REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 17 de abril de 2015.
204º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000110
ASUNTO: IP02-P-2015-000110
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR CUARTO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
APREHENDIDOS: YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ.
DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: AGB JESUS HENRIQUEZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de abril de 2015, siendo las 04:30 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ, reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ, los aprehendidos YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ, previo traslado desde el CICPC SUB DELEGACION DABAJURO, el Defensor Publico Municipal Primero; abg JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los imputados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ, no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al Defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público ABG JUAN CARLOS JIMENEZ, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ, titulares de la cédulas de identidad 22.360.048,y 25.692.766, respectivamente (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano encaja en el delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 08 DE LA LEY DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO y de no acogerse a las formulas alternativas a las prosecución del proceso se le imponga una medida cautelar de presentación cada 20 prevista y sancionada en el articulo 242 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, así mismo actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios útiles es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a los imputados de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: YOHANDRY ANTONIO GUERRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.360.048 De 27 años de edad, nació el 29/05/1987, estado civil soltero, profesión u oficio latonero y pintor, residenciado el sector Cuarenta Pesos Municipio Mauroa calle Principal Vía Bariro, al lado de un ambulatorio Dr Alirio Alemán, numero de teléfono Nº 0414-680-81-19, hijo de Nancy Guerrero y Evaristo Sangronis, es todo”. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: ERNESTO JOSUE ORTIZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.692.766 De 20 años de edad, nació el 05/12/1994, estado civil soltero, profesión u oficio latonero y pintor, residenciado el sector Cuarenta Pesos Municipio Mauroa calle Principal Vía Bariro, al lado de un ambulatorio Dr Alirio Alemán, numero de teléfono Nº 0414-680-81-19 (hermano) hijo de hijo de Nancy Guerrero y Rafael Ortiz. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero, quien expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que no se desprende de la actividad probatoria mínima para someter a mis defendidos de cualquier medida y no existen elementos de convicción suficientes y en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se consideren inocentes según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mis defendidos, así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, el cual den fe del procedimiento efectuado, solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos. Solo se tiene la declaración de los funcionarios para poder imputar el delito y todo arroja que tiene sus seriales originales” Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad 22.360.048 y 25.692.766. En fecha de 14 de Abril de 2015. Siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por este despacho el DETECTIVE JEFE DEIVIS CHAVEZ adscrito al área de investigaciones de esta sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisiticas; El Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia de investigación penal efectuada en la presente averiguación. En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, procedí a trasladarme hacia el sector los Pedros, del Municipio Mauroa, Estado Falcón, en operativo PLAN PATRIA SEGURA, según las directrices José Pirela, Edwin Bravo, Anthony Angulo y Luís Díaz, en la unidad radio patrulla, P3-0122, una vez presentes en el SECTOR 40 PESOS, CALLE PRINCIPAL, VIA HACAIA AL SECTOR BARIRO, FRENTE AL BAR EL CACIQUE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN, lugar donde observamos un ciudadano de tez moreno, contextura delgada, de 1.70metros de estatura, portando como vestimenta, chemise de rayas verticales, color celeste y blanco, pantalón jeans, descolorido, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud nerviosa esquiva, ingresando rápidamente a una vivienda de color celeste, la cual funge como un taller de latonería y pintura, en la cual se observamos varios vehiculo parqueados en la frente y a los lados, por tal motivo procedimos a darle seguimiento al referido ciudadano, haciendo las excepciones de lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral segundo, una vez en el patio del interior de la vivienda, observamos al prenombrado ciudadano, en compañía de otro sujeto, se encontraba reparaciones de latonería y pintura a la puerta de un vehiculo, identificado como vehiculo, identificado como vehiculo UNO (01) MARCA FORD, MODELO BRONCO, COLOR GRIS, TIPO SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA AJUSP0456, en tal sentido se le solicitó a los referidos ciudadanos, que mostraran voluntariamente cualquier evidencia de interés policial, que pudiera constituir una posible acción ilícita, estos negándose a dicha petición, por lo que optamos por restringirlos, indicándoles que les iba a realizar la correspondiente inspección corporal, conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando resultados infructuosos, seguidamente los detectives José Pirela y Edwin Bravo, procedieron a realizar una inspección técnica del lugar del hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando percatarse que a un lado de la vivienda se encontraba un vehiculo identificado como VEHICULO DOS (02) MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR NEGRO, totalmente desvalijado, cortado en dos extremos, parte frontal de la cabina y parte trasera, asimismo logrando visualizar en la parte de la cabina, la chapa identificadora de vehiculo, serial de carrocería 1G1BU51HXHX150935, seguidamente ubicaron una puerta del vehiculo, color gris, con la parte donde va fijado la chapa identificadora del serial de carrocería cortada, posteriormente al comparar la puerta localizada con la puerta del VEHICULO MARCA FORD, MODELO BRONCO, la cual estaba
siendo trabajada por el segundo ciudadano encontrado en la vivienda, en vista de tal situación procedimos a inspeccionar oteros vehículos que se encontraban en el lugar del hecho, conforme a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando dos vehículos mas, identificados de la siguiente manera VEHICULO TRES (03) MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, FONDEADO DE COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV1100255, sin placas, al cual se le logro detallar que posee insertado toda la parte del techo y al momento de solicitarle a los ciudadanos presentes la respectiva factura de compra del techo y desconocían su procedencia, de igual manera el cuarto VEHICULO (04) MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR DORADO, PLACAS AB956EE, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV314248, carece de documentación alguna, en tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, siendo las 09:00 horas de la mañana se le indico a los citados ciudadanos sobre su aprehensión por estar incurso en un delito Flagrante, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles de sus derechos y garantías procesales, establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos ciudadanos quedaron identificados como: (01) ERNESTO JOSUE ORTIZ GUERRERO apodado el Torito de nacionalidad, venezolana, natural de Mene Mauroa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el lugar del hecho, titular de cedula de identidad V- 25.692.766 y YOHANDRY ANTONIO GUERRERO, venezolana, natural Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el lugar del hecho, titular de cedula de identidad V- 22.360.048. Seguidamente retornamos a esta sede con los ciudadanos aprehendidos, los cuatros vehiculo decomisados y las evidencias incautadas, una vez en la sede se le informó a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la correspondiente averiguación, la cual quedó signada con las cifras alfa numéricas J-050.934 incoado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, posteriormente procedí a verificar el estatus de los ciudadanos aprehendidos y de los vehículos incautados, por el sistema de investigación e información Policial SIIPOL, arrojando como resultados por el sistema Enlace CICPC-SAIME que a los ciudadanos aprehendidos les corresponden los datos aportados por SIIPOL no presentan registros policiales ni solicitudes alguna, en cuanto a los vehículos al ser verificados por el sistema enlace CICPC-INTT el primer VEHICULO (01) MARCA
FORD, MODELO BRONCO, COLOR GRIS, TIPO SPORT-WAGON, CLASE CAMIONETA, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA AJUSP0456, registra a nombre del ciudadano CALIXTO ANOTINIO URGELLES ANTONORSI, titular de la cedula de identidad V-01.721.429, el segundo VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR NEGRO, totalmente desvalijado serial de carrocería 1G1BU51HXHX150935, no registra, el tercer VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, FONDEADO DE COLOR GRIS, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA 1W69ACV1100255, registra a nombre del ciudadano ADALBERTO FUENMAYOR MEDINA, titular de la cedula de identidad V-14.921.032, el cuarto VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR DORADO, PLACAS AB956EE, registra por la matricula, registra por el serial de carrocería numero 1W69ACV314248, registrar a nombre del ciudadano OSWALDO NAVA MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-7.790.218, dichos automotores no presentaron registro policial no solicitud alguna, seguidamente realice llamada telefónica a la Abg. YUDITH MEDINA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con la finalidad de notificarle sobre la aprehensión de los precitados ciudadanos, quien al recibir dicha llamada se dio por notificada, anexo a la presente, inspección técnica del sitio del suceso e inspección técnica de vehículos, acta de notificación de los derechos de los imputados, reporte del sistema de los aprehendidos y de los vehículos.
Lo anterior, a juicio de este Juzgador, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de él hiciera la autoridad pública actuante en el presente procedimiento, en este caso los funcionarios de C.I.C.P.C; de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometidos por este, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuado y plasmado en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo
234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ, titulares de la cédulas de identidad 22.360.048 y 25.692.766, plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico delito de delito CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 08 DE LA LEY DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO.
Ahora bien, en el presente caso la Representación Fiscal precalifico delito CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 08 DE LA LEY DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente. "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa considera que no se desprende de la actividad probatoria mínima para someter a mis defendidos de cualquier medida y no existen elementos de convicción suficientes y en virtud que se esta en una etapa insipiente y se debe seguir investigando, solicito se consideren inocentes según lo establecido en el articulo 8 del código Orgánico Procesal Penal, para mis defendidos, así mismo no se evidencia acta de testigos del procedimiento realizado, el cual den fe del procedimiento efectuado, solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos. Solo se tiene la declaración de los funcionarios para poder imputar el delito y todo arroja que tiene sus seriales originales” Es Todo”.
Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano de modo, tiempo y lugar, (la cual riela en los folio 03 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC donde se deja constancia de los derechos del YOHANDRY GUERRERO (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC donde se deja constancia de los derechos del ERNESTO ORTIZ (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 127-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 127-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 127-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 125-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 127-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
9.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 127-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
10.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 127-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
11.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
12.-COPIA FOTOESTATICA DE RECIBO DE NOTARIA (la cual riela en los folio16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
13.-COPIA FOTOESTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
14.-COPIA FOTOESTATICA DE DOCUMENTO NOTARIADO (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
15.-OFICIO Nº 9700-0337-923 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 21 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
16.-OFICIO Nº 9700-0337-SDC-0939 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 22 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
17.-OFICIO Nº 034-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
18.-FORMULARIO DE REVISIÓN DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
19.-OFICIO Nº 035-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
20.-FORMULARIO DE REVISIÓN DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 26 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
21.-OFICIO Nº 036-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 27 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
22.-FORMULARIO DE REVISIÓN DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
23.-OFICIO Nº 037-15 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 29 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
24.-FORMULARIO DE REVISIÓN DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 30 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
25.-OFICIO Nº 9700-0337-920 DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 31 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
26.-REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 32 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
27.-REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 33 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
28.-REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 34 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
29.-REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULO DE FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
30.-PLAN DE INVETIGACION CIENTIFICO POLICIAL FECHA DE 14-04-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
31.-INFOME MEDICO LEGAL FECHA DE 15-04-2015, suscrita por DRA MINERLYS ARIAS (la cual riela en los folio 37 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
32.-INFOME MEDICO LEGAL FECHA DE 15-04-2015, suscrita por DRA MINERLYS ARIAS (la cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter a imputado a la una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ, titulares de la cédulas de identidad 22.360.048,y 25.692.766, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, visto, escuchado analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de de CAMBIO ILICITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 08 DE LA LEY DEL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, en contra de YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ, CUARTO: sin lugar la solicitud del ministerio publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los Ciudadanos YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ. QUINTO: se acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO GUERRERO Y ERNESTO JOSUE ORTIZ Por no llenar los extremos del 236 numeral 2 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE GREGORIO. REYES
EL SECRETARIO
Abg. NEWGBERTT DOMINGUEZ
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