REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2015.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000083
ASUNTO: IP02-P-2015-000083

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCIÓN PERSONAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMO CUARTO ABG. JOSE TOMAS ACOSTA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: REINA DEL CARMEN ALVAREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANTONIO COLINA
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 15 de Abril de 2015, siendo las 09:30 a.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público abg JOSE TOMAS ACOSTA, la imputada: REINA DEL CARMEN ALVAREZ, el Defensor Privado; ABG. ANTONIO COLINA, Impre, 154.373, domicilio Procesal Urbanización Villa Marina casa Nº 31, Variante Sur, Numero de teléfono 0426-267-9063, Coro Estado Falcón, una vez haber impuesto el Juez a la imputada de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a la imputada de autos si tenían defensor que la asistiera en la presente causa, manifestando la ciudadana (o) REINA DEL CARMEN ALVAREZ, si tener defensor que lo asista, previa designación, de los imputados seguidamente el profesional del derecho designado expone” Acepto la designación al cargo asignado para la cual e sido asignado y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al caso”. Por lo cual se le impuso al defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público ABG. JOSE TOMAS ACOSTA quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por la ciudadana encaja en el delito de DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5TO De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE SUSTANCIAS DESECHOS Y MATERIALES PELIGROSOS, en concordancia con la RESOLUCION 0004 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014 POR EL OTRORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 26/08/2014, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 60 días articulo 242 numeral 3 y el numeral 9 de no volver a manejar esas sustancias peligrosas, hasta que dure el proceso de investigación y en este acto consigno actuaciones complementarias constantes de 64 folios útiles, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a la imputada quien se identifico como REINA DEL CARMEN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5317.252 De 62 años de edad, nació el 16/07/1947, estado civil Divorciada, profesión u oficio comerciante residenciada en Santa Cruz de Bucaral, avenida 5 de julio, casa Nº 01, al lado de las Fuerzas Armadas policiales, numero de teléfono 0426-824-28-05 hija de Eufemia del Carmen Álvarez y Alfonso Arévalo (difunto) la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. .Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien Expuso: " Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se reserva el derecho de solicitar la diligencia de investigaciones que tenga lugar para desvirtuar lo que se atribuye a mi defendida y solicito me sean otorgadas copia simples de todos los folios que conforman el expediente para posteriormente solicitar diligencias que sean necesarias útiles y pertinentes para esclarecer este hecho,” Es Todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión de la ciudadana: REINA DEL CARMEN ALVAREZ. En esta misma fecha, siendo las 8:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, quienes suscriben: SM/2DA. JUAN COLMENAREZ, SM/3ERA. HERNANDEZ HERIBERTO. S/2DO. PEREZ TORRES JESUS; funcionarios adscritos a la tercera compañía, del destacamento Nro132, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Churuguara del Municipio Federación del Estado Falcón, actuando como Órgano de policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 113º, 114º, 115º, 116º, 191º y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 05 de Noviembre del Año en Curso, nos constituimos en comisión, en vehiculo militar, placas GNB-02617, con la finalidad de realizar inspección a las estaciones de servicios y despacho de combustible ubicadas en la jurisdicción de los municipios Federación y Unión del Estado Falcón, con la finalidad de constatar que las mismas estén cumplimiento con la legislación y normativas legal vigente; siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos en la estación de Servicio Amaez Sucesores, ubicada en la entrada de Santa Cruz de Bucaral Municipio Unión, nos identificamos como una comisión militar de la Guardia Nacional Bolivariana (de acuerdo lo establecido en COPP), siendo atendidos por una ciudadana que al ser identificada resulto ser y llamarse como queda escrito: ALVAREZ REINA DEL CARMEN, titular de la Cedula de identidad numero V-5.317.252, de 67 años de edad por haber nacido el 16 de julio de 1947, natural de Maparari Municipio Federación del Edo. Falcón y actualmente residenciada en la av. 5 de Julio diagonal al modulo policial de Santa de Bucaral Municipio Unión del Estado Falcón, quien manifestó ser la propietaria de la estación de servicios, le explicamos la razón de nuestra visita, a la ves que le solicitamos mediante acta in situ, la documentación que ampara el legal funcionamiento de la empresa dominada “Estación de Servicio Amaez Sucesores”, Numero de Rif:V-053172527, consignando solo una copia fotostática del Registro de Comercio, licencia emitida por el Ministerio de Petróleo y Minería, y el permiso de normas mínimas de seguridad emitido por el Cuerpo de Bomberos; manifestando que no poseía los documentos que a continuación se especifican: 1.- Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA), 2.- Permiso de Normas mínimas de seguridad emitido por el Cuerpo de Bomberos 3.- permiso y/o licencia para el manejo, almacenamiento y distribución de sustancias peligrosas, necesarias para desarrollar la actividad comercial a la cual se dedica, por lo evidentemente estábamos en presencia de la presunta comisión de un hecho que va en contra de lo establecido en la legislación ambiental vigente, por lo que procedimos a efectuar chequeo a los tanques de almacenamiento constatando la existencia de trece mil seiscientos (13.600) litros de combustible tipo disel mediano y veinte tres mil cuatrocientos (23.400) litros de combustible tipo gasolina de 95 octanos para un total general treinta y siete mil doscientos litros (37.200). Se procedió a librar boleta de retención y acta de deposito de dicho combustible, posteriormente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABG. CARLOS CHIRINOS, Fiscal Catorce del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, quien informo, que efectuaran boleta de citación al ciudadano propietario de dicha estación de servicios, y remitieran las actuaciones urgentes y necesarias al despacho de la Fiscalía Superior.

Lo anterior analizado, audiencia de presentación de imputados y actas policiales, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una NO FLAGRANCIA REAL Y EFECTIVA, pues la imputada fue detenida en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 132 TERCERA COMPAÑÍA- CHURUGUARA; hasta reunir los elementos de convicción, en consecuencia no es un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues no existió detención de los imputados al momento que se realizaba el hecho punible.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente no existe un delito flagrante, la detención de la imputada: REINA DEL CARMEN ALVAREZ plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5TO De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE SUSTANCIAS DESECHOS Y MATERIALES PELIGROSOS, en concordancia con la RESOLUCION 0004 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014 POR EL OTRORA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 26/08/2014Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto el imputado de auto se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5TO De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE SUSTANCIAS DESECHOS Y MATERIALES PELIGROSOS, en concordancia con la RESOLUCION 0004 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014 POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 26/08/2014. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente:" Buenas días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y se reserva el derecho de solicitar la diligencia de investigaciones que tenga lugar para desvirtuar lo que se atribuye a mi defendida y solicito me sean otorgadas copia simples de todos los folios que conforman el expediente para posteriormente solicitar diligencias que sean necesarias útiles y pertinentes para esclarecer este hecho,” Es Todo”

Analizando el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5TO De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE SUSTANCIAS DESECHOS Y MATERIALES PELIGROSOS, en concordancia con la RESOLUCION 0004 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014 POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 26/08/2014, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA DE EXPEDIENTE PENAL Nº 0215 DE FECHA 06-11-14, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 132 TERCERA COMPAÑÍA- CHURUGUARA, (la cual riela en los folio 11 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y DEPOSITO DE FECHA 06-11-14, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 132 TERCERA COMPAÑÍA- CHURUGUARA, (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.- ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 132 TERCERA COMPAÑÍA- CHURUGUARA, (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.- DATOS FILIATORIOS DE FECHA DE 06-11-2014, suscrita por funcionarios GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO Nº 132 TERCERA COMPAÑÍA- CHURUGUARA, (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.- COPIA DE FOTOESTATICA DE CEDULA DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA REINA DEL CARMEN ALVAREZ (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.- COPIA DE FOTOESTATICA DE REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) DE LA CIUDADANA REINA DEL CARMEN ALVAREZ (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

7.- BOLETA DE CITACIÓN (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

8.- COPIA DE FOTOESTATICA DE DOCUMENTO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

9.- COPIA DE FOTOESTATICA DE POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL GENERAL (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

10.- COPIA DE FOTOESTATICA DE POLIZA DE SEGURO DE INCENDIO (la cual riela en los folio 36 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

11.- OFICIO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DE FECHA DE 07-05-2013(la cual riela en los folio 38 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

12.- OFICIO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DE FECHA DE 06-03-2012(la cual riela en los folio 39 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

13.- OFICIO Nº 002861 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE DE FECHA DE 02-12-2005 (la cual riela en los folio 40 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

14.- CONSTANCIA DE CUERPO DE BOMBEROS DE FECHA DE 20-03-2013(la cual riela en los folio 41 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

15.- OFICIO MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA REGION FALCÓN DE FECHA DE 10-11-2014 (la cual riela en los folio 49 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

16.- OFICIO DIRECTOR ESTADAL DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE FALCÓN DE FECHA DE 10-11-2014 (la cual riela en los folio 50 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

17.- OFICIO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO Nº 132 COMPAÑÍA PRIMER PELOTON CON SEDE CHURUGUARA DE FECHA DE 10-11-2014 (la cual riela en los folio 51 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

18.- OFICIO OF-CR4-D42-3RACIA.-SO-Nº 617 DE FECHA DE 28-11-2014 (la cual riela en los folio 52 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

19.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR 621 DE FECHA DE 28-11-2014 (la cual riela en los folio 53 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

20.- RSEÑA FOTOGRAFICA ESTACION (la cual riela en los folio 56 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

21.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACION (la cual riela en los folio 57 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.- OFICIO Nº 000979 DE FECHA DE 19-12-2014 suscrito por fiscalía 14º (la cual riela en los folio 58 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

22.- INFORME TECNICA DE FECHA DE 09-12-2014 suscrito por fiscalía 14º (la cual riela en los folio 59 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

23.- RESEÑA FOTOGRAFICA ESTACION (la cual riela en los folio 62 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

24.- OFICIO Nº 000977 DE FECHA DE 15-12-2014 (la cual riela en los folio 66 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

25.- OFICIO DIRECTOR ESTADAL DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE FALCÓN DE FECHA DE 06-01-2015 (la cual riela en los folio 67 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

26.- OFICIO FISCALIA 14º DE FECHA DE 25-02-2015 (la cual riela en los folio 68 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

27.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA AMBIENTAL DE FECHA DE 22-01-2015 (la cual riela en los folio 69 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

28.- OFICIO SERVICIOS ARNAEZ SUCESORES (la cual riela en los folio 73 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

29.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN (la cual riela en los folio 75 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

30.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN (la cual riela en los folio 76 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada: REINA DEL CARMEN ALVAREZ, en la comisión del DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5TO De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE SUSTANCIAS DESECHOS Y MATERIALES PELIGROSOS, en concordancia con la RESOLUCION 0004 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014 POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 26/08/2014.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, como lo es, DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5TO De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE SUSTANCIAS DESECHOS Y MATERIALES PELIGROSOS, en concordancia con la RESOLUCION 0004 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014 POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 26/08/2014, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
3. la magnitud del daño causado;
Omisis
5. La conducta predelictual del imputado o imputada

No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días; ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el articulo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado y analizados la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, por el ciudadano imputado de auto manifestó no acogerse a las formulas alternativas a la Procesución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 5TO De LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, que por ser este un tipo penal en blanco, de conformidad con el articulo 12 de la precitada ley, para su exacta interpretación este delito se complementara CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE SUSTANCIAS DESECHOS Y MATERIALES PELIGROSOS, en concordancia con la RESOLUCION 0004 DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 2014 POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUA, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE FECHA 26/08/2014, para la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, CUARTO: se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días por ante este tribunal, para la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ, QUINTO: sin lugar la solicitud del Ministerio Publico sobre la medida innominada articulo 242 numeral 9 en contra de la ciudadana REINA DEL CARMEN ALVAREZ. SEXTO: se acuerdan Copias simples de todo el expediente a la defensa privada por no ser contraria a derecho.
Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 09:45 horas de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE. G. REYES

EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ