANUEL JOSE SANCHES NAVA (la cual riela en los folio 08 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 13-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado ELIS ARMANDO MAVARES PALENCIA (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 13-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja constancia de los derechos del imputado JUBER JOSE GARCIA CUART (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.-OFICIO Nº 141 DE FECHA 13-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE FECHA DE 13-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de la evidencia de: UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330-U05, DE COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL S/N S7KDU14A30019517 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ORINOQUIA, CHIP DE LÍNEA CON LA INSCRIPCIÓN DE MOVILNET, SERIAL 895806001235291412 SIN CHIP DE MEMORIA Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD 9790 PIN, 29CF89080, COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE BLACKBERRY, CHIP DE LÍNEA CON LA INSCRIPCIÓN DE MOVISTAR, SERIAL 895804420008657305 SIN CHIP DE MEMORIA, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA DE FECHA DE FECHA DE 13-04-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, se deja constancia de la evidencia de: DIEZ (10) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA, FABRICADO CON MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO ENVUELTO CON MATERIAL ANULADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-OFICIO Nº 140 INSPECCIÓN 126-15 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 17de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.- MONTAJE FOTOGRAFICO OFICIO Nº 0147 INSPECCIÓN 126-15 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-OFICIO Nº 9700-0337-0940 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 19 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-OFICIO Nº 9700-0337 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 20 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-OFICIO Nº 9700-0337-029-15 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-PLAN DE INVESTIGACION CIENTIFICO POLICIAL DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.-OFICIO Nº 356-1118-0988-15 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.-OFICIO Nº 9700-060-131 DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.-OFICIO Nº 9700-060-131 ACTA DE INSPECCION DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios C.I.C.P.C (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS. Y en relación a los ciudadanos ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART, no se precalificó delito alguno por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida
de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal e igual manera visto las actuaciones acompañadas del escrito fiscal este tribunal, por cuanto el ciudadano imputado ENMANUEL SANCHEZ NAVAS manifestó acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional de proceso, se considera que existe la comisión de un hecho punible tal como consta en el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito. Y en relación a los ciudadanos ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART, la representación fiscal no precalificó ningún delito en contra de ellos, ya que no encontró elementos de convicción para acreditarles alguna responsabilidad en el hecho punible, en consecuencia no se llenaron los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: la Flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS,. CUARTO: se acuerda la libertad Plena para los ciudadanos: ELIS ARMANDO MAVAREZ Y JUBER GARCIA CUART, Por no llenar los extremos del 236 numeral 2, del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico y los de la Fórmula Alternativa como es la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, consistente en una labor comunitaria la cual deberán cumplir actividades comunitarias en el Consejo Comunal Virgen de Coromoto Ubicada en la Urbanización Coromoto, deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por el representante del Consejo Comunal, con memoria fotográfica. SEXTO: se acuerda medida cautelar innominada articulo 342 numeral 9 para el ciudadano ENMANUEL SANCHEZ NAVAS, de no poseer nuevamente estas sustancias. SEPTIMO: se designa como correo especial al defensor Privado abg LUIS ATIENZA, para que consigne oficios ante el consejo comunal Virgen de Coromoto, OCTAVO: se designa como correo especial al defensor Privado abg FRANKLIN MENDOZA , a los fines acudir a la ciudad de caracas ante el CICPC a los fines de excluir a mis asistidos tanto del sistema SIIPOL como del caso de reseña interna que lleva tanto el órgano policial del Estado Falcón como del CICPC Sub delegación Dabajuro, municipio Dabajuro del Estado Falcón, NOVENO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 18 de agosto de 2015 a las 10:00 am. DECIMO se acuerdan copias simples de todo el expediente al defensor privado abg LUIS ATIENZA, por no ser contraria a derecho, DECIMO PRIMERO; Se acuerdan copias certificadas de todo el expediente a la defensa Privada abg FRANKLIN MENDOZA por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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